Sección Cuarta. Auto 43/1985, de 23 de enero de 1985. Recurso de amparo 734/1984. Declarando la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, en el recurso de amparo 734/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Bustillo López y otros.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de octubre de 1984, don Julián Zapata Díaz, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Rafael Bustillo López, don Ramón Fernández García y don Feliciano Suela González, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de abril de 1984 -notificada el 28 de septiembre siguiente- que denegó a los recurrentes la actualización de sus pensiones como miembros del Cuerpo de Carteros Urbanos, en situación de jubilados.
Las alegaciones de los recurrentes son, en síntesis, que la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, cambió de nombre al Cuerpo de Carteros Urbanos, que pasó a llamarse «Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación». Como consecuencia de ello se incrementaron las retribuciones (índice de proporcionalidad y grado) de la citada Escala de Clasificación y Reparto. Los recurrentes, junto con otros tres carteros jubilados, solicitaron actualización de pensión, conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Derechos Pasivos y disposiciones complementarias. Dicha petición fue desestimada por resolución de la Dirección General del Tesoro de 12 de noviembre de 1979. Interpuesto recurso económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central -mediante reclamaciones individualizadas- que asimismo desestimado. Finalmente se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la referida Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de abril de 1984.
La demanda se funda en que la desestimación de la solicitud de actualización de pensiones formulada ha producido una vulneración del principio de igualdad garantizado en el art. 14 de la Constitución. Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de este Alto Tribunal 7/1982, de 26 de febrero, estimatoria del recurso de amparo número 88/1981, que resolvió un caso idéntico al que ahora plantean. La propia Administración (resolución de la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de febrero de 1984) ha reconocido -respecto de uno de los recurrentes- la aplicabilidad de la doctrina sentada por este Alto Tribunal en la meritada Sentencia.
2. En su reunión del día 21 de noviembre de 1984, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz en nombre de don Rafael Bustillo López, don Ramón Fernández García y don Feliciano Suela González, de que se ha hecho mérito en el apartado anterior, ordenando que se sustanciara con arreglo a Derecho y que se hiciera aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. El «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1984, núm. 287, publicó en las páginas 34606 y 34607 un Real Decreto 2137/1984, de 17 de octubre, que versaba sobre actualización de las pensiones de los Cuerpos de Correos y Telecomunicaciones y que en su preámbulo daba cuenta de la existencia de reclamaciones formuladas por funcionarios del extinguido Cuerpo de Carteros Urbanos, señalando que las reclamaciones tenían su origen en la interpretación dada por este Tribunal, en su Sentencia de 26 de febrero de 1982, núm. 7/1982, a los arts. 1 y 5 de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, y al art. 47 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, al resolver un recurso de amparo interpuesto por funcionarios jubilados del Cuerpo de Inspectores e Instructores-Visitadores de Asistencia Pública.
En el citado preámbulo se conoce la identidad entre el supuesto resuelto por este Tribunal y el planteado por los carteros urbanos que causaron pensión con anterioridad al 1 de febrero de 1978, y añadiendo otras razones que no son ahora del caso, dispone la actualización de los haberes pasivos causados por los funcionarios que pertenecieron a los Cuerpos de Carteros Urbanos, mediante un incremento en la cantidad resultante de aplicar a los importes devengados los módulos que se indican en el anexo. El Decreto añade que el aumento de las pensiones tendrá efecto económico retroactivo a partir del 1 de febrero de 1979 o, en su caso, del mes siguiente al del nacimiento del derecho de los perceptores.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión de 5 de diciembre pasado, acordó unir a las actuaciones una copia del Real Decreto 2137/1984, de 17 de octubre, al que se ha hecho mención en el apartado anterior, mandando oír a la representación de la parte demandante y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días sobre la posible desaparición de la materia de amparo a la vista de lo dispuesto en el referido Real Decreto.
5. Por escrito fechado en 26 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díez, en nombre y representación de don Rafael Bustillo López, don Ramón Fernández García y don Feliciano Suela González, ha evacuado el traslado conferido señalando: 1.°, que el Real Decreto de 17 de octubre de 1984 reconoce de forma expresa el derecho de sus representados y más genéricamente de los funcionarios del Cuerpo de Carteros Urbanos, jubilados antes de la integración automática de los componentes de ese Cuerpo en el nuevo Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, a la actualización de sus pensiones, con aplicación del coeficiente asignado al nuevo Cuerpo, de manera que dicha parte demandante nada tiene que objetar a la finalidad buscada por el Real Decreto, que, según ella, reconoce de forma expresa el derecho de sus representados, negado hasta el momento y cuyo reconocimiento era el objeto del presente recurso de amparo; 2.°, que el Real Decreto de 17 de octubre de 1984 no satisface sin embargo las pretensiones de los demandantes porque no obstante el reconocimiento formal del derecho, en su parte dispositiva diverge del criterio de los solicitantes del amparo en dos puntos que para ellos resultan sustanciales, como son el desconocer que la Ley de Reestructuración, de 26 de diciembre de 1978 produjo sus efectos económicos desde el 1 de enero de 1978 y, por otra parte, que conforme a la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de enero de 1979 el módulo de incremento de las pensiones de los funcionarios era de 1,17, mientras que el que establece el Real Decreto es de 1,16.
Por su parte, el Fiscal, en su escrito, señala que la pretensión de los recurrentes ha sido satisfecha y los recurrentes reestablecidos en su derecho, de manera que el recurso carece de razón y procede acordar su archivo, sin que obste a ello el hecho de que los demandantes pidan la actualización desde el 1 de enero de 1978 y el Decreto lo reconozca sólo desde el 1 de febrero de 1979.
II. Urteilsgründen
1. La doctrina del Derecho procesal ha venido elaborando, de manera por lo general concorde, la figura o categoría de las crisis del proceso entendidas como hechos o vicisitudes que modifican los elementos estructurales del mismo y la situación creada en el momento de establecerse la relación jurídicoprocesal. Entre tales «crisis», son de particular significación aquellas que afectan de manera directa al objeto del proceso, constituido por la pretensión del actor y la posición que la parte frente a quien la pretensión se formula adopta ante ella, que constituyen en su conexión la denominada controversia o cuestión litigiosa.
Nada establece al respecto, para los procesos constitucionales, la Ley Orgánica de este Tribunal, cuyo art. 80 contiene una remisión, en las materias que indica, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de este tipo, que nada preceptúan en la referida materia, por lo cual, no hay óbice para considerarla, en los procesos constitucionales, como una laguna legal de necesaria integración que debe realizarse a través de los criterios generalmente admitidos para ello por las Leyes y en particular por lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil.
2. En aplicación de tales criterios de integración de lagunas, este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones la aplicabilidad, por vía de analogía, a los procesos de amparo, de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en aquellos casos en que la lesión de los derechos constitucionales arranca de un acto de la Administración Pública, dando cauce en esta sede a la figura denominada «satisfacción extraprocesal de la pretensión», cuya aplicación, en algún caso, se ha reconocido también cuando las eventuales lesiones de los derechos fundamentales tenían su origen directo e inmediato en los órganos del Poder Judicial.
3. De una manera general, puede señalarse que existe una crisis del proceso por desaparición de la materia litigiosa o por cesación del objeto del proceso, así como cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia que entre las partes se había trabado. Una de estas circunstancias, de específica aplicación en los procesos constitucionales de amparo, en los que se requiere la existencia de contenido constitucional, puesto que su objeto es la lesión o violación de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es la sobrevenida desaparición del carácter constitucional, de la controversia, aunque puedan sobrevivir pretensiones de contenido económico, ajenas al plano constitucional de la discusión.
4. Es éste, cabalmente, el caso en el presente asunto, pues en él puede entenderse que no han quedado plenamente satisfechas de una manera total las pretensiones de la parte demandante, en lo que se refiere a la fecha de la aplicación retroactiva de la actualización económica y en la cifra concreta del módulo aplicable. Sin embargo, ello no obsta a que pueda hablarse de una desaparición del carácter constitucional de la controversia o de la materia objeto de amparo, como decía nuestro proveído de 5 de diciembre pasado, a partir del momento en que se ha dictado una nueva reglamentación sobre las pensiones de los Cuerpos de Telecomunicación, en la que se hace aplicación estricta del principio de igualdad y se reconoce el derecho de igualdad de los funcionarios del antiguo Cuerpo de Carteros Urbanos. La controversia constitucional centrada en el derecho consagrado por el art. 14 de la Constitución cesa y la que a partir de ahora se pueda suscitar -si el módulo es 1,16 ó 1,17- y si la fecha de aplicación retroactiva es una u otra, carece del alcance constitucional que la demanda en sí misma tenía, pues es de advertir que los agravios actuales no se plantean frente a actos de la Administración, denegatorios de la pretensión de actualización de pensiones, como en la demanda inicial ocurría, sino frente a la nueva regulación contenida en el Real Decreto, sin que la legitimidad del Decreto haya sido previamente discutida y sin que las cuestiones que ahora pasan a primer plano hayan sido en este proceso constitucional de amparo previamente debatidas y sin que pueda decirse tampoco que fueran las consecuencias indeclinables de una Sentencia estimatoria que en estos autos debió dictarse.
A la vista de todo ello, debe concluirse que la presente controversia ha perdido a partir de la puesta en vigor del Decreto 2137/1984, de 17 de octubre, el contenido constitucional que la Sala le reconoció al admitir el recurso de amparo, sin perjuicio
del derecho de los demandantes a discutir las diferencias que ahora puedan ostentar frente a la regulación contenida en el mencionado Decreto.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la extinción del presente proceso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
- En general
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Título preliminar
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 90
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 80
- Real Decreto 2137/1984, de 17 de octubre. Actualización de pensiones de determinados cuerpos y escalas de funcionarios de Correos y comunicaciones
- En general
- Extinción del recurso de amparoExtinción del recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Procesos constitucionalesProcesos constitucionales
- Derecho supletorioDerecho supletorio
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión