Sala Primera. Auto 211/2004, de 2 de junio de 2004. Recurso de amparo 7224-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7224-2002, promovido por don Javier Puente Hidalgo y otro, en causa penal por delitos contra la propiedad intelectual y de descubrimiento y revelación de secretos de empresa.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, interpuso, en nombre de don Javier Puente Hidalgo y don Joaquín Redón Llobregat, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2002 y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona de 19 de junio de 2002, en virtud de las cuales el recurrente Sr. Puente Hidalgo fue condenado como autor de un delito contra la propiedad intelectual (art. 270.3 CP) a la pena de multa de dieciséis meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y ambos recurrentes fueron condenados como autores de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa (art. 280, en relación con el art. 278.2 CP) a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa dejadas de abonar. Asimismo, fueron condenados al pago a Canal Satélite Digital, S.L. de tres mil ciento cincuenta y cinco euros con treinta y un céntimos de euro en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas.
2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. Por providencia de 7 de mayo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 19 de mayo de 2004, la representación procesal de los demandantes de amparo argumentó la necesidad de suspender la ejecución de las resoluciones judiciales respecto de todas las penas y condenas patrimoniales impuestas, dado que, de un lado, la ejecución de la pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad en atención a su escasa duración, sin que paralelamente se observe que la suspensión provoque perjuicios de especial consideración, y, de otro, en atención a la imposibilidad de satisfacer el pago de las condenas patrimoniales por falta de medios económicos.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 25 de mayo de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en lo atinente exclusivamente a la pena de prisión impuesta en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 146/2001, 279/2001, 293/2001, 41/2002), ya que, de la comparación de la duración de la pena impuesta -un año- y la previsible tramitación del recurso de amparo, deriva un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. A ello añade que, en atención al resto de las circunstancias concurrentes, no resulta previsible lesión específica y grave de los intereses generales ocasionado por la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales en lo atinente a la pena de prisión, su accesoria de inhabilitación especial, la multa y la responsabilidad personal subsidiaria, la condena al pago de la responsabilidad civil, impuestas a ambos recurrentes, así como en lo que toca a la pena de multa impuesta al recurrente Sr. Puente Hidalgo y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de ésta.
2. Como advierte el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de este Tribunal en relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985, 159/2001, 142/2004, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos).
Por consiguiente, se ha de denegar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo en lo que atañe a las penas de multa y las condenas al pago de la responsabilidad civil y las costas procesales. Tampoco procede la suspensión en este momento de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas impuestas, pues se trata de un evento futuro e incierto que en caso de producirse puede dar lugar a una nueva solicitud de suspensión (art. 57 LOTC) [por todos, ATC 142/2004].
3. En lo que atañe a la pena de prisión de un año impuesta a ambos recurrentes, como afirma el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión en aplicación de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (expuesta entre muchos en AATC 270/2002, 140/2004) conforme a la cual es criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001). En aplicación de dicha doctrina este Tribunal suspende las resoluciones judiciales cuyo fallo contiene condenas a penas privativas de libertad no superiores a cinco años (AATC 39/2004, 140/2004) para evitar que el amparo pierda su finalidad, por lo que, en atención a ello y dado que, como señala el Ministerio Fiscal, ni de las circunstancias concurrentes en los hechos ni de las características de los delitos sancionados se advierten otros elementos de juicio que pudieran ponderarse en orden a entender que se producirán perjuicios relevantes en derechos de terceros o en el interés general, procede la suspensión de las penas de prisión de un año impuestas a ambos recurrentes. Como tiene declarado este Tribunal, igual suerte han de correr las penas accesorias impuestas, en el caso, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (por todos, AATC 44/1984; 39/2004).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de noviembre de 2002, exclusivamente en lo relativo a las penas de prisión y accesoria de inhabilitación especial, impuestas a los recurrentes de
amparo.
Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- MultaMulta
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales