Sala Primera. Auto 221/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 2843/1998. Acuerda la suspensión de la ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 2.843/1998
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de junio de 1998, procedente del Juzgado de guardia con fecha del día 20 anterior, el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Palau Alonso, formuló recurso de amparo contra la Sentencia núm. 132/1996, de 17 de octubre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo de Sala núm. 72/93); y contra la Sentencia núm. 579/1998, de 22 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación (núm. 3256/96) interpuesto contra la anterior.
2. La pretensión de amparo se funda en los hechos relevantes que, de forma resumida, se exponen a continuación:
a) La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al demandante de amparo, como responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y un millones de pesetas sustituible, en caso de impago derivado de insolvencia, por tres meses de responsabilidad personal.
b) Contra dicha Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de casación, alegando, por una parte, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse dictado Sentencia condenatoria sin la concurrencia de pruebas de cargo válidamente obtenidas; y, por otra parte, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al valorar la Sentencia impugnada como pruebas de cargo declaraciones sumariales de otros coimputados no aportadas al plenario por la acusación.
c) El Tribunal Supremo resolvió el motivo relativo a la presunción de inocencia desestimándolo. Por lo que respecta a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia concluía con la estimación del recurso, pero sin hacer ninguna mención sobre la incidencia de esta consideración en el fallo.
3. El demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo en incongruencia interna. Igualmente, alega la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por parte de las dos Sentencias recaídas en el proceso, al basar la Audiencia Provincial su condena únicamente en declaraciones sumariales de algunos coimputados no reproducidas en el juicio oral y no haber reparado dicha lesión el Tribunal Supremo como consecuencia de la incongruencia indicada. Mediante otrosí se solicita la suspensión del ingreso en prisión del recurrente acordado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
4. Tras requerirse testimonios de las actuaciones de instancia y casación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, respectivamente, por providencia de 14 de diciembre de 1998 la Sección Segunda acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. Evacuado el mismo, mediante sendas providencias de 24 de julio de 2000 la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la correspondiente pieza de suspensión conforme a lo solicitado por el recurrente, concediendo un plazo común de tres días a éste y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la solicitud de suspensión.
5. El 28 de julio de 2000 presentó sus alegaciones la representación procesal del recurrente en amparo, en defensa de la suspensión interesada, ya que, en caso de ser denegada, el amparo solicitado perdería toda virtualidad, habida cuenta de la pena carcelaria establecida en las Sentencias recurridas y el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y su admisión a trámite. El Ministerio Fiscal, por su parte, mediante escrito con entrada en este Tribunal el 7 de agosto de 2000, solicita la denegación de la suspensión tanto de la pena principal como de las accesorias y la de multa, tomando en consideración para ello la no acreditación por parte del recurrente de que la ejecución de la pena impuesta le suponga algún perjuicio adicional a la situación de privación de libertad; la duración de la pena; la indudable trascendencia de los hechos origen de la condena, referidos al tráfico de drogas; y el tiempo que tardará en tramitarse el recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero."
2. Como es sabido, cuando se trata de resoluciones judiciales el criterio mantenido por este Tribunal en aplicación del referido precepto viene siendo el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que existe en la ejecución de aquéllas, a fin de asegurar su eficacia (AATC 81/1981, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 37/1999, 300/1999, 42/2000, entre otros muchos). Dicho criterio admite como excepción que el demandante de amparo acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997). Pero aún en este caso, y conforme al citado art. 56.1, no se suspenderá el acto o resolución recurrido si de ello se puede seguir una perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de la libertad de un tercero.
Acorde, pues, con la naturaleza de la jurisdicción de amparo y con los imperativos derivados de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 84/2000, entre otros). Así, por lo que se refiere en concreto a los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de una determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, por tener un contenido eminentemente económico, tales perjuicios no son, como regla general, de imposible reparación, por lo que no procede la suspensión (AATC 275/1990, 281/1996, 41/1997, 71/1997, 226/1997, 185/1998, 13/1999, entre otros). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en metálico, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 114/2000, entre otros).
Distintos son los casos en los que, por resultar afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordar la suspensión; lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad y limitativas de ciertos derechos. Este criterio, sin embargo, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en estos supuestos, la decisión ha de ponderar también otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido; su trascendencia social; la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma; el riesgo de eludir la acción de la Justicia; o la posible desprotección de las víctimas.
Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 163/1996, 226/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 186/1998, 273/1998, 28/2000).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad -cinco años, de los que hay que deducir el tiempo que el recurrente estuvo en situación de prisión preventiva (del 10 de marzo al 18 de agosto de 1993) y el que haya transcurrido ya en situación de cumplimiento de condena- con la duración de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente, dejando totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio (264/1998, 265/1998, 86/1999, 117/1999, 40/2000). Por otro lado, a pesar de la gravedad y trascendencia social atribuible al delito de tráfico de drogas por el que ha sido impuesta la condena, no ha quedado acreditado que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de la que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 40/2000 y 169/2000).
Procede, asimismo, la suspensión de las penas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, ha de seguir la misma suerte que ésta (AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 256/1996, 1/1997, 286/1997, 114/2000). No procede, en cambio, si bien es cierto que el recurrente no ha efectuado solicitud alguna al respecto, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -pena de multa y costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso si se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 182/1998, 273/1998). Tampoco resulta pertinente, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, al tratarse de una eventualidad incierta en este momento que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el artículo 57 LOTC (AATC 107/1998, 40/2000).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia núm. 132/1996, de 17 de octubre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en la causa núm. 72/93, exclusivamente en lo que se refiere a la
pena de privación de libertad de cinco años de prisión menor, y accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Madrid, a dos de octubre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de cinco añosPrisión de cinco años
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales