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Sección Segunda. Auto 420/1985, de 26 de junio de 1985. Recurso de amparo 326/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 326/1985

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de abril de 1985, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, representando al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, formuló recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 17 de noviembre de 1984, y contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1985, confirmatoria de la anterior, por entender que conculcan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución (C. E.). Dichas Sentencias reconocieron el derecho de dos súbditos argentinos, doña Nilda Esther Angel y don Juan Carlos Castillo, que tenían convalidado en España sus títulos de Odontología, a obtener su colegiación, sin realizar examen alguno, en el Colegio hoy recurrente, en virtud del art. 2 del Convenio Hispano-Argentino de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971, por el que las partes signatarias se comprometen a reconocer mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga el otro país oficialmente.

Esta interpretación del mencionado Convenio, a juicio de la representación del solicitante de amparo, aparte de ser incorrecta por parcial, en cuanto que el mismo art. 2 de aquél establece que el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título convalidado se reconoce sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, vulnera el art. 14 de la C. E. por cuanto viene a introducir una desigualdad que carece de justificación objetiva y razonable entre los titulados en Odontología en las facultades argentinas y los estudiantes y profesionales con título español que pretendan ejercer o ejerzan la profesión curativa de la boca. Esta desigualdad se debe a que, mientras aquéllos obtienen un título de grado medio, éstos, desde 1948, no pueden obtener una titulación similar de Odontólogo, ya que se exige para ejercer la profesión la licenciatura en Medicina más la especialización de Estomatología, sin perjuicio de que, por respeto a los derechos adquiridos, se permita a los que obtuvieron el título de Odontólogo en España antes de aquella fecha inscribirse en el Colegio Profesional y ejercer la profesión.

En la súplica de la demanda de amparo se solicita que se dicte Sentencia declarando que no es procedente la colegiación de los súbditos argentinos a los que las Sentencias impugnadas reconocieron ese derecho por ser la titulación de Estomatología la única válida en España, a partir de 1948, para la incorporación al Colegio Profesional.

2. La Sección acordó, por providencia de 14 de mayo de 1985, tener por personada a la parte recurrente y hacerle saber, al igual que al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo para alegaciones a ambas partes.

3. El Ministerio Fiscal alegó, en esencia, que la incorporación a un ente colectivo profesional de personas que tienen formalmente la misma titulación no lesiona el derecho a la igualdad de los ya integrados en dicho ente, aunque las condiciones para obtener esa titulación sean de grado inferior.

Si la desigualdad se predica, en cambio, respecto de los estudiantes en España de la profesión, sin entrar en consideraciones de fondo, el Colegio recurrente carece de legitimación. Por ello, solicitó la inadmisión del recurso en base a la causa, puesta de manifiesto por la Sección, a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. La parte recurrente volvió a repetir su argumentación de la demanda, insistiendo en el hecho de que, en virtud de la interpretación realizada por las Sentencias impugnadas, para ejercer la profesión curativa de la boca se necesita en España realizar ocho años de estudios, salvo a los odontólogos argentinos que podrán ejercerla con sólo cinco años de estudios y recalcando que la igualdad exige una ausencia de privilegios personales, por lo que considera necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de fondo que afecta a lo dispuesto en el art. 14 de la C. E.

II. Urteilsgründen

1. Lo que la parte recurrente combate en el presente recurso de amparo, es la interpretación que del art. 2 del Convenio Hispano-Argentino de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971 hicieron las Sentencias recurridas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 17 de noviembre de 1984, y la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en apelación de la anterior, de 16 de enero de 1985, con la pretensión de que el Tribunal Constitucional establezca e imponga una interpretación distinta, en virtud de la cual se declare que no procede la colegiación en España de los odontólogos argentinos a los que aquellas Sentencias reconocieron tal derecho.

Según conocida doctrina de este Tribunal Constitucional, la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, como es el citado Convenio Internacional, por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los Tribunales comunes según el art. 117.3 de la C. E.

y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 en perjuicio de quien recurre, pues sólo entonces podría aquélla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional, ya que, como en definitiva y concisamente expone en su doctrina el Auto de 23 de junio de 1982, «no es función de este Tribunal, pronunciarse sobre la adecuación o inadecuación al Texto constitucional en la interpretación realizada por las Sentencias impugnadas, sino sólo determinar si tal interpretación viola o no el derecho subjetivo a la igualdad», en este caso concreto de los Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representados por su Colegio.

2. Planteado así el objeto y límites de este amparo, hay que constatar que, en virtud de un conjunto de circunstancias determinadas por sucesivas disposiciones normativas, se ha venido a crear en nuestro país una situación objetiva de desigualdad de trato, pues, mientras que a las personas que realizan sus estudios en España, se les exige para ejercer la profesión curativa de la boca, el título de Licenciado en Medicina más el de Especialista en Estomatología -salvo a los que obtuvieron el título de Odontólogo antes de 1948-, los titulados en una Facultad argentina de Odontología no requieren aquellos estudios, más profundos y prolongados para ejercer la misma profesión en nuestro país. Esta situación de desigualdad viene determinada, en primer lugar por la inexistencia en España, desde 1948, de Escuelas de Odontología, estudios que, por el contrario, sí existen y son reconocidos oficialmente en la República Argentina; en segundo lugar, por el Convenio de Cooperación Cultural con esta República de 23 de marzo de 1971, que implica el reconocimiento oficial en España de los títulos académicos argentinos; y, en tercer lugar, por la interpretación jurisprudencial de dicho Convenio en el sentido de conferir a los Odontólogos argentinos la plena validez profesional de sus títulos reconocidos y el derecho consiguiente a inscribirse en el Colegio correspondiente; resultando de todo este cúmulo de circunstancias, una situación más favorable para quienes quieren ejercer la profesión en España y realicen sus estudios en Argentina, que para quienes lo realicen en nuestro propio país, situación que, sin duda, afecta a los intereses de los actuales colegiados españoles, lo que legitima precisamente la intervención en la causa de uno de sus Colegios.

Ahora bien, el que exista una situación de desigualdad real que perjudique los intereses de los representados por el actor no significa por sí mismo que se haya vulnerado el derecho subjetivo de aquéllos a la igualdad de trato ante la Ley que la Constitución les reconoce, pues como alega la propia parte recurrente y ha declarado repetidamente este Tribunal, el derecho fundamental a la igualdad consiste en el derecho subjetivo a obtener un trato igual por parte de quienes se encuentren en una situación de hecho sustancialmente idéntica, de manera que, a igualdad de supuestos de hecho, no puede atribuir la norma consecuencias jurídicas distintas, si no media una justificación objetiva y razonable.

En puridad y por relación a los hechos que se examinan en el presente caso, el derecho a la igualdad de trato exige que quienes tengan reconocido en España el título de Odontólolgo puedan acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de esta profesión, aunque no a la de Estomatólogo; pero este derecho está reconocido tanto a españoles como a argentinos en nuestro ordenamiento jurídico, aunque en la actualidad quienes pretendan obtener dicho título de Odontólogo, no puedan hacerlo en España, por no existir los estudios correspondientes, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los que eran Odontólogos antes del año 1948. Cuestión distinta es la que ahora se plantea, ya que se basa en la estimación de que los representados por el recurrente son titulares, ex art. 14 de la Constitución, del derecho a impedir que quien no posea, como ellos, el título de Estomatólogo o, al menos, un título de Odontólogo expedido antes de 1948 pueda ejercer en España la profesión correspondiente, pero a los Odontólogos, tanto españoles como argentinos, no se les autoriza a utilizar el título de Estomatólogos, ni a ejercer funciones específicamente de éstos por encima de la pura Odontología, por lo que no puede decirse que no exista justificación objetiva alguna al trato igualitario que impone el Convenio de Cooperación Cultural con Argentina, que por lo demás se refiere en general a todos los títulos académicos en términos de absoluta reciprocidad, lo que se apoya, sin duda, en razones de cooperación internacional que, en principio, el Tribunal Constitucional no puede enjuiciar en la vía de este recurso de amparo, pues tal Convenio en su conjunto regula otras muchas situaciones con carácter de reciprocidad, utilizando técnicas de equivalencia y compensación, que impiden utilizar uno solo de los elementos regulados referido a la profesión de Odontólogos y Estomatólogos, prescindiéndose del total contenido del indicado Convenio.

3. En atención a lo anteriormente dicho, resulta necesario entender, que debe aplicarse la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

La Sección, por todo lo expuesto, acordó:

Declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador don Victor Requejo Calvo en representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 326/1985

Zusammenfassung

Inadmisión. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Principio de igualdad: títulos profesionales. Odontólogos: ejercicio profesional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Convenio Hispano-Argentino de Corporación Cultural de 23 de marzo de 1971
  • En general
  • Artículo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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