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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 164/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Compañía «Novelty, Sociedad Anónima», asistida por el Letrado don Andrés Gallardo y García Nieto, contra las providencias de 17 de mayo y 2 de septiembre de 1985. Auto de 20 de septiembre de 1985 y Sentencia de 6 de noviembre de 1985, así como contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1987 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resoluciones, todas ellas, dictadas en juicio ordinario y declarativo de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la compañía «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por la Letrada doña Francisca Hermida Alberti, y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Compañía «Novelty, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra las providencias de 17 de mayo y 2 de septiembre de 1985, Auto de 20 de septiembre y Sentencia de 6 de noviembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, así como contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1987 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, recaídas en juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La entidad «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima», formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra la entidad recurrente en amparo, que fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, de 11 de marzo de 1985.

Con fecha de 29 de marzo de 1985 se emplazó a la entidad recurrente mediante entrega -ante la ausencia del demandado- de las copias de la demanda al vecino don Manuel Díaz Moreno.

B) Tras la segunda citación para la práctica de la prueba de confesión -primera noticia que tiene el recurrente, según afirma, del proceso en trámite- formuló escrito, de fecha 19 de julio de 1985, por el que se personó en los autos y solicitó la nulidad del emplazamiento realizado. Por providencia de 2 de septiembre de 1985, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se acordó no haber lugar al incidente formulado.

Interpuesto contra la mencionada providencia recurso de reposición, fue desestimado por Auto del referido Juzgado, de 20 de septiembre de 1985, en cuyo primer fundamento jurídico se señala que: «... la desestimación del recurso de reposición deviene por razones procesales, no citación de la disposición legal infringida (art. 377 de la L.E.C.) y de fondo, la adecuación del emplazamiento del demandado a los números contenidos en el art. 682 en relación con el 274 y 268 por lo cual procede su desestimación». El mismo Juzgado núm. 18, con fecha 6 de noviembre de 1985, dictó Sentencia por la que estimando la demanda condenó a la hoy recurrente en amparo a satisfacer a la entidad «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima», la cantidad de 2.047.592 pesetas.

C) Formulado contra el Auto y Sentencia indicados recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de diciembre de 1987. En sus fundamentos de Derecho, se aceptan los fundamentos del Auto de 20 de septiembre de 1985 y de la Sentencia de instancia, tras lo cual razona la Sala que al no citarse en el escrito de interposición del recurso de reposición la disposición legal infringida, requisito de inexcusable exigencia, procede se desestime el recurso de apelación contra el Auto de 20 de septiembre de 1985: y en lo que respecta al fondo del asunto, que del conjunto racional y armónico de la prueba practicada aparece demostrado que entre las partes existieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la empresa «Novelty, Sociedad Anónima», debe a la actora la cantidad reclamada, por lo que procede también desestimar el recurso contra la Sentencia de 6 de noviembre de 1985.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del emplazamiento practicado y de todas las actuaciones posteriores al mismo, o, subsidiariamente, la nulidad de las providencias, Auto y Sentencia dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, así como de la Sentencia de la Audiencia Territorial de esta misma capital, de 21 de diciembre de 1987.

Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española: lesión que fundamenta en tres motivos concretos. En primer lugar, residencia tal vulneración constitucional en la diligencia de emplazamiento realizada, a su juicio, defectuosamente: toda vez que se aprecia en la misma la infracción de requisitos legales, como la falta de consignación de las señas de la persona a la que se entregó la cédula, la ausencia del destinatario, la hora de realización de la diligencia, la advertencia de la obligación que afectaba al receptor de hacerla llegar al interesado y la identificación del funcionario judicial actuante. En segundo término, denuncia la recurrente que, conocida la existencia del procedimiento, a través de la segunda citación para la practica de la prueba de confesión, se solicitó mediante el oportuno escrito dirigido al Juzgado, la nulidad de la anterior actuación, invocando expresamente la indefensión producida, no siendo atendida la queja por el Juzgado en la primera providencia que se impugna: y, asimismo, que la respuesta dada por el Tribunal que resolvió la apelación, acerca del incumplimiento por la recurrente del presupuesto de admisión del recurso, relativo a la cita de la disposición legal infringida, constituye una lesión más del derecho fundamental invocado, porque, por un lado, tal apreciación es inexacta -por cuanto si se citaron las aludidas disposiciones, concretamente, los arts. 271, 361, 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la C.E. en el escrito de interposición del recurso- pero, además, con tal razonamiento, se aplico por los órganos judiciales un criterio formalista, contrario a la efectividad del art. 24 C.E. que, conforme a la muy reiterada doctrina constitucional, obliga a considerar y apreciar los presupuestos de admisibilidad de los recursos de acuerdo con su finalidad sin que se conviertan en meros formalismos enervantes, finalmente, mantiene la actora que la lesión denunciada es consecuencia de la escasa motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, pues las mismas carecen de fundamentación jurídica tanto por lo que respecta a la primera cuestión planteada, esto es, a la nulidad del emplazamiento defectuosamente practicado, que se limita a confirmar como válido el juzgador de instancia, como en lo relativo al asunto de fondo discutido, porque respecto a este último, las Sentencias se limitan a considerar que la estimación de la demanda deriva de la valoración en conjunto de la prueba practicada, cuando resulta que dicha prueba se integra por la declaración de un único testigo dependiente de la parte que lo propuso, y la prueba de confesión judicial de la demandada no aparece unida a los autos, defecto que ya se denunció por la actora en la segunda instancia durante el trámite de instrucción del recurso de apelación.

3. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha capital, a fin de que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 872/85 y del juicio de menor cuantía núm. 297/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos a excepción de la recurrente en amparo, para que en el expresado plazo puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 1988, la entidad «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con ella las sucesivas actuaciones.

5. Por providencia de 30 de mayo de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Madrid y por personada y parte a la representación de la entidad «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima»; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 29 de junio de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo en cuanto no se opongan a sus alegaciones posteriores, analiza el fondo de la pretensión formulada por la demandante en relación con los tres motivos esenciales de vulneración del derecho fundamental que se invoca. Comienza el Ministerio Público por descartar toda infracción del 24.1 C.E. derivada de la falta de motivación jurídica en las resoluciones judiciales, pues tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Territorial basan su decisión en la apreciación conjunta de la prueba, que no se reduce a la de confesión, como pretende hacer ver la actora, sino que se integra asimismo por la documental y la testifical practicada; sin que, por otro lado, la falta de aportación a los autos de la prueba de confesión que ahora se denuncia, fuese en su día alegada en el acto de la vista del recurso. En lo que respecta a la lesión del derecho de tutela, derivado de la inadmisión por parte de los dos órganos judiciales del recurso de reposición, en base a la falta de cita en el escrito de interposición de los preceptos legales infringidos, entiende el Ministerio Fiscal que el recurso de reposición que procedía en este supuesto era el regulado por el art. 380 de la L.E.C., y no el que establece el art. 377 de la misma norma, toda vez que la resolución judicial contra la que se dirigía adoptó la forma de providencia, pero técnicamente debía haber sido un Auto al ser denegatoria de una pretensión de nulidad y no solamente un proveído de trámite. Sentado lo anterior, resulta que el art. 380 de la L.E.C., no exige la cita del precepto legal infringido -a diferencia de lo que establece el art. 377 de la misma ley procesal- por lo que la resolución del Juzgado que inadmite el recurso lo hace con fundamento en una causa legal inexistente. Ahora bien, como quiera que el Juez de instancia, también examina la cuestión planteada mediante el recurso, esto es, la validez del emplazamiento, esta respuesta dual plantea ya dudas acerca de su trascendencia constitucional: sin embargo -continúa- la Sentencia de la Audiencia únicamente hace alusión a la causa de inadmisión del recurso de reposición -falta de cita del precepto infringido- por lo que, respecto a esta última resolución judicial, la validez o nulidad del emplazamiento se encuentra aun pendiente de enjuiciamiento. Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye que si bien la resolución de la Audiencia ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. al inadmitir el recurso de reposición por una causa legal inexistente, y debe otorgarse el amparo pedido por tal motivo, no debe el Tribunal Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, examinar ninguna otra causa de lesión del art. 24 C.E., porque deberá esperar a que la Audiencia se pronuncie primero sobre esa cuestión -nulidad o validez del emplazamiento- y, sólo tras el pronunciamiento judicial podrá ser analizada esta materia en vía constitucional.

7. Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad «Cederroth Ibérica, Sociedad Anónima», formuló alegaciones mediante escrito registrado en fecha 29 de junio de 1988; en ellas, alega, en esencia que en lo que respecta a los hechos consignados en la demanda de amparo discrepa de la apreciación de la actora respecto de la incorrección de la diligencia de emplazamiento, que entiende efectuada conforme a las disposiciones legales; también indica que la recurrente en amparo no compareció, encontrándose debidamente citada, a la práctica de la prueba de confesión judicial señalada para el día 23 de julio de 1985 y que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 que resolvió el recurso de reposición, no sólo se pronunció sobre la falta de presupuesto formal -cita del precepto infringido- sino también sobre el fondo discutido: validez del emplazamiento. En lo que respecta a los fundamentos de la pretensión de amparo, señala que, el emplazamiento fue correctamente realizado, pero, además, no implicó indefensión alguna para la demandada, pues esta pudo recurrir la Sentencia de instancia, le fueron admitidos todos sus escritos y, en fin, el recurso de apelación propició una revisión total de la causa en la segunda instancia, a lo que ha de añadirse su incomparecencia a la prueba de confesión judicial, sin causa que justificase su inasistencia. Tampoco se muestra conforme con la alegación de que se hayan aplicado con un rigor formalista los requisitos procesales, porque, en el escrito de interposición del recurso de reposición aunque se citaron ciertamente varios preceptos, no se señaló expresamente que hubiesen sido infringidos y, de cualquier forma, el Juzgado en su Auto analizó la cuestión de fondo planteada en la reposición; finalmente no puede afirmarse la pretendida falta de motivación de las resoluciones judiciales pues ambas Sentencias se encuentran fundadas en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas y no se dice que todas lo hayan sido, sino que de las que se efectuaron, el órgano judicial extrae su convicción. En virtud de todo ello, termina solicitando la desestimación del recurso.

8. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito registrado en fecha 1 de junio de 1988, formuló alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en el escrito de demanda inicial, señala que por la parte contraria no se ha aducido razón alguna, precepto o argumento que contradiga o varíe la valoración jurídica de cuanto fue alegado en aquel escrito inicial, por lo que concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda y en suma, por la que se otorgue el amparo pedido.

9. Por providencia de 26 de noviembre se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La actora fundamenta la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva, que invoca mediante el presente recurso de amparo, en tres motivos concretos; a saber, la incorrección de la diligencia de emplazamiento por la que fue llamada a juicio, la excesiva rigidez de los órganos judiciales en la inadmisión del recurso de reposición a través del cual se pretendió el análisis de la anterior cuestión, y finalmente, la insuficiente motivación jurídica de las sucesivas resoluciones judiciales recaídas en el proceso. Cada una de estas causas de vulneración constitucional exige, en principio, un examen diferenciado, pero la propia naturaleza de las mismas puede determinar el orden a seguir en su análisis de forma que, por un lado, la estimación del amparo por la indebida inadmisión del recurso de reposición por defectos formales impediría el examen de la validez del emplazamiento que se cuestionó mediante aquel recurso, y, por otro, la nulidad del referido acto de comunicación haría ocioso un pronunciamiento sobre las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad al mismo.

Nuestro examen podría comenzar por la cuestión referente a la lesión del art. 24 de la Constitución como consecuencia de la interpretación excesivamente formalista o enervante que la actora afirma realizada, primero por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a través del Auto de 20 de septiembre de 1985, y, después, por la Audiencia Territorial de esta misma capital mediante la Sentencia recaída en segunda instancia; resoluciones ambas, que, a su juicio, decidieron la inadmisión del mencionado recurso de reposición a través de una interpretación de sus presupuestos escasamente respetuosa con las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución, apreciación a la que se suma el Ministerio Fiscal, si bien el mismo residencia la infracción únicamente en la Sentencia del Tribunal ad quem y no en la resolución judicial de instancia.

2. Resulta, sin embargo, que la anterior afirmación no puede compartirse, por que con total independencia de cual fuese la interpretación que ambos órganos judiciales hiciesen del presupuesto relativo a la cita de disposiciones legales como requisito previo a la interposición del recurso de reposición, al margen también de que tal presupuesto afectase o no a dicho recurso a tenor de la naturaleza de la resolución judicial impugnada - según indica el Ministerio Fiscal- y, en fin, con independencia de que, en efecto, se citasen las mismas, en el escrito de interposición, como mantiene el actor, lo cierto es que el examen de las dos resoluciones que se pronunciaron sobre el mencionado recurso permite mantener que en ambas se resolvió sobre la reposición interesada, y, por ende, sobre la cuestión de fondo planteada a través de aquél, esto es, la nulidad o validez del emplazamiento practicado.

Así, el Auto de 20 de septiembre de 1985, dictado en la instancia, no elude la cuestión de fondo ni hace alusión, en sus fundamentos jurídicos o en su parte dispositiva, a la inadmisión del recurso; antes bien, señala que el mismo ha de ser desestimado, para posteriormente fundamentar esa desestimación tanto en razones procesales -falta de citación de la disposición legal infringida- como en motivos de fondo, pronunciándose expresamente en este último aspecto acerca de la adecuación del emplazamiento realizado a las normas procesales pertinentes. Por lo tanto, ni de la terminología empleada en la citada resolución ni de su fundamentación jurídica, ni aun siquiera de su fallo, en el que mantiene lo acordado en la resolución impugnada, se desprende que la decisión fuese de inadmisión a trámite del recurso de reposición por ausencia de uno de sus presupuestos previos, sino de desestimación del mencionado recurso tras el análisis de la cuestión en la que se basaba el mismo. Tampoco la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid acordó la inadmisión del recurso sin pronunciarse sobre el mismo. Dicha resolución diferencia claramente en sus antecedentes de hecho y en sus fundamentos de derecho, las dos resoluciones judiciales que revisa; esto es, el Auto de 20 de septiembre de 1985, que se pronunció en la instancia sobre la reposición, y la Sentencia que decidió la cuestión litigiosa planteada. Y con respecto al Auto de 20 de septiembre de 1985, hace en su primer fundamento jurídico una remisión expresa a los fundamentos de Derecho de aquella resolución judicial de instancia que acepta en su integridad; como quiera que, según se ha señalado, el Auto de 20 de septiembre de 1985 no se limitó a inadmitir por razones procesales el recurso de reposición, sino que lo desestimó en cuanto al fondo planteado, analizando expresamente el acto de comunicación procesal que se cuestionaba, ha de concluirse que la Sentencia de la Audiencia también se pronunció expresamente -aunque por remisión- sobre la validez del emplazamiento; pronunciamiento que confirmó en su totalidad, aceptando y reproduciendo el fundamento jurídico que lo sustentaba en la instancia.

De lo anterior se derivan dos consecuencias esenciales; la primera, que no es preciso que este Tribunal -en aras del respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo- retrase su resolución sobre el emplazamiento que ahora se cuestiona, hasta que recaiga una decisión judicial anterior sobre el mismo, conforme interesa el Ministerio Fiscal, porque esa decisión ya se ha producido en las dos instancias judiciales; y la segunda, que el orden de análisis de las cuestiones planteadas a través del presente recurso resulta finalmente invertido, en virtud del razonamiento anterior, pues deviene ahora ya como preferente el examen de la queja relativa al defectuoso llamamiento judicial que, caso de ser estimada, hará innecesario el análisis sobre la corrección constitucional de los motivos procesales que ambos órganos judiciales añadieron a los de carácter material para desestimar el repetido recurso de reposición.

3. Entrando pues en la cuestión relativa a la eventual lesión del derecho que consagra el art. 24.1 C.E. como consecuencia del defectuoso llamamiento a juicio, es preciso ante todo hacer mención a la relevancia que, desde la perspectiva constitucional adquieren los actos judiciales de comunicación de los que depende la comparecencia e intervención de las partes en el proceso. Este Tribunal se ha pronunciado en muy reiteradas ocasiones acerca de esta materia y ha subrayado en todas ellas (por todas, STC 115/1988), que «... Los derechos al proceso debido y a la defensa dentro de el exigen entre otras manifestaciones, la de tener que llamar como parte en cualquier procedimiento a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos o intereses legalmente otorgados para constituirse en parte procesal y poder oponerse constitucionalmente a las peticiones adversas. Este llamamiento ha de ser efectivo, mediante una real comunicación al interesado, ya que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...» (fundamento jurídico 1.º, STC 115/1988). Más concretamente, por lo que se refiere a los requisitos específicos de toda citación de la que dependa la comparecencia en la causa y el conocimiento de su existencia por una de las partes, cuando aquélla no se realice directamente al destinatario, y por tanto, en relación con el tema específico que ahora nos ocupa, este Tribunal se pronunció en la STC 22/1987, y si bien lo hizo en actuaciones relativas a un juicio verbal de faltas, sentó un criterio esencial que es plenamente trasladable al supuesto presente. Se dijo allí que los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa (fundamento jurídico 2.º).

Así pues, de las anteriores premisas se deriva la trascendencia que adquiere, desde la perspectiva del derecho a no padecer indefensión que consagra el art. 24 C.E., la corrección de todo llamamiento a juicio, de suerte que de él depende el conocimiento por el interesado de la existencia del proceso y de su derecho de intervención en el mismo, con el consiguiente ejercicio de los derechos de defensa y contradicción procesales. Y es asimismo consecuencia inmediata de la doctrina constitucional aludida, que si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última, en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Y por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia.

4. Pues bien, la recurrente en amparo reprocha al emplazamiento realizado en el juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa el presente proceso constitucional, el incumplimiento de varios de esos requisitos legales fijados en la ley procesal civil, que impidieron a la misma tener puntual conocimiento de la existencia del proceso, y, por ende, participar e intervenir en el mismo haciendo uso de sus derechos de alegación y prueba, en contradicción con la demanda interpuesta por la parte contraria. Será preciso pues, examinar en concreto, cuáles son los presupuestos que el legislador exige para la correcta práctica del acto de comunicación procesal que nos ocupa, verificar cuáles de ellos no han sido realmente observados en este supuesto, y, determinar, en fin, la relevancia que los mismos tengan a tenor de la finalidad para la que fueron establecidos.

En el primero de los aspectos indicados, basta con recordar que, tratándose de juicio de menor cuantía, el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remite a los arts. 260 y ss. de la citada Ley, en la regulación general que en estos preceptos se contiene sobre los actos de comunicación procesal, a efectos de determinar la forma de practicar el emplazamiento, con la única salvedad de que la cédula prevista en el art. 274 será sustituida por la copia de la demanda. El art. 266 L.E.C. permite, conocido el domicilio del que deba ser notificado (o emplazado, a tenor de lo dispuesto en el art. 270) y si a la primera diligencia en su busca aquél no fuese hallado en su habitación, que la notificación se realice por cédula -en este caso, entrega de copias- en el mismo acto; entrega, que de conformidad con el art. 268 de la citada Ley, se entenderá con el pariente más cercano, familiar o criado, que se hallase en la habitación del que hubiese de ser notificado, y si no se encontrase a nadie en ella, al vecino más próximo que fuese habido, acreditándose por diligencia la entrega y haciendo constar en ella el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada y, finalmente, la obligación que aquella tiene, y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero. Esta diligencia debe, por último, ser firmada por el actuario y la persona que reciba la cédula.

En el supuesto que se examina, la diligencia de emplazamiento aparece documentada al folio 39 de las actuaciones, y de ella se desprenden los siguientes datos: En primer lugar y aunque se hace constar que el actuante es el oficial del Juzgado, no aparece consignado ni el nombre ni la firma completa o media del mismo, sino una simple rúbrica, mediante la cual se suscribe la diligencia; el espacio reservado para consignar el extremo relativo a la ausencia del interesado, aparece en blanco, aunque tal omisión podría entenderse corregida por la posterior consignación de que las copias fueron entregadas a un vecino (pudiendo sobrentenderse que el destinatario no fue hallado); a continuación se expresan el nombre y dos apellidos de la persona -vecino- al cual fue entregada la cédula, pero sin hacer constar las señas de la misma, ni la obligación que tiene de hacerla llegar al interesado y la sanción que corresponde a su incumplimiento; finalmente, no se expresa la hora en que fue verificada la comunicación.

Del examen de la diligencia resulta, pues, que se incurrió en varias omisiones esenciales a los efectos que nos ocupan. Así lo son la falta de identificación correcta del actuario, la no consignación concreta de la ausencia del destinatario, máxime cuando se trataba en este caso de una empresa que, según posteriormente revelaron las subsiguientes actuaciones, tenía su domicilio en tales señas, sin que no obstante se hiciese constar la hora en que se practicó la diligencia o cualquier otro dato que documentase que ésta se encontraba cerrada, o que ninguno de sus dependientes, trabajadores o representantes -a los que conforme el art. 268 de la L.E.C., debió acudirse primero para practicar la diligencia- quisiera hacerse cargo de la comunicación. Tampoco se identifica suficientemente a la persona a la que se hace la entrega de las copias y con la que, en definitiva, se entendió el emplazamiento, pues la ley exige que además de sus datos personales, se trate del vecino más próximo y se hagan constar en la diligencia la relación que mantiene con el destinatario, circunstancia que, en este supuesto, se concretaba en la reseña de su domicilio a efectos de apreciar la proximidad al de la entidad demandada. Por último, se omite toda referencia a las obligaciones del receptor para con el interesado en orden a la entrega de las copias y las sanciones que conlleva el incumplimiento de tal obligación de entrega.

Todo ello, determina que haya de entenderse conculcado el derecho que consagra el art. 24 de la Constitución por un acto de comunicación procesal que, como el presente y según se ha expuesto, no cumple los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento por el interesado y asegurar por tanto al mismo la noticia del proceso pendiente y su derecho a intervenir en aquél. El emplazamiento realizado en este caso, tal como aparece diligenciado en autos, ni garantiza el conocimiento efectivo por el destinatario de la comunicación procesal, ni aun siquiera permite asegurar que la persona con la que se practicó fuese la que señala la norma procesal, y que esta conociese su obligación de hacerlo llegar al interesado. Todo ello produjo efectiva y real indefensión a la parte allí demandada y hoy recurrente, pues la tardía comparecencia en el juicio debida a la inconecta formulación del emplazamiento, la privó de un trámite tan esencial para la igualdad de armas en el proceso como es el de contestación a la demanda con todas las posibilidades a ella inherentes para la defensa de su derecho.

5. A la anterior consideración no suponen obstáculo alguno las alegaciones que la parte contraria ha efectuado en este proceso constitucional, acerca de las facultades ulteriores de que pudo hacer uso la entidad recurrente, que se concretaban en la alegación de cuanto tuviese por conveniente en la segunda instancia o en la proposición de prueba en la misma, conforme dispone el art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este Tribunal ya ha señalado anteriormente (fundamento jurídico 3.º, STC 22/1987) que «... las garantías constitucionales del proceso son exigibles en todas y cada una de las fases del mismo, porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído y poder defenderse en ambas». Y verse privado de hacerlo en una, acarrea la privación de una posibilidad legalmente ofrecida, que es precisamente la de poder defenderse ante dos Tribunales distintos. A ello ha de añadirse en este supuesto, que la posibilidad de petición de prueba o incluso de alegación e intervención que regulan los arts. 766 y 767 de la L.E.C. con relación a las situaciones de rebeldía procesal según la fase del proceso en que comparezca el rebelde, deben entenderse asentadas en la previa concrección de la declaración judicial de rebeldía, no siendo trasladables a aquellos supuestos en los que tal condición procesal respecto de uno de los litigantes no obedece a su voluntaria incomparecencia inicial en el proceso, sino a un llamamiento judicial del que no se tuvo conocimiento real y efectivo; porque si aquella institución se aplica sin atender a la anterior consideración y desvinculada de su presupuesto esencial, se desvirtúa su naturaleza esencial y ello implica no sólo una defectuosa interpretación de la legalidad procesal, sino también la privación del fundamental derecho de defensa -intervención, alegación y contradicción en la causa- sin que exista justificación alguna que pueda razonablemente motivar tal limitación de ese derecho esencial.

La estimación del recurso de amparo en virtud de lo expuesto, hace innecesario el examen y resolución por este Tribunal de la tercera y última causa de vulneración constitucional alegada por la actora -insuficiente motivación de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso-, al tiempo que determina el contenido del fallo de la presente resolución; que no podrá ser otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la LOTC, que la declaración de nulidad de todo lo actuado en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, desde la diligencia de emplazamiento de la entidad recurrente en amparo, el reconocimiento del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión vulnerado por aquella actuación judicial, y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al de cometerse dicha lesión constitucional a fin de que por el órgano judicial de instancia se efectué nuevamente dicho acto de comunicación procesal con observancia del derecho fundamental inicialmente lesionado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad «Novelty, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en el rollo de apelación núm. 872/85, de la Sentencia de 6 de noviembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 297/85 , y de todas las actuaciones practicadas y resoluciones recaídas en el mencionado proceso desde la diligencia de emplazamiento de la entidad recurrente.

2.º Reconocer a la recurrente el derecho en el que se le restablece, de ser debidamente emplazada en el referido proceso a efectos de que pueda comparecer en el mismo en su condición de demandada, y pueda formalizar su escrito de contestación a la demanda.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del citado emplazamiento.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/11/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid así como Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid recaídas todas ellas en juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acto de comunicación procesal incorrecto causante de indefensión

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con la relevancia constitucional de los actos judiciales de comunicación. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260, f. 4
  • Artículo 266, f. 4
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 270, f. 4
  • Artículo 274, f. 4
  • Artículo 682, f. 4
  • Artículo 766, f. 5
  • Artículo 767, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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