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Sección Tercera. Auto 339/1985, de 22 de mayo de 1985. Recurso de amparo 149/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emiliano Tejero Gregorio y otro.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 1985, la representación de don Emiliano y don Alejandro Tejero Gregorio ha interpuesto recurso de amparo en el que solicita la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Calatayud el 26 de octubre de 1984, confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (30 de enero de 1985), estimando que han vulnerado los arts. 17 y 24 de la C. E. Los demandantes consideran que si el art. 24.2 de la C. E. autoriza a que nadie se confiese culpable y a no declarar, menos aún se puede obligar a un ciudadano, con la posterior consecuencia de un delito por desobediencia, a que acepte un talón sobrante de una subasta y a recibir una notificación judicial; e, igualmente, entienden que el requerimiento del art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está producido con un equívoco que ocasiona indefensión y lesiona el art. 17 de la C. E., pues o la Guardia Civil les detiene en forma con un mandamiento de detención o no pueden ser coaccionados por su presencia a cumplimentar un requerimiento. Por otra parte, alegan que al dictarse Sentencia, el Juez de Instrucción de Calatayud incurrió en infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la L. E. Cr., pues fue él mismo quien incoó, instruyó y juzgó la desobediencia a sus mandatos, lo que conlleva privar a los inculpados de las garantías de imparcialidad que debe haber en el juicio, a negarles su derecho a la presunción de inocencia y a causarles indefensión.

2. Los hechos en los que el presente recurso se origina son los siguientes:

1.º El Juzgado de Instrucción de Calatayud dictó Sentencia el 26 de octubre de 1984, por la que condenaba a don Emiliano y a don Alejandro Tejero Gregorio, como autores responsables de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 237 del Código Penal (C. P.), con la concurrencia de la atenuante del art. 9.1 en relación con la eximente del art. 8.1 del C. P., al presentar síntomas de paranoia pleitista, a las penas de dos meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, y accesorias.

2.º Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 30 de enero de 1985, en la que se aceptaron los resultandos de la Sentencia apelada menos el primero y se declaró probado que cuando el Agente judicial del Juzgado de Paz de Jarque y el Secretario se personaron en el domicilio de los hermanos Tejero Gregorio, al efecto de entregarles un talón representativo de la cantidad sobrante de una subasta, con una notificación judicial del Juzgado de Distrito de Calatayud, expedida en juicio de faltas 85/1980, los citados hermanos se negaron a firmar la notificación y profirieron diversos insultos contra aquellos funcionarios, que se retiraron sin cumplimentar la diligencia. Por ello, el Juzgado de Instrucción de Calatayud, al que el de Distrito dio cuenta del hecho, dispuso que se personaran ante los hermanos Tejero un cabo y un número de la Guardia Civil, junto con el Agente judicial para requerirles de comparecencia para ser oídos conforme al art. 486 de la L. E. Cr., ante cuya conminación reaccionaron en actitud rebelde, profiriendo frases insultantes.

3. Por providencia del pasado 17 de abril, la Sección Tercera puso de manifiesto a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la establecida por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por cuanto que con la demanda de amparo no se acompaña copia o testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Calatayud; 2.ª la que resulta del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por cuanto no hay constancia de que se hiciera en la vía judicial invocación de los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados; 3.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

En su escrito de alegaciones afirma la representación de los recurrentes que, junto con el mismo, remite copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Calatayud, copia que, pese a tal afirmación, no ha sido recibida en este Tribunal. Sostiene que los recurrentes, de escasa cultura e ignorantes de la Ley, no sabían que fuera necesario invocar previamente los derechos fundamentales, pero que «en sus cortas luces si recuerdan haber manifestado, tanto en el momento de ser detenidos por la Guardia Civil como al ser encerrados en los calabozos, que acudirían ante el Tribunal Constitucional, invocación reiterada ante el Instructor». Afirma no saber si quedó constancia alguna de estas invocaciones (de la intención de acudir ante este Tribunal es buena muestra el «Saluda» del Secretario General del mismo que a la demanda de amparo se acompaña) y aduce que, en todo caso, siendo éste un requisito puramente formal, en modo alguno su falta puede dar lugar a que queden desamparados los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Arguye, por último, que la demanda no carece de contenido, pues se fundamenta en la violación de los arts. 17 y 24 de la Constitución y sólo el pronunciamiento sobre el fondo permitirá decidir si la vulneración de estos artículos se ha producido o no.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se dan las dos primeras causas de inadmisión, pues si bien la primera es subsanable, impide la admisión del recurso mientras tal subsanación no se produzca. Afirma que sí se da, también, sin lugar a dudas, la tercera de las señaladas, pues las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, cualquiera que sea su valor, son propias de una tercera instancia y no del recurso de amparo. Los recurrentes han obtenido una resolución de fondo del Juzgado de Instrucción, confirmadas en la Audiencia y en procesos que reunían todos los requisitos formales necesarios. Con ello, los derechos constitucionales que ellos invocan han sido plenamente respetados.

II. Urteilsgründen

1. Es evidente que no habiéndose acompañado con el escrito de alegaciones presentado en el trámite de admisión, y en contra de lo que en él se afirma, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Calatayud, no se ha subsanado la primera de las causas de inadmisión que indicábamos en nuestra providencia y que con ello bastaría para declarar inadmisible esta demanda de amparo. En los puntos siguientes nos ocuparemos, no obstante, de las dos restantes causas de inadmisión sometidas a consideración de las partes.

2. La invocación, en el previo proceso judicial, de los derechos fundamentales que se estiman lesionados no es, como cree la representación de los recurrentes, un mero requisito formal, sino una pieza fundamental en el sistema de articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. Si esta invocación previa fuera prescindible, podrían traerse ante el Tribunal Constitucional demandas de amparo fundadas en la vulneración de derechos constitucionales por acciones u omisiones de órganos judiciales a los que jamás se les ofreció explícitamente la posibilidad de tomar en consideración tales derechos y su eventual lesión. En el presente caso, es evidente, además, que esa invocación de los derechos fundamentales que se supone lesionados, debió hacerse en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, recurso que fue formalizado por peritos en Derecho y no por hombres, como se dice, de escasa cultura y total ignorancia de las Leyes.

El incumplimiento de este requisito que, en modo alguno, puede ser sustituido por el propósito anunciado de recurrir, en su día, ante este Tribunal, determina también, como consecuencia necesaria, la inadmisión de la demanda.

3. Resta, por último, la tercera de las causas de inadmisión por nosotros señaladas, cuya concurrencia parece también palmaria. No basta, en efecto, para dotar de contenido constitucional a una demanda de amparo que ésta se fundamente en la lesión de derechos constitucionalmente garantizados; es necesario, además, que esta alegación esté razonada en términos tales que, efectivamente, ofrezca indicios de que esa lesión puede haberse producido.

Cuando tal cosa no sucede, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Así ocurre en el presente caso. Lo que a las Sentencias impugnadas se achaca es la violación de ciertas normas legales y quizás también el no adecuarse a lo que, en el respetable sentir de los recurrentes, sería en su caso lo justo. Esas argumentaciones no permiten sostener, en modo alguno, sin embargo, que se haya violado el derecho de los recurrentes a la libertad y la seguridad y a una tutela judicial efectiva, pues de una parte, las medidas coactivas (y, en consecuencia, contrarias a su libertad) de que fueron objeto, son medidas autorizadas por la Ley y decretadas por la Autoridad judicial y, de la otra, han tenido ocasión de defender sus derechos en un proceso seguido en dos instancias y con todas las garantías y han obtenido dos Sentencias de los órganos judiciales competentes; con ello está también satisfecho el derecho que garantiza el art. 24 de la Constitución, que no es un derecho a obtener Sentencias concordes con la propia idea de lo que es justo.

Por todo lo cual, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1985

Zusammenfassung

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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