Sección Segunda. Auto 408/1985, de 19 de junio de 1985. Recurso de amparo 320/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 15 de abril de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo promovido por don Juan Bonet Tur, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ortiz Cañavate y López, por el que se impugna la Sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional del 2 de marzo de 1985.
2. La referida Sentencia confirma la dictada por el Juez Central de Instrucción en las diligencias preparatorias núm. 25/1985, de 27 de octubre de 1984, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito monetario del art. 6, A, 4 y b) en relación al 7, 1.4 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, a la pena de multa de 4.000.000 de pesetas, o sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.
3. La demanda estima que se ha violado el art. 25.1 de la C. E. por cuanto la Ley 40/1979 es una Ley penal y, como tal, debería tener el carácter de Orgánica por constituir uno de los supuestos que prevé el art. 81.1 de la C. E. (desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas). La demanda invoca también el art. 66 de la C. E., sin extraer consecuencias atendibles respecto del presente recurso de amparo.
4. Alega la demanda asimismo que su argumentación refleja el parecer del Parlamento, que sancionó la Ley 10/1983, de 16 de agosto, la que en su preámbulo reconoce la exigencia de Ley Orgánica para estos delitos y sus penas y que convierte, en su parte dispositiva, en Ley Orgánica el capítulo 2 referido a los delitos monetarios.
5. La Sentencia de la Audiencia Nacional rechazó los argumentos antedichos afirmando que «por Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 8 de marzo de 1984, se ha declarado la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en ambos casos, y como consecuencia, la viabilidad de aplicación de tal norma a los supuestos de infracción del Régimen Jurídico de Control de Cambios».
6. La Sección dictó providencia, teniendo por interpuesto el recurso de amparo y por personada a la Procuradora, disponiendo asimismo conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días a los efectos de alegar sobre tal motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
7. El recurrente afirmó en su escrito que la Ley aplicada es inconstitucional, dado que tratándose del desarrollo de un derecho fundamental, los delitos en ella contenidos sólo podían ser sancionados mediante una Ley Orgánica. Consecuentemente, nadie puede ser condenado si una Ley previa -en este caso Orgánica- no determina el hecho punible, siendo el fallo de la Sentencia impugnada contrario al principio de legalidad. Alega, asimismo, que «por carecer de dinero con el que pagar la multa tendrá que ingresar en prisión y, ello le obliga a pedir el amparo solicitado».
8. El Fiscal ante este T. C. alegó en primer lugar la posible presentación de la demanda fuera de plazo, pero sustancialmente se remitió a las Sentencias 25/1984, 32/1984 y resolución del recurso de amparo 135/1985. Apoyado en estos antecedentes solicitó la inadmisión del presente recurso por carecer de contenido constitucional, según lo dispuesto por el art. 50.2 b ) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. La demanda se basa en una presunta violación del art. 17.1 de la C. E., como consecuencia de que la Ley aplicada por la Sentencia objeto del recurso de amparo no se ajustaría a las exigencias del art. 25.1 y 81.1 de la C. E.
La amenaza pendiente sobre la libertad del recurrente ante la eventual conversión de la pena de multa inmpuesta por la de arresto sustitutorio de la misma, comportaria -según la demanda- una lesión del derecho garantizado por el art. 17.1 de la C. E.
2. La tesis del recurrente no puede ser acogida. En efecto, el recurso de amparo sólo cabe frente a lesiones de un derecho fundamental, pero de ninguna manera en el caso de lesiones futuras de los mismos. Este T. C. lo ha declarado así especialmente con respecto a las lesiones que podrían derivarse de resoluciones aún no dictadas en el procedimiento de ejecución de Sentencia (Auto de la Sala Primera, de 4 de octubre de 1983, recurso de amparo núm. 285/1983 ), a cuyo género pertenece la resolución que podría eventualmente ordenar el arresto sustitutorio. Se trata de una consecuencia de los principios generales que en la materia fueron sentados por la Sentencia núm. 24/1981, en la que se había sostenido que el amparo constitucional no es un medio jurídico adecuado si «el recurrente trata de precaverse respecto de unas eventuales futuras lesiones».
3. La lesión que es -como queda dicho- presupuesto del recurso de amparo no es de apreciar cuando se trata de la mera posibilidad de sustitución de la multa impagada por el arresto, toda vez que ésta no sería sino una lesión futura e hipotética producida por la Sentencia en la que se pretende basar el presente recurso de amparo.
Por todo lo anterior, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 25.1
- Artículo 81.1
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental