Sección Cuarta. Auto 179/1985, de 13 de marzo de 1985. Recurso de amparo 647/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 647/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Buenaventura García García.
AUTO
I. Gründe
1. Don Buenaventura García García, Abogado, interpuso en su propio nombre, mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal Constitucional el 23 de agosto de 1984, presentado en el Juzgado de Guardia de Sevilla el 3 de agosto anterior, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1984, desestimatoria del recurso de suplicación por él interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, dictada en Auto 267/1983.
De la confusa relación de antecedentes y hechos expuestos en la demanda, así como de la documentación acompañada, venían a deducirse, en esencia, los siguientes hechos:
a) Doña María Dolores Marchena Delgado había formalizado el 1 de octubre de 1976 un contrato de Sociedad con su tío don Manuel Delgado Rodríguez, este último en calidad -que no ostentaba realmente- de titular y propietario del Colegio «Calderón de la Barca» de Sevilla, cuya titularidad correspondía entonces al solicitante de amparo.
b) El demandante de amparo se vio precisado, a causa de la situación interna del Centro docente, a «rescindir su compromiso con el señor Delgado», y a expulsar del Centro a los causantes de la situación, entre los que se encontraba la señora Marchena, constituyéndose por el personal restante una cooperativa de trabajo Asociado de Enseñanza, a la que aquél cedió la titularidad del Colegio. El cese de la señora Marchena se produjo, al parecer, el 11 de noviembre de 1979.
c) La señora Marchena formuló el 24 de diciembre de 1979 demanda de despido improcedente contra don Buenaventura García, que fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2, de 25 de febrero de 1980, aclarada por Auto de 1 de marzo de 1980, la cual condenó al demandado a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación. En dicha Sentencia se habría estimado que la relación de la señora Marchena con su tío y empleador se había transformado en relación laboral con don Buenaventura García García a partir del 10 de octubre de 1979.
d) La señora Marchena Delgado interpuso recurso de suplicación, negando que su relación laboral se hubiera iniciado el 10 de octubre de 1979. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso por Sentencia, al parecer, de 16 de septiembre de 1981.
e) Requerido don Buenaventura García a la readmisión de la trabajadora, sin que tal readmisión llegara a efectuarse -el solicitante de amparo indica como motivo de ello el que la titularidad del Colegio había sido transferida antes de admitirse a trámite la demanda por despido-, y solicitada el 3 de noviembre de 1981 la ejecución de la Sentencia, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla dictó Auto de 26 de noviembre de 1981 declarando resuelto el contrato e imponiendo a don Buenaventura García la obligación de indemnizar a la trabajadora en 8.000 pesetas, así como de abonar en concepto de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la del Auto, ascendentes a 972.805 pesetas.
f) Don Buenaventura García García formalizó el 30 de junio de 1982 escrito de reclamación previa ante el Ministerio de Trabajo (Dirección Provincial de Sevilla), a fin de que satisfaciese los salarios de tramitación antes indicados, reclamación que fue desestimada por Resolución de 9 de febrero de 1983.
g) Formalizada demanda por el solicitante de amparo contra dicha Dirección Provincial y la señora Marchena, en reclamación sobre salarios de tramitación, recayó Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla de 10 de octubre de 1983.
h) Interpuesto por el solicitante de amparo contra la anterior Sentencia recurso de suplicación, éste fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1984, notificada -se dice- el 12 de julio. En dicha Sentencia se consideró, entre otros extremos, no ser aplicable retroactivamente el Estatuto de los Trabajadores, «que introdujo la novedad normativa consistente en la participación del Estado en el pago de los salarios de tramitación debidos por despido improcedente», al haber recaído la Sentencia declarando la procedencia del despido, y el Auto que la aclaró, antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Y, por otra parte, que el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para resarcir al empresario de los salarios devengados durante el término de un recurso extraordinario, que el propio empresario haya satisfecho tales salarios, lo que consta que no había ocurrido, por lo que, aunque las normas denunciadas como inaplicadas tuviesen alcance retroactivo, faltaría el presupuesto de hecho necesario para su aplicación.
En la demanda de amparo se citaban como infringidos los arts. 9.3, 14, 24 y 121 de la Constitución, razonándose en esencia que es injusto y anticonstitucional que el mal funcionamiento de la jurisdicción laboral y el incumplimiento de los términos y plazos procesales redunden en beneficio de una de las partes -la que interpuso un recurso que fue desestimado-, y en perjuicio de la otra -la que, a pesar de «ganar» el recurso, se ve obligada a satisfacer los salarios de tramitación-, y que no se hayan aplicado en su caso el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto de 17 de abril de 1982, que establecen un cauce para pagar los salarios de tramitación por parte del Estado. Y se solicitaba se declarase el derecho del demandante de amparo a no ser condenado a pagar los salarios de tramitación correspondientes al incumplimiento de los plazos legales por parte de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo y a la interposición y pérdida del recurso de suplicación por la parte contraria, así como a que le sean aplicados los arts. 9.3 y 118 de la Constitución, el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto de 17 de abril de 1982, condenando al Estado al pago de los salarios de tramitación correspondientes al incumplimiento de plazos procesales o, en su defecto, a los Magistrados responsables del incumplimiento de dichos plazos.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 17 de octubre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª Falta de claridad y precisión en la fundamentación del recurso y en el amparo que se solicita [art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC]. 2.ª Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b ) de la LOTC], otorgando un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El Fiscal dijo dentro de ese plazo, en cuanto a la causa del art. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la LOTC, que no existe precisión en la demanda, ni claridad en los hechos que se exponen, ni concreción en lo que se afirma, y que lo que se solicita es ajeno al contenido del amparo; y en cuanto al motivo del art. 50.2 b) de la LOTC, que el recurrente fundamenta el recurso en la pretendida violación de los arts. 14 y 24 de la C.E., pero no dice en qué consisten dichas violaciones, no aportándose términos de comparación para que pueda apreciarse la violación del art. 14, ni pudiéndose tampoco apreciar violación del art. 24, pues el recurrente ha tenido acceso al proceso, ha solicitado el pago de los salarios de tramitación por el Estado, ha hecho las alegaciones pertinentes, ha propuesto prueba y se ha dictado resolución judicial, sin que pueda admitirse, por no ser objeto del presente recurso de amparo, el que se consideren violación del art. 24 de la C.E. las dilaciones indebidas, ya que, si se produjeren, lo fueron en el procedimiento laboral anterior.
4. El solicitante de amparo, tras serle notificada la providencia de 17 de octubre de 1984, formuló escrito de alegaciones de fecha 12 de febrero de 1985 en el que insistió en que los hechos alegados suponen violación de derechos fundamentales al verse condenado el demandante a pagar salarios de tramitación que obedecen al incumplimiento de plazos legales que originan dilaciones indebidas, a causa de la tardanza ocasionada por la tramitación ante la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central y por el recurso formalizado por la parte contraria, con inaplicación del art. 121 de la C.E. e infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E.; fundando tales apreciaciones con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
II. Urteilsgründen
1. Las cuestiones que, en esencia, parece plantear con sus confusos escritos el recurrente en amparo, citando como infringidos diversos preceptos constitucionales, son, por un lado, la de si debieron ser aplicados en el caso de que se trata, el Estatuto de los Trabajadores -especialmente su art. 56.5- y el Real Decreto de 17 de abril de 1982, en lo referente a que el abono de parte de los salarios de tramitación deba ser por cuenta del Estado cuando la Sentencia declarando la improcedencia del despido haya sido dictada transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda; así como, por otro lado, la de si también debe ser resarcido aquél por el Estado de los salarios de tramitación correspondientes al recurso de suplicación interpuesto en su día por la trabajadora despedida. Se trata, evidentemente, de cuestiones de mera legalidad, de las que han conocido los órganos de la jurisdicción laboral, no sólo en el proceso previo al presente recurso de amparo -el iniciado por la demanda del solicitante de amparo formulada en reclamación del Estado de salarios de tramitación-, sino incluso también, en su día, al resolver la Magistratura de Trabajo sobre la ejecución de la Sentencia declarando el despido improcedente. La eficacia en el tiempo y la mayor o menor retroactividad del Estatuto de los Trabajadores u otras normas sobre abono de salarios de tramitación son cuestiones por sí solas insuficientes para dotar de contenido constitucional a un recurso de amparo.
2. La cita de la violación de los derechos del art. 14 de la C. E., nada tiene que ver con la cuestión planteada, puesto que el que los Tribunales resuelvan en uno u otro sentido, bien favorable, o bien adverso a cada una de las partes, en modo alguno atenta contra la igualdad de las mismas en el proceso. Como tampoco afecta al principio de igualdad el que las normas sobre salarios de tramitación tengan o no eficacia retroactiva.
3. En cuanto a la cita como infringidos de los derechos del art. 24 de la C.E., podría considerarse contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva el que una de las partes hubiera de soportar perjuicios económicos ocasionados, bien por el propio funcionamiento irregular o anormal de la Administración de justicia, o bien incluso por el abuso de sus derechos procesales en que incurriese la otra parte o por las dilaciones indebidas ocasionadas por esta última. Pero los escasos y confusos datos aportados por el solicitante de amparo sobre la causa seguida por despido improcedente no permiten afirmar que tal funcionamiento anormal o que tales dilaciones indebidas o abusos de derechos hayan llegado a producirse. Por el contrario, de los datos aportados resulta que la demanda por despido fue formulada el 24 de diciembre de 1979, mientras que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo declarando el despido improcedente es de fecha 25 de febrero de 1980, lo que pone de manifiesto que no se produjo una excesiva tardanza en la tramitación de dicho proceso. Por otra parte, tampoco existen datos que permitan afirmar que la mayor duración de la tramitación del recurso de suplicación instado por la trabajadora haya sido debida a un funcionamiento anormal en ese caso de la Administración de justicia o incluso a dilaciones causadas o provocadas por dicha trabajadora, sin que tampoco exista constancia de que la no readmisión de la misma durante la tramitación del recurso de suplicación sea imputable a la propia trabajadora. A mayor abundamiento, tales dilaciones, de haberse producido, habrían tenido lugar, no en el proceso previo al presente recurso de amparo -el iniciado mediante la demanda del recurrente por la que éste solicitó el abono de los salarios de tramitación-, sino en todo caso en la anterior causa seguida por despido improcedente, por lo que tales pretendidas violaciones no podrían ser objeto de este recurso.
4. Finalmente, en cuanto a los demás preceptos constitucionales citados como infringidos, tales preceptos no reconocen, por sí solos, derechos susceptibles de ser tutelados en la vía del recurso de amparo. Por todo lo cual, y aunque llegara a entenderse como subsanado por el solicitante de amparo, mediante su escrito de alegaciones, el motivo de inadmisión de la demanda consistente en la falta de claridad y precisión en la fundamentación del recurso y en el amparo solicitado [art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC], todavía subsiste el otro motivo de inadmisión, puesto de manifiesto al mismo, a saber, el de la carencia manifiesta de contenido de la demanda a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, cuya concurrencia en el presente supuesto se desprende de los fundamentos jurídicos que anteceden.
En su virtud, la Sección acordó declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general
- Artículo 56.5
- Real Decreto 924/1982, de 17 de abril. Despidos. Reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicio
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Dilaciones no probadasDilaciones no probadas