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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7325-2010, promovido por don Luis María Lizarralde Izaguirre, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, contra el Auto de 8 de julio de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto de 16 de diciembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que , conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) núm. 197/2006, de 28 de febrero, desestima el recurso de súplica deducido por aquel frente a la providencia de 18 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (expediente de refundición núm. 6-1998, dimanante de la ejecutoria núm. 60-1996, del sumario núm. 1-1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) que aprobaba el licenciamiento definitivo del actor para el día 9 de mayo de 2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 8 de octubre de 2010 don Luis María Lizarralde Izaguirre, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en conexión con la observancia de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (art. 9.3 CE); y a la libertad personal (art. 17.1 CE); así como por infracción de los principios de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25 CE).

2. Los antecedentes procesales del presente recurso son los siguientes:

a) El recurrente, integrante del comando “Donosti” (1981) de la organización terrorista ETA, resultó ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 22/1996, de 24 de abril de 1996 (sumario 1-81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), como autor de dos delitos de asesinato con alevosía, uno consumado y otro en grado de frustración concurriendo la circunstancia agravante de premeditación, a las penas de veintiséis años de reclusión mayor y dieciséis años de reclusión respectivamente. De igual manera, mediante Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 37/1995, de 23 de junio de 1995 (sumario 184-81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), fue condenado como autor de un delito de asesinato con alevosía y premeditación a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, a la pena de cuatro años de prisión por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de intimidación, y a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de coacciones.

b) Mediante Auto de 28 de enero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (expediente refundición núm. 6-1998) se acordó acumular las condenas impuestas al actor, “fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas”, resolución que devino firme y definitiva.

El 23 de septiembre de 2009, el Director del centro penitenciario de Burgos elevó propuesta de licenciamiento definitivo en la que, con mención de los días de prisión preventiva y de redenciones ordinaria y extraordinaria, concluía que la fecha de extinción con redención pudiera ser el 26 de noviembre de 2009, si bien señalaba como fecha de extinción sin redención el 9 de mayo de 2022, significando que “el citado penado pude (sic) estar incluido dentro de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2006 (doctrina Parot), dejando a su superior criterio si procede adoptar esta nueva doctrina”. Posteriormente, tras interesarlo la Audiencia Nacional en escrito de 22 de octubre de 2009, el Director del centro penitenciario de Burgos elevó, con fecha 26 de octubre de 2009, nueva propuesta de licenciamiento definitivo en la que se fija la extinción de condena sin redención para el día 9 de mayo de 2022. De esta manera, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento definitivo del penado para el día 9 de mayo de 2022.

El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, al estimar que infringía su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas e intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, así como de su derecho a la libertad. En Auto de 16 de diciembre de 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso por cuanto “la interpretación de las normas efectuada por la parte no puede primar sobre la interpretación que de las mismas efectúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que es la que esta Sala ha aplicado”.

Contra el referido Auto se anunció por la representación del recurrente recurso de casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) por infracción de precepto constitucional (arts. 9.3, 17.1 24.1 y 25. 2 CE) y legal [arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973]. Mediante Auto de 23 de febrero de 2010 se tuvo por preparado el recurso de casación, si bien el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 8 de julio de 2010 acordó no haber lugar a la admisión del mismo.

3. La demanda de amparo, tras alegar el cumplimiento de los requisitos formales, justifica la trascendencia constitucional en la novedad y necesidad de un pronunciamiento sobre la doctrina de la STS (Sala Segunda) núm. 197/2006, de 28 febrero (“doctrina Parot”), la cual, contra un consolidado criterio jurisprudencial, computa la redención de penas por el trabajo, no sobre la pena acumulada, sino sobre cada una de las impuestas, haciendo desaparecer las redenciones y beneficios ya firmes, afectándose así la tutela judicial, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la libertad personal.

En primer lugar considera vulnerado el derecho al proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en conexión con la observancia de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (art. 9.3 CE). Considera que las resoluciones que se recurren conllevan una alteración del Auto de 28 de enero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolución judicial firme por virtud de la cual se aprobó la refundición de condenas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 70.2 y 100 CP 1973, y se fijó como límite en el cumplimiento las diversas penas en el de treinta años, pena resultante sobre la que habrían de operar los beneficios y redenciones penitenciarias.

En segundo lugar considera vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por cuanto las resoluciones que se recurren conllevan el vaciamiento absoluto de contenido de la figura de la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante y acarreando un alargamiento legítimo de la permanencia en prisión.

En tercer lugar, considera que se ha infringido el art. 25.2 CE por vulneración del principio de que las penas deben ir orientadas a la reeducación y reinserción social en conexión con la dignidad del ser humano (art. 10 CE) y el principio de humanidad de las penas.

4. Mediante providencia de 14 de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo recabando las actuaciones, con emplazamiento de las partes.

En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2011, se acordó reiterar el testimonio de las actuaciones y de los emplazamientos a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 2011, se acordó remitir nuevamente la demanda de amparo a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que procediese a realizar los emplazamientos interesados.

5. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2012 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo.

Tras exponer los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, considera que con el nuevo criterio interpretativo operado por las resoluciones judiciales recurridas se ha ocasionado un evidente perjuicio penológico al demandante de amparo. Si bien afirma que las liquidaciones de condena no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible, habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entra en juego la institución de retención de penas, sí que reputa como firme e intangible el Auto en el que se fija la refundición de penas. Señala que, establecidos unos criterios para fijar la refundición y ejecución de condena en el Auto de 28 de enero de 1998, éstos no pueden variarse en virtud de una posterior resolución por vía de remisión a una interpretación diferente de las normas atinentes, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de la resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) engarzándolo con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE) y con la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al haberse creado ex novo un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas. Rechaza el Fiscal, sin embargo, la invocación del art. 25.2 CE, por cuanto este precepto no contiene un derecho fundamental invocable en amparo, sino un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria.

6. Por providencia de 26 de marzo de 2012, el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

7. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si el Auto de 8 de julio de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto de 16 de diciembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de súplica deducido por aquél frente a la providencia de 18 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (expediente de refundición núm. 6/1998, dimanante de la ejecutoria núm. 60-1996, del sumario núm. 1-81 del Juzgado Central de instrucción núm. 5) que aprobaba el licenciamiento definitivo del actor para el día 9 de mayo de 2022, al aplicar el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) núm. 197/2006, de 28 de febrero (cómputo de los beneficios y redenciones penitenciarias sobre cada una de las penas y no sobre la resultante de la acumulación), ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en conexión con la observancia de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (art. 9.3 CE); a la libertad personal (art. 17.1 CE); y si ha infringido los principios de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE), con los argumentos que han sido expuestos en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso por las razones reseñadas en los antecedentes.

2. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se denuncia la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo.

Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico 4). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que, si bien conforme al cómputo de las redenciones de penas por trabajo usado hasta ese momento el recurrente vería que las reducciones correspondientes al trabajo se aplicarían al límite máximo de treinta años, en aplicación del nuevo criterio se restarían de la suma total de las penas impuestas.

El recurrente entiende que de ello se deriva la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, a la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/1996.

3. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Dado que en el presente procedimiento no se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 ni cabe entrar a examinar si ésta se ha apartado o no de sus precedentes vulnerando el art. 14 CE. Y por lo que respecta a las resoluciones impugnadas, se limitan a aplicar la doctrina sentada en aquella Sentencia del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

4. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que se impugnan en el presente procedimiento de amparo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que —según se argumenta en los motivos de amparo primero y segundo— habría sucedido al aplicar un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo que ignora la existencia de una legítima expectativa, fundada en el criterio que se venía siguiendo de forma unánime por los Tribunales y en una resolución judicial firme e intangible, de que las reducciones correspondientes al trabajo se aplicarían al límite máximo de treinta años y no a la suma total de las penas impuestas.

5. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (SSTC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6; ) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

6. En el presente caso la respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes. El recurrente, integrante del comando “Donosti” (1981) de la organización terrorista ETA, resultó ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 22/1996, de 24 de abril (sumario 1-81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), como autor de dos delitos de asesinato con alevosía, uno consumado y otro en grado de frustración concurriendo la circunstancia agravante de premeditación, a las penas de veintiséis años de reclusión mayor y dieciséis años de reclusión respectivamente. De igual manera, mediante Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 37/1995, de 23 de junio (sumario 184-81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), fue condenado como autor de un delito de asesinato con alevosía y premeditación a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, a la pena de cuatro años de prisión por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de intimidación, y a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de coacciones.

Mediante Auto de 28 de enero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (expediente refundición núm. 6-1998) se acordó acumular las condenas impuestas al actor, “fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas”, resolución que devino firme y definitiva.

El 23 de septiembre de 2009 el Director del centro penitenciario de Burgos, elevó propuesta de licenciamiento definitivo en la que, con mención de los días de prisión preventiva y de redenciones ordinaria y extraordinaria, concluía que la fecha de extinción con redención pudiera ser el 26 de noviembre de 2009, si bien señalaba como fecha de extinción sin redención el 9 de mayo de 2022, significando que “el citado penado puede (sic) estar incluido dentro de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2006 (doctrina Parot), dejando a su superior criterio si procede adoptar esta nueva doctrina”. Posteriormente, tras interesarlo la Audiencia Nacional en escrito de 22 de octubre de 2009, el Director del centro penitenciario de Burgos elevó nueva propuesta de licenciamiento definitivo con fecha 26 de octubre de 2009 en la que se fija la extinción de condena sin redención para el día 9 de mayo de 2022. De esta manera, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se aprobó el licenciamiento definitivo del penado para el día 9 de mayo de 2022.

El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, al estimar que infringía su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como de su derecho a la libertad. En Auto de 16 de diciembre de 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso por cuanto “la interpretación de las normas efectuada por la parte no puede primar sobre la interpretación que de las mismas efectúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que es la que esta Sala ha aplicado”. Contra el referido Auto se anunció por la representación de la recurrente recurso de casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal), por infracción de precepto constitucional (arts. 9.3, 17.1, 24.1 y 25. 2 CE) y legal (arts. 70.2 y 100 CP 1973). Mediante Auto de 23 de febrero de 2010 se tuvo por preparado el recurso de casación, si bien el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 8 de julio de 2010 acordó no haber lugar a la admisión del mismo.

De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. En concreto, el Auto de 28 de enero de 1998 que acordó la acumulación de las penas impuestas por ambas Sentencias “fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas”, no dejó sin efecto las redenciones, ni realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

7. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto niega “el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Luis María Lizarralde Izaguirre.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7325-2010

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la STC 40/2012, de 29 de marzo, dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Luis María Lizarralde Izaguirre con respecto al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto frente al Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Resumen

Don Luis María Lizarralde Izaguirre interpone recurso de amparo, presentado el 8 de octubre de 2010, contra el Auto de 8 de julio de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto de 16 de diciembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que, conforme a la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, desestima el recurso de súplica deducido por aquel frente a la providencia de 18 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que aprobaba la fecha del licenciamiento definitivo del actor.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme e intangible de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas FJ 6

  • 3.

    La aplicación de un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento FFJJ 4, 6

  • 4.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3

  • 5.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].

  • 6.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 3].

  • 7.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 4].

  • 8.

    La redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973, estando su reconocimiento inspirado en el art. 25.2 CE y conectado con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (SSTC 174/1989, 76/2004) [FJ 4].

  • 9.

    Dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos por la Ley, no puede excluirse que se vulnere este derecho por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia (SSTC 147/1988, 130/1996) [FJ 4].

  • 10.

    El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva –ex art. 24.1 CE– impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad (SSTC 219/2000, 62/2010) [FJ 5].

  • 11.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 5].

  • 12.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 5

  • 13.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FFJJ 4, 7].

  • 14.

    El nuevo criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, cuando su conducta penitenciaria y su evolución muestren que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70, f. 4
  • Artículo 70.2, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 100, ff. 2 a 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 25.2, ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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