Sección Primera. Auto 233/1985, de 10 de abril de 1985. Recurso de amparo 572/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 572/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 26 de julio de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de don Ramón Rodríguez Touza, frente a Sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la que se confirmó la del Juzgado de Distrito núm. 30 en autos sobre revisión de rentas.
El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:
A) Con fecha 22 de julio de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid dictó Sentencia por la que estimando la demanda formulada en juicio de cognición por «Inmobiliaria Urbis, S. A.» contra el hoy demandante de amparo, declaró la legitimidad del aumento de renta derivada de la aplicación de la cláusula de revisión pactada en contrato de arrendamiento celebrado por las partes y condenó, en consecuencia, al señor Rodríguez Touza, como arrendatario, al pago del referido aumento de renta con imposición de costas.
B) Frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor Rodríguez Touza recurso de apelación, en el que, con fecha 21 de mayo de 1984, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, notificada, según se alega en el escrito de amparo, el día 2 de julio siguiente, por la que desestimó la apelación interpuesta, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y se fundamenta en la presunta violación de los derechos a la igualdad, a una tutela jurisdiccional efectiva y a la seguridad jurídica, reconocidos respectivamente por los arts. 14, 24.1, 9 y 17 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al dictar otras Secciones del mismo organismo judicial, cuya resolución aquí se impugna, con anterioridad (18 de febrero de 1984, Sentencia de la Sección Quinta), y con posterioridad (4 de julio, Sentencia de la Sección Segunda) a ésta, resoluciones distintas y en sentido favorable respecto a otros arrendatarios de viviendas propiedad de «Inmobiliaria Urbis», en base a una cláusula idéntica de revisión de la renta.
3. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por esa Audiencia la revisión y práctica de un nuevo recurso de apelación al objeto de que dicte Sentencia unívoca e igual a las que por los mismos hechos se han dictado por dicha Audiencia.
4. La Sección, mediante providencia de 3 de octubre de 1984, hizo saber a la representación del demandante de amparo la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del mismo (LOTC). Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.
5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, formuló sus alegaciones, en el sentido de apreciar que concurría el vicio señalado por la anterior providencia. De un lado, expone el Ministerio Fiscal que es inexistente la violación del principio de igualdad, pues de las dos Sentencias que se aportan como término de comparación, únicamente la que es anterior en el tiempo a la que es aquí impugnada en amparo, sería relevante a los efectos de estimar la supuesta violación constitucional, y lo cierto es que no puede afirmarse que dicha Sentencia implique un tratamiento distinto para un caso igual, pues la misma contiene solamente la declaración de que la operación matemática que produce la elevación de la renta, está mal realizada por haber equivocación en el índice de aumento, elegido para concretar la revisión. De otro lado, considera que tampoco ha existido violación del art. 24.1 de la C.E., puesto que el solicitante de amparo ha tenido acceso al proceso, ha aportado las pruebas pertinentes y ha obtenido una resolución judicial conforme al contenido de dicho mandato constitucional, independientemente de que éste haya sido favorable o no a sus tesis. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo.
6. Dentro del mismo plazo, la representación del recurrente formuló escrito de alegaciones en el que se reiteran básicamente las ya aducidas en su escrito inicial de solicitud de amparo.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalado en nuestra Providencia de 3 de octubre de 1984, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El recurrente alega que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 14, 24.1, 9.3 y 17 de la Constitución. Sin embargo, la cuestión planteada se limita, en último término, como se verá inmediatamente, a la posible vulneración del principio de igualdad consagrado por el primero de los artículos citados.
2. En efecto, del resto de los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, hay que descartar de entrada el art. 9, aparte de otras razones, porque los derechos que de él pudieran derivarse no son susceptibles de amparo según los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC. Tampoco requiere un examen particular el art. 24.1 relativo a la tutela judicial efectiva, puesto que el recurrente ha tenido acceso al proceso, ha expuesto en sus dos instancias los argumentos que ha creído oportuno y ha obtenido decisiones judiciales fundadas en Derecho, todo lo cual constituye el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de que esas decisiones le fuesen o no favorables. Y en cuanto al art. 17 de la Constitución, esta norma se refiere a supuestos de libertad y seguridad personales, muy diferentes del alcance fundamentalmente económico del proceso que da origen al presente recurso de amparo.
3. Centrando, por tanto, la cuestión planteada en una supuesta violación del principio de igualdad por los órganos judiciales, por haber dictado Sentencias en sentido opuesto a la que ha recaído en su proceso, y en supuestos en sustancia iguales, la misma Audiencia Provincial de Madrid, conviene recordar ante todo la doctrina sentada en la materia por este Tribunal. Puede resumirse esta doctrina diciendo que se produce una lesión al principio de igualdad cuando el mismo órgano judicial dicta resoluciones contradictorias en casos iguales, siempre que no se aduzcan razones que expliquen un cambio de doctrina. Pero no puede invocarse ese principio cuando las Sentencias proceden de órganos judiciales distintos, y ello porque cada Juez es independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional (Sentencia núm. 49/1982, de 14 de julio, cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas resoluciones posteriores). En el presente recurso el recurrente invoca dos Sentencias, una anterior y otra posterior, a la que se dictó en su caso. Esta última no es aceptable como término de comparación, pues al ser como se acaba de decir posterior a la que ahora se impugna sería aquélla y no ésta la que hubiese podido producir la desigualdad que se denuncia.
4. Reducido el término de comparación a la resolución anterior a la impugnada es de observar que una y otra han sido dictadas por distintas Secciones de la misma Audiencia Provincial. Pero esas Secciones, aunque están integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que a los efectos que aquí importan, les es aplicable el mismo razonamiento y la misma conclusión que si fueran órganos distintos, es decir, por su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede afirmarse que sus resoluciones, aunque fuesen contradictorias, vulneren el principio de igualdad ante la Ley. Esta conclusión hace que sea superfluo entrar en el examen llevado a cabo por el Ministerio Fiscal de si es cierta o no la existencia de una verdadera contradicción entre ambas Sentencias. Es de advertir que también la Sentencia posterior a la impugnada procede de una Sección de la Audiencia diferente de la que pronunció las dos anteriores, aunque, como se ha dicho, no quepa a los fines del presente recurso tomarla en consideración.
5. De todo lo expuesto, resulta que la Sentencia no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales invocados, por lo que concurre en la demanda el supuesto de inadmisión señalado en nuestra providencia de 3 de octubre de 1984, es decir, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional