La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.400/86 y 52/87. El primero interpuesto por don Feliciano Díez Caro (actuando éste en propio nombre y en el de su hermana doña Blanca Díez Caro), representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y bajo la dirección del Letrado don Angel Sáenz Jiménez, contra providencia del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid dictada en el proceso de cognición núm. 134/85, y contra la Sentencia que se dictó en dicho procedimiento. El segundo, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra resoluciones de fecha 27 de noviembre y 10 de diciembre de 1986, del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid. Ha comparecido don Luis María Rodríguez Chappory en representación de la Comunidad de Propietarios de la finca avenida Donostiarra, núm. 22, de Madrid, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 12 de marzo del año en curso doña Olga Rodríguez Herranz, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Feliciano Díez Caro, actuando éste en propio nombre y en el de su hermana doña Blanca Díez Caro, frente a la providencia del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid dictada en el proceso de cognición núm. 134/85 y comunicada el 21 de enero de 1986, y contra la Sentencia que se dictó en dicho procedimiento, así como contra la resolución de dicho Juzgado y del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Previamente, el recurrente en amparo, mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 1986, había solicitado nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, habiendo acordado la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 28 de enero de 1987, librar los correspondientes despachos al efecto, y mediante providencia de 18 de febrero siguiente, tener por hechas las correspondientes designaciones.
2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 4 de octubre de 1976, el recurrente, en nombre y con poder de su hermana doña Blanca Díez Caro, adquirió en compraventa notarial la vivienda sita en Madrid, avenida Donostiarra, 22, 6.°, 3.ª
b) Con fecha 2 de julio de 1984 se vendió el piso de referencia en contrato privado a doña Elena Martínez Merino y a doña Antonia Martínez Gil.
c) Con fecha 21 de enero de 1986 le fue notificada al recurrente la providencia de 17 de enero de 1986 en la que se le ponía en conocimiento haberse trabado embargo sobre la citada vivienda en el proceso de cognición seguido a instancia de la comunidad de propietarios contra su hermana en reclamación de 206.051 pesetas.
d) No habiendo recibido ni el recurrente ni su hermana copia de la demanda en el citado proceso, el recurrente solicitó Letrado y Procurador del turno de oficio para tratar de defender sus derechos, sin que ni por el Juzgado núm. 34 de Madrid, ni por el de Guardia, se accediera a nombrarle dichos Abogado y Procurador de oficio.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda es como sigue:
La representación actora considera vulnerados los derechos reconocidos en el art. 24, apartados 1.° y 2.° C.E., al no haber recibido el recurrente copia de la demanda en el juicio de cognición, así como al no haber accedido ni el Juzgado de Distrito ni el Juzgado de Guardia al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, tras la solicitud presentada en dicho sentido por el recurrente una vez notificada la citada providencia de 17 de enero de 1986.
4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad del juicio de cognición 134/85 del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 13 de enero de 1986, el Ministerio Fiscal interpone recurso de amparo contra las resoluciones de fecha 27 de noviembre de 1986 y 10 de diciembre de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad.
6. Los hechos básicos del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) La Comunidad de Propietarios de la casa, sita en avenida Donostiarra, núm. 22, de Madrid, interpuso, por falta de pago de los gastos comunes, demanda sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid, contra doña Blanca Díaz Caro, como titular de la propiedad del piso 6,°, B, de la citada casa. Dicho piso estaba habitado, con la condición de ocupante por don Feliciano Díez Caro, hermano de la propietaria.
b) Tras la celebración del acto de conciliación, el día 7 de noviembre de 1984, en el que compareció don Feliciano manifestando, que ni él ni su hermana eran propietarios de la vivienda, dado que había sido enajenada a terceras personas, se le notificó, aunque no fue tenido por parte, el embargo del piso para pago de la cantidad reclamada. Dicha notificación se realizó con fecha de 17 de enero de 1986.
c) Con fecha de 27 de noviembre se dictó providencia, por la que se señala fecha para la celebración de la subasta del piso embargado.
d) Por escrito de 6 de diciembre de 1986, don Feliciano dirige escrito al Juzgado, alegando indefensión y solicitando nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, para formular recusación del Juez y Secretario Judicial. Por resolución del Juzgado, de 10 de diciembre de 1986, se dicta resolución por la que se declara que no siendo parte en el procedimiento, no ha lugar a dictar proveído alguno.
e) Don Feliciano Díez Caro ha presentado escrito al Ministerio Fiscal, por el que se solicita que se interponga recurso de amparo. El Ministerio Fiscal señala que la documentación aportada es parcial y no acredita completamente las alegaciones del solicitante, pero que interpone el presente recurso de amparo, en base al principio pro actione y sin perjuicio de lo que resulte del examen de las actuaciones judiciales.
El Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconociéndose al solicitante de amparo el ejercicio de las acciones legales que le correspondan ante el órgano judicial competente.
Por otrosí solicita la suspensión de la providencia de 27 de noviembre de 1986, que señala como fecha de realización de la subasta de embargo el próximo 17 de febrero (por error cita el día 13).
Por lo que respecta a la pretensión principal del Ministerio Fiscal considera que la denegación del Juzgado de Distrito al solicitante de amparo, de intervenir, como parte en la fase de ejecución del proceso de cognición, con la finalidad de evitar la subasta puede constituir indefensión, al no motivarse la referida denegación.
7. Por Auto de 27 de mayo de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda la acumulación de ambos recursos, y en las oportunas providencias se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivas alegaciones.
8. Abierto el trámite de alegaciones, don Luis María Rodríguez Chappory, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de la finca avenida Donostiarra, núm. 22, de Madrid, después de resaltar las circunstancias de hecho que resultan de las actuaciones, añade que el recurrente no fue tenido por parte porque no es titular. Si se le comunicó la providencia fue a solicitud de la actora que, de nuevo por considerarlo ético, quiso poner en su conocimiento la circunstancia de la subasta. Añade que si no fue tenido por parte el señor Díez Caro con perfecto acierto lo fue con base en que el hecho de no ser titular de la vivienda le descalificaba para intervenir en el proceso; porque lo único que parece claro es que la titular registral es doña María Lodos Gabaldón quien vendió en 4 de octubre de 1976 a doña Blanca Díez Caro ante el Notario de Madrid don Alberto Ballarín Marcial con el número de orden de protocolo 5.119 de aquel año. Las manifestaciones de don Feliciano relativas a que vendió a dos señoras y que ahora es él el titular son simples manifestaciones que están por probar y aunque fuera verdad, tendría que aportar las correspondientes escrituras públicas de compraventa -de su hermana a las dos señoras y de las dos señoras a él- porque los contratos privados no pueden surtir efectos frente a terceros.
Sigue diciendo que la reclamación está dirigida contra la única persona que viene obligada al pago de los gastos que se reclaman al propietario. Como el señor Díez Caro no lo es, nada tiene que decir en el procedimiento, y que es de hacer resaltar que el invocado art. 24.1 de la Constitución dice: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos...», porque los ciudadanos tienen derecho a la tutela de los derechos que son suyos, propios, inherentes, pero no de los ajenos y, en este caso, los derechos que se discuten son los que afectan a la propiedad de la vivienda que no es él.
Termina suplicando la desestimación de los recursos.
9. El Fiscal, como complemento a las alegaciones de la demanda, hace notar que entre el actor y la vivienda existe una relación, aparentemente jurídica, cuya naturaleza no se ha determinado en el proceso y que, como mínimo, es fáctica, pero que al constituir una apariencia de derecho exige que el titular de dicha relación sea oído en el momento procesal, en que por decisión judicial se va a proceder a la extinción de dicha relación por medio del lanzamiento de la vivienda.
Si la relación fuere arrendaticia, el titular de ésta no se vería afectada por la simple enajenación del piso, aunque fuese judicial la venta. Si la relación fuese de precario, sería necesario el procedimiento judicial específico para su resolución. Si fuese propietario, la consecuencia jurídica sería distinta y afectaría a la propia virtualidad del proceso. Todas estas posibilidades son desconocidas en el procedimiento, porque el Juez no ha permitido el acceso en la fase de ejecución al actor, y esta desatención podría configurar la violación constitucional que se denuncia, al no argumentar el Juez la razón de no permitir el acceso al procedimiento, a pesar de ser afectado por el mismo.
10. Por lo que respecta a la parte recurrente, transcurrido el plazo, no se ha recibido escrito alguno de alegaciones.
11. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 9 de diciembre de 1987.
II. Urteilsgründen
1. La exposición de hechos que constituye la base del recurso de amparo 1.400/86 es parcial y fragmentaria. Se dice, en efecto, lo siguiente:
Que en octubre de 1976 el recurrente, en nombre de su hermana, y para ella adquirió en escritura pública la vivienda en cuestión. En enero de 1986 se puso en conocimiento de él y de su hermana la providencia de 17 del mismo mes por la que se acordó trabar embargo del piso, sin que antes ninguno de los dos hubiera sido notificado de demanda alguna (se refiere al proceso de cognición promovido por la Comunidad de Propietarios contra su hermana, dueña del piso, contra la que, en efecto, se había seguido el juicio en rebeldía). El recurrente -se sigue su exposición- solicitó Letrado y Procurador en turno de oficio para defender sus derechos, sin que por el Juzgado se les designara. Añade, en fin, que «con fecha 2 de julio de 1984 se vendió el piso de referencia en contrato privado» a dos señoras, extremo que «conocía la Comunidad antes de presentar la demanda de cognición». Considera violado el art. 24.1 y 2 de la C.E.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, que a instancia del anterior recurrente promueve el recurso de amparo 52/87 -acumulado ahora- ofrece más precisiones (bien que a reserva de las actuaciones luego incorporadas). En su recurso, en efecto, se indica que la Comunidad de Propietarios promueve demanda de reclamación de cantidad (por gastos comunes no satisfechos) contra la titular propietaria del piso -la hermana del recurrente- que estaba ocupada por éste, los cuales fueron en principio demandados ambos en conciliación, como trámite previo, en cuyo acto compareció el recurrente (no su hermana) y «alegó que ninguno de los dos eran titulares de la propiedad del piso», porque había sido enajenada a terceras personas, sin perjuicio de lo cual adujo las causas que fundamentaban el impago que se reclamaba. Don Feliciano (ocupante y aquí recurrente) no fue tenido por parte, aunque sí se le notificó el embargo de acuerdo con el art. 260.2 de la L.E.C. en su cualidad de ocupante. Señalada fecha para la subasta en providencia de 27 de noviembre de 1986, también se le notificó al recurrente a los mismos efectos del precepto procesal citado. Este envía escrito al Juzgado alegando indefensión y solicitud de Procurador y Abogado, que se le deniega por no ser parte. Entiende el Fiscal que podría darse una violación del art. 24.1 C.E. por falta de respuesta motivada y fundada del Juez, sin permitir al interesado participar en la ejecución del proceso.
Ahora bien, si para completar el vacío narrativo se acude, como es lógico y obligado, a la lectura atenta de los antecedentes procesales aportados a los recursos de amparo que ahora se deciden, menester será constatar lo que sigue.
Desde 1980 -el piso se había comprado por la hermana del recurrente en 1976- no se satisfacían los recibos a la Comunidad, lo que motivó diversas reclamaciones y actuaciones judiciales, obrando cartas del ahora recurrente, dirigidas a la Comunidad, en las que se atribuía la cualidad de dueño y «diciendo serlo en diligencias preparatorias de ejecución» en 1981, en el Juzgado de Primera Instancia núm, 2 de Madrid. No así en otro proceso (núm. 298/82, Juzgado de Distrito núm. 6), en el cual «negó ser propietario y sí mandatario verbal de su hermana, que le había manifestado ser dueña del piso», no obstante constarle la existencia de poder, que utilizó para la compra, y «que la dueña podría ser su hermana», por escritura no inscrita en el Registro, actuando él como mero ocupante.
En 24 de octubre de 1983 se dirige por la Comunidad, a través del Notario, carta a la hermana, dueña del piso, requiriéndola al pago de recibos atrasados, carta que es devuelta con la indicación de «ausente en horas de reparto» en el piso en cuestión. Se hicieron otros requerimientos de pago a los dos hermanos, pues no se conocía aún por la Comunidad la escritura de compra del piso por la hermana. El último fue practicado en acto de conciliación, en noviembre de 1984, al que comparece sólo el hermano hoy recurrente y donde éste dice, terminantemente, y antes de alegar los motivos del impago, «que no es cierto que los demandados sean titulares de la vivienda referida». En marzo de 1985 la Comunidad formula demanda contra la dueña, acompañando la escritura pública de 1976, la cual es emplazada en forma mediante la diligencia practicada el 19 de abril en el domicilio constituido en el piso en cuestión, diligencia que se entiende con el hermano, hoy recurrente, el cual alegó «que su hermana se encuentra muy enferma fuera de Madrid, sin que quiera manifestar dónde se halla y que además él es el único propietario del piso».
En su vista, al ignorarse el paradero de la demandada por la Comunidad, y a instancia de ésta, se acordó el emplazamiento por edictos, lo que fue cumplido en forma legal, tras la declaración de rebeldía. Dictada Sentencia condenatoria, y en fase de ejecución, fue la Comunidad misma la que interesó del Juez que se notificaran al hermano ocupante del piso los acuerdos de embargo y de subasta, y es respecto de este último cuando comparece aquél para solicitar Abogado y Procurador, con el anuncio de que intenta recusar al Juez y al Secretario «por actuaciones procesales presuntamente delictivas». El Juzgado, como ya se ha indicado, rechaza la pretensión en razón a no poseer la condición de parte y remite el escrito al Juzgado de Guardia.
Conviene hacer constar, finalmente, que el actor no acredita ser representante legal, como afirma, de su hermana, a los efectos de los presentes recursos de amparo acumulados.
2. En los recursos, como ya se ha indicado, se alega falta de tutela judicial, causa de indefensión para el recurrente, porque no se le dio oportunidad para defender sus derechos en la ejecución de la Sentencia en la que su hermana había sido condenada al pago de cantidad y subsiguiente venta forzosa del piso -propiedad de aquélla- de la que aquél era ocupante. No se indica, sin embargo, el título de ocupación, que bien pudiera ser, de existir, arrendamiento, precario o concesión graciosa de la titular o bien contrato o relación jurídica real de uso y habitación, títulos que, efectivamente, y como indica el Fiscal, pudieran ser fundamento y razón para tener derecho a ser oído en la ejecución procesal forzosa, en cuanto que, de no serlo, seria desposeído de un derecho sin la necesaria audiencia y respuesta judicial, que el art. 24.1 de la C.E. consagra como derecho y que la STC 4/1985, de 18 de enero, reconoció explícitamente a quienes intentan comparecer como parte en un proceso de ejecución «aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que, como aquí sucede, no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo».
Este es, por otra parte, el sentido que hay que dar a la previsión del legislador, quien en el art. 260 de la L.E.C. ordena por ello notificar las resoluciones judiciales, «cuando así se mande, a las personas a quienes de refieran o puedan deparar perjuicio», norma que reitera el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La cuestión, pues, que aquí se plantea, dados los antecedentes expuestos, es si al que recurre se le ha negado la posibilidad de defenderse en juicio contradictorio y si la consecuencia -indefensión- ha sido realmente provocada o causada por la providencia que ahora se impugna, es decir, la que le negó el nombramiento de Abogado y Procurador por no ser parte en el proceso y ello por exclusiva determinación del órgano judicial, puesto que parece lógico indicar que no basta aducir indefensión para estimarla existente, si luego se acredita que esa oportunidad de defensa se tuvo, o bien que de la situación final creada haya podido ser concausa determinante la propia conducta procesal del interesado que reclama. Porque, en definitiva, la garantía del art. 24.1 de la C.E. es la del acceso a la jurisdicción y al proceso y es claro que si el interesado tuvo esa posibilidad, pudiendo utilizarla para su defensa -de él o de su representada, si es que legalmente lo fuera- y no lo hizo así, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar el amparo que indebida e intempestivamente se impetra del Tribunal.
En este sentido, la actitud y comportamiento del recurrente no se ajusta a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 L.O.P.J.) en su conducta ante la propia jurisdicción a la que ahora reprocha haberle causado indefensión, independientemente de la buena fe también exigible en relación con la otra parte en el proceso antecedente. Ya en fase anterior se atribuyó la propiedad del piso, después negó serlo y ser apoderado de su hermana, luego que la dueña podría ser su hermana. Más tarde, en acto de conciliación, negaba esa cualidad en ambos. En otra ocasión, que había adquirido él el piso, o que se había vendido a terceras personas. No podía, pues, alegar ignorancia de la pretensión ajena.
Pero la oportunidad más evidente -para alegar y defenderse, él o a su hermana- la tuvo en la citada conciliación, de cuya demanda o solicitud tuvo cabal noticia por el legal traslado y personal comparecencia y, sobre todo, cuando recibió la cédula de emplazamiento y copia de la demanda, en el piso en cuestión, interpuesta por la Comunidad contra su hermana, propietaria por escritura pública de la vivienda y única persona que podría ser demandada como deudora de las cuotas debidas a dicha Comunidad de Propietarios. De la respuesta dada al Agente Judicial resulta que incumplió el deber de trasladar la documentación a la hermana propietaria, que se negó a decir dónde estaba ésta y, otra vez introduciendo la confusión, que era él el propietario.
Si así fuera en verdad y aun en la hipótesis más favorable de admitir que ostentaba la representación de la dueña, es evidente que en uno y otro caso podía haber comparecido como parte demandada en el proceso de reclamación de cantidad, abstracción hecha de que allí la otra parte pudiera o no, quisiera o no, impugnar su legitimación procesal o material, ya que hubo emplazamiento en forma y, por tanto, ni él ni su hermana pueden alegar ahora indefensión por falta de tutela judicial causada por el órgano judicial en la providencia cuestionada cuando el Juez, antes, les proporcionó esa tutela que, en cierto modo, despreció el recurrente con su propia actuación. No puede ahora, pues, aducir una indefensión formal cuando materialmente tuvo la oportunidad de defenderse.
Los recursos, consiguientemente, deben rechazarse.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los recursos de amparo interpuestos por don Feliciano Díez Caro y por el Ministerio Fiscal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
La garantía del art. 24.1 de la C.E. es la del acceso a la jurisdicción y al proceso, y es claro que si el interesado tuvo esa posibilidad, pudiendo utilizarla para su defensa y no lo hizo, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar el amparo que indebida e intempestivamente se impetra del Tribunal.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 260, f. 2
- Artículo 260.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, passim
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11, f. 3
- Artículo 270, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 2