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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodriguez Bereijo, don Julio González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.181/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en nombre y representación de don Gerardo Salgado Pérez, asistido del Letrado don Camilo de la Red Mantilla, contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Palencia, de 9 de octubre de 1989, por la que se denegó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia, de 25 de Junio de 1987, recaida en el juicio de desahucio 115/87. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodriguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de noviembre de 1989, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en nombre y representación de don Gerardo Salgado Pérez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Palencia de 9 de Octubre de 1989, por la que resolviendo un recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad, denegaba el incidente de nulidad de actuaciones entablado por el recurrente contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1, de 25 de Junio de 1987, dictada en juicio de desahucio núm. 115/87.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José Armando Fernández García interpuso ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Palencia demanda de desahucio por falta de pago contra don Gerardo Salgado Pérez. En dicha demanda se afirmaba que el domicilio del demandado era desconocido por lo que solicitaba su emplazamiento por edictos en la forma establecida en el art. 269 de la Ley Procesal Civil, o, en su caso, en el local arrendado sito en la Plaza de abajo núm. 13 Villada (Palencia), para lo cual habría de librarse el exhorto correspondiente.

b) El Juzgado ordenó que se le emplazase en el domicilio antes citado y por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia". Los edictos fueron publicados en el "BOP" de fecha 1 de junio de 1987.

c) La vista oral se celebró el día 21 de junio de 1987 sin la presencia del demandado, y sin que hubiese sido devuelto el exhorto librado para su emplazamiento personal, dictándose Sentencia en fecha 25 de Junio de 1987 por la que estimándose la demanda se accedía al desahucio solicitado. Una vez devuelto el exhorto se constató que el emplazamiento personal en el local arrendado no llegó a practicarse "por no encontrarse persona relacionada con el interesado en el plazo fijado".

d) La Sentencia fue notificada por edictos. Instado el lanzamiento, este se practicó el día 4 de Agosto de 1988.

e) El demandado, hoy recurrente en amparo, promovió ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia incidente de nulidad de actuaciones, que tras la tramitación correspondiente concluyó por Sentencia de 1 de septiembre de 1989 por la que estimando la demanda incidental se declaraba nulo el acto de citación del demandado a juicio, ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales a dicho momento procesal.

f) Don Armando Fernández García interpuso recurso de apelación contra la misma y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, en Sentencia de 9 de Octubre de 1989, estimó el recurso y revocó la Sentencia recaída en el incidente de nulidad de actuaciones, declarando la inadmisibilidad del mismo.

3. El recurrente centra su queja constitucional, en sede de amparo, en la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art 24.1 C.E.). Argumenta que la falta de emplazamiento personal al juicio de deshaucio, tramitado en su ausencia, la falta de notificacion personal de la Sentencia y el hecho de que el lanzamiento se practicase en dia inhábil a efectos judiciales, le causó indefensión. Tales irregularidades en la tramitación del juicio fueron apreciadas por el propio Juzgado y dieron lugar a una Sentencia que decretó la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de citación a juicio, posteriormente revocada en apelación por entender que no era procesalmente viable decretar una nulidad de actuaciones contra Sentencia firme. Es por ello que suplica de Tribunal el restablecimiento de su derecho fundamental, anulando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y se declare la nulidad de la citación del demandado al juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia retrotrayendo las actuaciones judiciales a ese momento procesal.

4. Por providencia de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de fecha 15 de Enero de 1990, se acordó admitir a tramite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia y al Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia a fin de que remitiesen testimonio de lo actuado y procediesen al emplazamiento de las partes ante este Tribunal para que puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 26 de febrero de 1990, dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulen al amparo de lo dispuesto en el art 52.1 LOTC, las alegaciones oportunas.

6. El recurrente, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1990, insistió en la indefensión padecida en la tramitación del juicio de desahucio seguido contra él por la falta de todo emplazamiento personal y la inidoneidad de la citación realizada por edictos reproduciendo, en esencia, la argumentación empleada al tiempo de interponer el recurso de amparo.

7. El Ministerio fiscal, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 1990, solicitó el otorgamiento del amparo por entender que en la tramitación del juicio de deshaucio se vulneró el derecho fundamental del recurrente, consagrado en el art 24.1 C.E, causándole indefensión. A juicio del Ministerio Público, en el supuesto que nos ocupa, no ha existido una actividad positiva del Juzgado para asegurar un real conocimiento de la demanda que le garantizase el acceso al proceso. El emplazamiento del demandado para la celebración del juicio se realizó por edictos en el "Boletin Oficial de la Provincia" a pesar de ser conocidas las señas del local arrendado objeto de la litis. El juicio se celebró sin que constase el resultado de la notificación intentada en el local y cuando se recibió ésta, sin que se hubiese podido emplazarle, ya había recaído Sentencia. Es por ello que el Ministerio Fiscal considera que la incomparecencia del demandado es imputable al órgano judicial en la medida en que no cumplió con la normativa referente a la realización de los actos de comunicación que le impidió tener conocimiento real del proceso, causándole indefensión.

8. Por providencia de 28 de julio de 1992, la Sala acordó fijar el día 28 de septiembre para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más corresponde a este Tribunal conocer en amparo de la lesión de derechos fundamentales producida en la tramitación de procesos judiciales y advertida por el propio órgano judicial que, no obstante, se ve imposibilitado de reparar, una vez que ha recaido Sentencia definitiva, ante la ausencia de cauces procesales ordinarios adecuados para ello.

Ningún reproche constitucional merece la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, ahora impugnada, que se limitó a constatar la imposibilidad de reparar la indefensión padecida cuando se suscita un incidente de nulidad de actuaciones contra Sentencia definitiva, de conformidad con el art. 240.2 de la LOPJ y nuestra doctrina SSTC 22/1989 y 185/1990 entre otras. Debe, pues, este Tribunal, como si fuera una casación universal, amparar las lesiones constitucionales advertidas y declaradas, aunque no remediadas, por los propios Tribunales ordinarios.

Por otra parte, la inidoneidad del cauce procesal utilizado por la parte para subsanar la indefensión padecida no puede llevarnos, en este caso concreto, a considerar que ha existido un alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo que determine su extemporaneidad, pues el hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones se suscitara en un periodo anterior a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, unido a que el propio órgano judicial reconoció en primera instancia la procedencia de la nulidad de actuaciones solicitada, impide que pueda considerarse la conducta procesal de la parte como una maniobra meramente dilatoria y notoriamente improcedente.

2. En el caso, no existe duda alguna de la indefensión padecida por el recurrente de amparo en la tramitación del juicio de desahucio en el que había sido demandado, por la existencia de irregularidades en los actos de comunicación procesal que le impidieron, por causa a él no imputable, tener conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, ejercer una defensa contradictoria. Para ello, basta constatar que la notificación de la demanda y la citación a juicio se realizó por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia" pese a conocerse las señas del local arrendado objeto del litigio, y que tan solo después de dictarse Sentencia el órgano judicial tuvo conocimiento que la citación intentada en dicho local, incumpliendo todos los requisitos y garantías previstos en los arts. 266 y ss. de la L.E.C., había resultado infructuosa. El emplazamiento así realizado no garantizaba el conocimiento real del interesado sobre la existencia del proceso, incumpliendo los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador y la constante jurisprudencia de este Tribunal relativa a los actos de comunicación procesal (por todas STC 195/1990, de 29 de noviembre ) y a la subsidiariedad de la citación por edictos como último remedio procesal que ha de venir precedido del previo agotamiento de otras posibilidades de comunicación (en este sentido STC 196/1989). Así lo reconoció el propio órgano judicial, al tiempo de resolver en primera instancia el incidente de nulidad de actuaciones planteado, decretando la nulidad del acto de citación del demandado a juicio y la consiguiente retroacción de las actuaciones judiciales a dicho momento procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

2º Anular las actuaciones realizadas en el juicio de desahucio 115/87, tramitado en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia, desde el momento de la citación a juicio del demandado, retrotrayendo las mismas a dicho momento procesal para que se le cite en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 29/10/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones promovida por el recurrente contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia recaídaenjuicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: actos procesales de comunicación lesivos de la tutela

  • 1.

    Ningún reproche constitucional merece la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia que se limita a constatar la imposibilidad de reparar la indefensión padecida cuando se suscita un incidente de nulidad de actuaciones contra Sentencia definitiva, de conformidad con el art. 240.2 de la L.O.P.J. y nuestra doctrina (SSTC 22/1989 y 185/1990, entre otras). Debe, pues, este Tribunal, como si fuera una casación universal, amparar las lesiones constitucionales advertidas y declaradas, aunque no remediadas, por los propios Tribunales ordinarios [F.J. 1].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 266, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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