La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.231/1986, promovido por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Rafael Fontán Zubizarreta, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986. En el recurso han comparecido doña Africa Martín García y doña María Luisa Arriba Moncaleán, representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado don Carlos Suárez González, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Con fecha 17 de noviembre de 1986 tiene entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, en nombre de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, contra el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de octubre de 1986, por el que se declaró haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de 14 de febrero del mismo año, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao.
2. Los hechos que expone y de que deriva la demanda de amparo son los siguientes: La Sentencia citada de la Audiencia Territorial de Bilbao puso fin a los autos de tercería de dominio instados por doña María Luisa Arriba y otra en virtud de demanda de 21 de octubre de 1982. En conjunto, el valor de los bienes que se reivindicaban en la tercería ascendía a la suma de 977.000 pesetas, según constaba en los documentos que se acompañaban a la demanda.
Las terceristas, que vieron desestimadas sus pretensiones, interpusieron recurso de casación, cuya preparación fue admitida por Auto de 25 de abril de 1986. La hoy demandante de amparo se personó en el recurso de casación interpuesto, oponiéndose a la admisión del mismo, por considerar que siendo aplicables los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformados por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no se cumplía el requisito de la cuantía mínima exigida por el art. 1.687.1 de dicho cuerpo legal, según el cual sólo son recurribles en casación los juicios declarativos cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas. Las recurrentes en casación, según la representación de la Caja de Ahorros, estimaron erróneamente que la cuantía de su demanda era igual al importe de la cantidad que se les reclamaba en el juicio ejecutivo, es decir, la suma de 6.371.288 pesetas, con clara infracción de lo dispuesto en el art. 1.534, en relación con el 448 y 489, 6 y 8, de la L.E.C., según su redacción anterior a la Ley 34/1984.
El Tribunal Supremo, mediante Auto de 8 de octubre de 1986, decidió admitir el recurso de casación interpuesto, considerando que el mismo reunía todos los requisitos exigidos por la Ley.
Prosigue la recurrente señalando que, con anterioridad, en otros autos de tercería de dominio con el número 1.232/1982 se había dictado el 17 de diciembre de 1985 Sentencia, en virtud de la cual se desestimaba la apelación instada por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao contra la Sentencia del Juez de Instancia, y, preparado recurso de casación, y admitido por la Sala de la Audiencia, el Tribunal Supremo, por Auto de 2 de julio de 1986, del que fue Ponente el mismo del Auto hoy impugnado, inadmitió el recurso, por considerar que no se cumplía el requisito de la cuantía mínima que exige el art. 1.687.1 L.E.C. en su actual redacción. El Tribunal razonaba que la cuantía de la tercería resultaba del valor atribuible a los bienes embargados en el ejecutivo, valor que constaba en las escrituras de compraventa que se acompañaban a la demanda.
3. La resolución que ahora se impugna viola, según la recurrente, el derecho fundamental que le reconoce el art. 14 de la Constitución. Un mismo órgano jurisdiccional no puede, en casos iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En el presente caso debe repararse en que ambas resoluciones son del Tribunal Supremo; que ambas deciden sobre la admisión del recurso de casación; que el recurso se interpone, en las dos ocasiones, contra Sentencias que decidieron una tercería de dominio sobre bienes embargados en un juicio ejecutivo: que ambas tercerías se interponen en el año 1982, terminando la segunda instancia después de haber entrado en vigor la Ley 34/1984, de 6 de agosto; que el Tribunal Supremo, en el primero de los Autos, afirma que dicha Ley es la aplicable al recurso, si bien estima que la cuantía, a efectos del recurso, se averigua a través del valor de los bienes que se reivindican, indicado en los respectivos documentos de adquisición que son título de la demanda; que el Tribunal Supremo, en el segundo de los Autos, siendo idéntica la cuestión, se aparta de su precedente, pues a pesar de que, según los documentos de adquisición, la cuantía no alcanza los 3.000.000 de pesetas, decide admitir el recurso sin dar para ese cambio razón alguna.
En consecuencia, suplica al Tribunal declare la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, así como que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar el aludido Auto, se reconozca el derecho de la recurrente a no ser discriminada en la aplicación de la Ley, y se la restablezca en su derecho dictándose una nueva resolución.
4. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir atentamente y con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de los juicios correspondientes de que deriva el presente amparo, y para que emplazasen las citadas autoridades judiciales a quienes hubieran sido parte en dichos procedimientos, para que en el plazo de diez días se personasen en el proceso constitucional.
El día 25 de marzo de 1987 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y tener por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de doña Africa Martín García y doña María Luisa Arriba Moncaleán, al Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedía un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores López Sánchez e Ibáñez de la Cadiniere para que presentasen las alegaciones que a su derecho convinieran.
5. Presenta las suyas, en escrito con fecha de entrada de 21 de abril de 1987, la representación de doña Africa Martín García y doña María Luisa Arriba Moncaleán, manifestando, en resumen, lo que sigue:
a) Que es claro que el valor de los bienes embargados excede de la suma de 3.000.000 de pesetas, sin que pueda establecerse, como valor de los inmuebles, el que figura en las escrituras, pues no se refiere a éstos la Ley, sino al valor de mercado, y por lo que respecta a los bienes muebles, y concretamente a las acciones embargadas, el valor nominal de los mismos no tiene por qué corresponderse con su valor efectivo.
b) Que no puede olvidarse la especial naturaleza de la tercería de dominio y su evidente relación de accesoriedad con el procedimiento en que han sido embargados los bienes objeto de la tercería, por lo que ha de ser de aplicación, en razón de esa accesoriedad, lo dispuesto en el núm. 8 del art. 489 L.E.C., pues se reclama una cantidad de dinero determinada, y ésta es superior a 3.000.000 de pesetas.
c) Finalmente, los condicionantes para acceder a determinados recursos, como excepciones o limitaciones a una regla general, han de interpretarse restrictivamente y, por tanto, en el presente supuesto, no ha de utilizarse el estricto criterio del valor de los bienes según las escrituras públicas o el valor nominal, sino, por el contrario, tal limitación ha de hacerse en pro siempre de la regla general de acceso a los recursos, por lo que suplica se acuerde la denegación del amparo solicitado.
6. La representación de la recurrente expone que la prohibición de discriminación enunciada en el art. 14 C. E. se traduce en la llamada «igualdad en aplicación de la Ley» y que, en su virtud, este Tribunal ha exigido no que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino que no se emitan por los órganos jurisdiccionales pronunciamientos arbitrarios por no justificar un cambio de criterio. La aplicación del principio de igualdad requiere estar en presencia de situaciones iguales a las cuales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales. Procede, pues, examinar si entre los supuestos comparados hay o no diferencias y si, en este último caso, están razonablemente fundadas de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.
En el caso presente a las identidades señaladas en el escrito de interposición del recurso cabría añadir que las Sentencias impugnadas en casación proceden de la misma Audiencia Territorial, si bien la primera estimó la tercería, rechazándola la segunda. Aunque el Auto Impugnado admite el recurso y, por tanto, es, en ese sentido, favorable y no restrictivo, incumple de modo directo la obligación de proporcionar igual trato y, de modo indirecto, lesiona el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. En ambos casos se produce un mismo problema de aplicación de Derecho transitorio que es solucionado de distinta forma.
Prosigue el escrito manifestando que es cierto que el recurrente en casación había señalado en su escrito de demanda de tercería como cuantía de la misma la cantidad que se reclamaba en el juicio ejecutivo en que la tercería se inserta, es decir, 6.371.288 pesetas, sin que a ello pusiera objeción la hoy demandante de amparo. Pero, frente a ello, aduce que en el momento de interponerse la tercería (el 21 de octubre de 1982) siempre había posibilidad de acudir al recurso de casación en los juicios de mayor cuantía, y también en los de menor cuantía cuando ésta era superior a 300.000 pesetas. No se justificaba así reacción alguna ante el anuncio de que la cuantía que el demandante señalaba era igual a la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo. En todo caso, ambas partes tenían abierto, el acceso a una eventual y posterior casación. Tampoco parece razonable exigir anticipada previsión ante venideros e imprevisibles cambios legislativos que alteraran la cuantía mínima que daba acceso al recurso de casación.
Si el tercerista aplicó erróneamente las reglas para determinar el juicio, como es evidente, no parece que tal error pudiera considerarse subsanado por la falta de oposición del demandado, pues las normas que promuevan las reglas para determinar el juicio son ius cogens y, por tanto, indisponibles para las partes.
El Auto impugnado vulnera el principio de igualdad, ya que no se advierte razonamiento alguno que apoye el cambio de criterio, ni se podría justificar la admisión de un recurso que infringe las disposiciones que regulan el acceso al mismo. No se cumple la exigencia señalada por el Tribunal Constitucional de que el órgano judicial razone su nueva interpretación en términos de Derecho para que su cambio hermenéutico no resulte inadvertido para él mismo, que debe ser consciente de que cambia y de por qué cambia de criterio, ni arbitrario por no razonado y, en ese sentido, discriminatorio. Por lo que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de interposición.
7. En sus alegaciones, presentadas el 27 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal expone los antecedentes del caso, destacando que los demandantes en la tercería establecieron el valor o cuantía de la pretensión en la demanda en 6.371.288 pesetas, por lo que el procedimiento se tramitó como juicio ordinario de mayor cuantía. La demandada, hoy actora, no se opuso a la valoración de la pretensión, como pudo hacerlo, de acuerdo con el art. 492 de la L.E.C., sino que se manifestó conforme y el proceso se desarrolló de acuerdo con esa valoración.
La actora centra en este recurso de amparo la violación constitucional del art. 14 de la Constitución en la existencia de una resolución del Tribunal Supremo de fecha anterior, que con un supuesto sustancialmente idéntico resuelve de manera distinta y deniega la admisión de un recurso de casación, en identidad de circunstancias al caso presente, en que, sin embargo, se admitió el recurso. Este cambio no se fundamenta o razona, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Procede a continuación el Ministerio Fiscal a examinar la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al principio de igualdad y, en particular, a que no existe violación del mismo si entre las resoluciones a considerar existen elementos distintos, que permiten una diferenciación en el trato jurídico. Si esta diferencia es objetiva, y está razonablemente justificada, no se puede apreciar vulneración del derecho fundamental de igualdad.
El término de comparación aportado lo constituye una resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo un recurso de casación, interpuesto en su momento por la hoy recurrente contra una Sentencia de la Audiencia de Bilbao, que confirmaba resolución estimatoria de tercería de dominio. La denegación se fundamentaba en que la cuantía de la tercería de dominio no alcanzaba la cantidad de 3.000.000 de pesetas exigida por la nueva regulación del recurso de casación. La cuantía de la pretensión se establecía específicamente en la demanda y era igual al importe de los bienes que se reclamaban y se justificaba por los documentos aportados por la demanda. La Caja de Ahorros interpuso el recurso, al entender que el valor de los bienes no era el valor de su adquisición en la escritura, sino el valor actual de los mismos, y por ello siendo éste superior a los tres millones procedía el recurso de casación. El Tribunal Supremo denegó la admisión, por entender que la cuantía de la pretensión estaba bien determinada, al basarse en el valor de los bienes reclamados en la tercería, único criterio que existía en el proceso para dicha valoración.
Prosigue el Ministerio Fiscal indicando que es necesario examinar si el supuesto fáctico subyacente a ambas resoluciones es sustancialmente idéntico, y en este punto es donde radica toda la problemática.
La resolución tomada como punto de comparación no tiene el carácter ni la trascendencia que pretende darle el recurrente. El fundamento de la inadmisión de la casación se establece en la cuantía de la pretensión, determinada en la demanda, momento procesal y único para ello, y la cuantía que establece se justifica documentalmente. Es decir, que el proceso de tercería tenía una cuantía determinada e inferior a 3.000.000 de pesetas. Por ello, el Tribunal Supremo estimó que la cuantía respondía al valor acreditado por el demandante y se había mantenido idéntico en toda la tramitación. El recurso se inadmitió porque la cuantía no llegaba a 3.000.000 de pesetas.
La resolución del Tribunal Supremo que se impugna, admitiendo el recurso de casación, se dicta en un proceso de mayor cuantía, cuyo objeto es una tercería de dominio. La demanda que lo inicia establece claramente la cuantía de la pretensión en el hecho núm. 8 y su fundamento se determina en relación con el importe de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo, que asciende a 6.371.288 pesetas. Los demandantes han establecido, por tanto, la cuantía, conforme no al valor de adquisición de los bienes que se reclaman, sino al valor de dichos bienes en relación con la cantidad por la que éstos responden. Se trata de un valor real y, por lo tanto, susceptible de servir de fundamento a la cuantía del proceso, cuantía que no fue impugnada a través del incidente de determinación de cuantía del art. 492 de la L.E.C. La Caja de Ahorros, en la contestación a la demanda, al estudiar el hecho núm. 8, responde al mismo en su respectivo hecho núm. 8, y éste textualmente dice: «conforme con el correlativo», es decir, conforme con la cuantía establecida en la demanda: reconoce así que la cuantía es la adecuada al valor de los bienes y que la acepta como valor real a partir del cual se va a seguir el proceso. La documentación aportada con la demanda por las terceristas no trata de justificar la cuantía de la pretensión, sino únicamente la pretensión en sí misma, es decir, la propiedad de los bienes que se reclaman. El valor real de los bienes no necesitaba justificación, porque constaba en el procedimiento ejecutivo.
No existe, por lo tanto, según el Ministerio Fiscal, identidad sustancial en el supuesto fáctico y por ello hay que concluir negando la validez del término de comparación. En éste, la declaración judicial de inadmisión se basa en que la cuantía de la pretensión es inferior a la exigida por la Ley para el acceso al recurso de casación, y en la resolución que se impugna el Tribunal Supremo admite el recurso porque la cuantía de la pretensión es una cantidad superior al mínimo legal. En uno y otro caso la determinación del valor se hizo en el momento procesal oportuno, sin que quepa su modificación en el trámite de admisión. Y las dos resoluciones tienen un fundamento jurídico y legal claramente diferenciado, que es el importe de la cuantía del proceso; en una, superior a 3.000.000 de pesetas, y en la otra, inferior a esta cantidad. La cantidad importe de la cuantía es un problema que no puede ser objeto de impugnación en el momento procesal de la inadmisión del recurso de casación.
La conclusión es la inexistencia de la vulneración del art. 14 de la Constitución, al existir una diferencia clara y precisa entre los supuestos fácticos de las dos resoluciones, al diferir el importe de la cuantía de la demanda. El actor pretende, a través de este recurso de amparo, entrar a discutir un tema procesal de interpretación de la normativa referente a la fijación de cuantía que está concluso desde el momento de la contestación a la demanda. Además, en este caso, el derecho fundamental vulnerado sería el del art. 24 de la Constitución. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se desestime la demanda de amparo.
8. Por providencia de 13 de enero de 1988 se acordó señalar el día 20 de enero siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión de orden constitucional que se plantea en este recurso se cifra en la alegada vulneración por el Tribunal Supremo del derecho de la recurrente, reconocido por el art. 14 de la Constitución, a un tratamiento igual, y no discriminatorio, en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales. Como se expresa en los antecedentes, esa vulneración resultaría, según la demanda, de que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha variado, en perjuicio de la recurrente y sin la necesaria justificación, el criterio seguido en una resolución anterior (que sirve de punto de comparación) a la que hoy se impugna para la determinación de los requisitos de admisión, en lo que se refiere a la cuantía de la pretensión, de los recursos de casación frente a Sentencias recaídas en juicios de tercería de dominio. Resumiendo en lo esencial la argumentación de la recurrente, Caja de Ahorros Municipal de Bilbao -argumentación que se recoge más extensamente en los antecedentes de la presente Sentencia-, la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó en un primer momento (Auto de 2 de julio de 1986) que para la estimación de la cuantía mínima exigida por el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión de la casación (y que, en el supuesto que aquí interesa, ha de exceder los 3.000.000 de pesetas) había de estarse al valor atribuido a los bienes embargados en el juicio ejecutivo que dio lugar a la tercería, tal como constaba en las escrituras de compraventa de dichos bienes, que se acompañaban a la demanda. Sin embargo, en el caso que da lugar al presente recurso, el Tribunal Supremo altera su criterio, al admitir un recurso de casación frente a una resolución que versaba sobre una pretensión relativa a bienes cuyo valor acreditado documentalmente era muy inferior a la cifra mencionada de tres millones de pesetas. Esta alteración se realiza en perjuicio de la hoy demandante en amparo (que vio inadmitido su recurso en el primer caso, tomado como punto de referencia, pero que vio cómo se admitía un recurso frente a una resolución que le era favorable en el segundo), y aun cuando el Tribunal Supremo, en su Auto de 8 de octubre de 1986, se separa radicalmente del criterio mantenido sobre cuestión idéntica en el anterior, de la misma Sala y Ponente de 2 de julio, no razona ni explica en forma alguna el cambio efectuado.
2. El Ministerio Fiscal, frente a las alegaciones de la demandante, manifiesta que no cabe admitir la pretensión deducida en amparo, ni estimar la existencia de la vulneración constitucional que se aduce, por faltar el presupuesto esencial para ello, según la reiterada doctrina de este Tribunal, esto es, la existencia de una identidad sustancial entre el supuesto que se dice ha dado lugar a la violación del derecho a una igual aplicación de la Ley, y el tomado como punto de comparación. Como consecuencia, y dado que efectivamente tal identidad en lo sustancial es imprescindible para que una diferencia de trato pueda, por injustificada, reputarse constitucionalmente ilegítima (pues, como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, no puede considerarse atentatorio al art. 14 C.E. el tratamiento diferente a situaciones y casos diferentes) es necesario examinar los datos de hecho más relevantes en las dos resoluciones que se comparan.
3. En la primera (Auto de 2 de julio de 1986) el Tribunal Supremo se pronuncia en un procedimiento iniciado por demanda de tercería, en la que, como resulta de los documentos aportados por la hoy actora, «el demandante no había concretado en su demanda el valor de ésta, significando únicamente que, por la cuantía de la misma, procedía la tramitación de la tercería por las reglas de mayor cuantía» (escrito de interposición del recurso de casación de 9 de mayo de 1986, p. 13). Faltaba, pues, una precisión numérica expresa de la cuantía de la tercería, y el Tribunal Supremo entendió que para determinar esa cuantía, a efectos de la casación, había de estarse al valor documentalmente recogido de los bienes objeto de la tercería. Resulta, por tanto, que, al faltar esa precisión expresa de la cuantía de la tercería, el Tribunal Supremo debió, en consecuencia, llevar a cabo la determinación de esa cuantía a la luz de los preceptos legales, lo que hizo, primeramente, teniendo en cuenta que el valor de los bienes afectados, según las escrituras de compraventa, era de 2.616.000 pesetas, prosiguiendo su razonamiento en el sentido de que la tramitación seguida para la tercería de dominio, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.534.2 de la L.E.C., y dado que la fecha de la demanda era de 8 de noviembre de 1982, fue la correspondiente a los juicios ordinarios de mayor cuantía, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 483. 1 de la L.E.C. anterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Esta Ley, continúa el Tribunal Supremo, modifica el anteriormente mencionado articulo, elevando la cuantía mínima de los juicios de mayor cuantía, al restringir este tipo de proceso, en su núm. 1.°, a la demanda cuyo valor o interés económico exceda de 100.000.000 de pesetas, y el art. 1.687.1 L.E.C. viene a señalar como quantum mínimo para el acceso a la casación en los juicios de menor cuantía los supuestos en que el mismo exceda de los 3.000.000 de pesetas. Fijados estos extremos, señala el Tribunal que, al ser de 3.000.000 la cuantía mínima para el acceso a la casación en los procesos declarativos, y al no alcanzarse en el caso contemplado, procede, de acuerdo con los arts. 1.710, regla 2, y 1.687.1 L.E.C., declarar la inadmisión del recurso. Esta, pues, se produce de acuerdo con la cuantía documentalmente acreditada y con arreglo a la cual se había tramitado la tercería.
4. En la resolución ahora impugnada, y que se compara con la anterior, se viene a admitir un recurso de casación frente a una resolución dictada en procedimiento de tercería de dominio que inició, según las actuaciones, por demanda de 21 de octubre de 1982, en cuyo hecho 8.° se hacía constar que «la cuantía del procedimiento se señala en la suma de 6.371.288 pesetas, que resulta de las cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo principal». Tal cuantificación expresa no fue combatida de contrario y la tramitación se desarrolló de acuerdo con la misma por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.
5. Resulta así patente que, como señala el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante dos supuestos que difieren en un aspecto sustancial. En el primero no hubo fijación numérica explícita de la cuantía, que se determinó según la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales de la normativa procesal vigente; en el segundo sí se produjo desde el primer momento esa fijación, a la que se atuvieron las partes y los órganos jurisdiccionales durante la tramitación en la primera y segunda instancia, siendo revelador que, en la contestación a la demanda, y en referencia al reproducido hecho 8.°, la hoy recurrente se manifestara «conforme con el correlativo». El Tribunal Supremo, en consecuencia, se encontró ante situaciones diferentes en los dos casos que se comparan y, por tanto, no puede apreciarse que su resolución en el segundo de ellos representase un cambio de criterio frente al seguido en una situación idéntica anterior. La no identidad o similitud esencial de las situaciones comparadas excluye la exigibilidad de un igual tratamiento de las mismas, y de todo ello se deriva que no resultó infringido el mandato del art. 14 C. E. ni, en consecuencia, el derecho de la hoy actora.
6. No niega ésta que, en el escrito que originó el procedimiento objeto de este amparo, se expresaba la cuantía numérica objeto de la demanda, pero estima, por un lado, que ello se debía a una errónea interpretación de las normas procesales, y, por otro, que, al no poder prever el cambio de la legislación procesal, no puede exigírsele que se hubiera opuesto en su momento a la fijación efectuada de la cuantía. Ahora bien, son éstas cuestiones ajenas al principio de igualdad invocado, ya que se refieren a la interpretación que en este concreto supuesto habría de darse a las normas procesales y Disposiciones transitorias para la aplicación de la reforma de la L.E.C. y, por tanto, sin que se plantee en este aspecto comparación alguna respecto a decisiones o criterios anteriores de los órganos jurisdiccionales. Por ello, no cabe tampoco apreciar, partiendo de esas alegaciones, que se haya producido la vulneración aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo interpuesto por la Caja Municipal de Ahorros de Bilbao.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, no puede considerarse atentatorio al art. 14 C.E. el tratamiento diferente por el órgano judicial de situaciones que también lo son por no existir identidad o similitud esencial entre ambas. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 483.1, f. 3
- Artículo 1534.2, f. 3
- Artículo 1687.1, ff. 1, 3
- Artículo 1710.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2, 5
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 6
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6