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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4421-2017, promovido por don Antonio Clemente Albaladejo, padre y tutor legal de don Alejandro Clemente Cantó, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección del Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz, contra la Sentencia de 4 de julio de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 101-13/2017 por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que confirma la precedente del Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de noviembre de 2016, recaída en el Sumario núm. 14/06/07. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en representación de don José María Coiradas Doncel, asistido por el Letrado don José Ginés Martínez Zamora. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de septiembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de don Antonio Clemente Albaladejo, padre y tutor legal del soldado don Alejandro Clemente Cantó, interpuso recurso de amparo por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE contra la Sentencia de 4 de julio de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 101-13-2017 por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que confirmaba la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, de 28 de noviembre de 2016, recaída en el sumario núm. 14-06-07, que había absuelto al acusado, alférez alumno don José María Coiradas Doncel, del delito contra la eficacia del servicio del que había sido acusado.

2. Los hechos en que se sustenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El procedimiento se incoó a consecuencia de la noticia de un accidente paracaidista acontecido en las proximidades de la sierra de Ricote, en Murcia, el día 14 de febrero de 2007, en el que resultó herido de gravedad el soldado don Alejandro Clemente Cantó y de carácter leve otros saltadores.

b) El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 14 de Cartagena incoó las diligencias previas 14-05-07 para el esclarecimiento de los hechos y ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación.

c) Mediante Auto de 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 14 de Cartagena elevó las diligencias previas a sumario 14-6-2007, y acordó el procesamiento del entonces sargento primero don José María Coiradas Doncel, por un posible delito contra la eficacia del servicio, previsto en el artículo 159 del Código penal militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, vigente en la fecha de los hechos.

d) Por Auto de 4 de agosto de 2011 el Juzgado Togado Militar amplió el auto de procesamiento para fijar provisionalmente la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas del delito en 1.000.000 €, dado que el soldado don Alejandro Clemente Cantó había quedado en estado vegetativo persistente, afecto de una tetraplejia espástica.

e) En el Auto de 31 de julio de 2012, el Tribunal Militar Territorial Primero aprobó el auto de conclusión del sumario y decretó la apertura de juicio oral.

f) Celebrada la vista oral en Cartagena, entre los días 4 y 7 de febrero de 2014, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, en la que absolvía al Sr. Coiradas Doncel del delito contra la eficacia del servicio por el que había sido acusado.

g) El ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, entre otros motivos, (i) por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y el artículo 325 de la Ley procesal militar (LPM), por vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de no causar indefensión al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio e infringido las normas reguladoras de su desarrollo, así como de las reglas que rigen los actos y garantías procesales; (ii) por infracción de los artículos 313 y ss. LPM, (iii) por violación de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ. y artículo 325 LPM, por vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de no causar indefensión, y (iv) por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales por vulneración del artículo 310 LPM que deriva a los artículos 456 y ss. LECrim.

h) El Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, por la que estimó el recurso de casación y ordenó “celebrar nuevo juicio oral con un Tribunal formado por miembros distintos de aquellos que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia ahora casada”.

i) En cumplimiento de dicho fallo, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 señalando para el acto de la nueva vista los días 18 a 25 de enero de 2016. Sin embargo, mediante auto de 22 de diciembre de 2015, el Tribunal dejó sin efecto el señalamiento de la vista y acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas para evacuar nuevamente el trámite de conclusiones provisionales. El recurrente en amparo interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de enero de 2016. El recurrente en amparo formuló recurso de queja ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, porque el auto resolutorio del recurso de súplica no es susceptible de ulterior impugnación recursiva.

j) Las partes formularon nuevas conclusiones provisionales. El 9 de febrero de 2016 presentó sus conclusiones el Fiscal jurídico militar. En ellas solicitaba dos años de prisión para el sargento primero don José María Coiradas Doncel, con las accesorias suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una responsabilidad civil de 1.732.368,06 euros, siendo responsable civil subsidiario el Estado. La acusación particular de don Antonio Clemente Albaladejo presentó las suyas el 8 de marzo de 2016, interesando para el acusado la pena de tres años de prisión con las mismas accesorias que el Ministerio público, con una indemnización a favor de su hijo de 4.862.455,42 €, considerando también responsable civil subsidiario al Estado. El 23 de mayo de 2016 presentó sus conclusiones la abogacía del Estado. En su escrito propugnaba la libre absolución del acusado. Finalmente, la defensa del procesado, en escrito de 2 de mayo de 2016, interesaba su libre absolución.

k) Tras la celebración del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó la sentencia 77/2016, de 28 de noviembre, por la que absolvía al acusado, el Sr. Coiradas Doncel, del delito contra la eficacia del servicio por el que venía siendo acusado. Éste, durante unos ejercicios de salto en paracaídas, había ordenado la realización de uno en el que ocho paracaidistas cayeron fuera de la zona señalizada. El soldado Sr. Clemente Cantó sufrió, como consecuencia de la caída, paraplejia, quedando en estado vegetativo. La conclusión de la Sala fue que no existió infracción alguna del deber de cuidado por parte del acusado, por lo que su actuación no puede calificarse de imprudente a la hora de permitir el lanzamiento y no proceder a realizar un nuevo sondeo del viento en altura, o acordar la suspensión del salto.

l) El recurrente en amparo interpuso recurso de casación, sustentado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 77.1, párrafo 2, del Código penal militar, o inaplicación del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal. Segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, señalando como particulares, conforme al artículo 855 de la misma ley rituaria, los informes periciales elaborados por los brigadas don Juan Antonio Navarrete García y don Diego Riquelme Hernández, así como los elaborados por los peritos capitán don Alberto Blanco Medina y don José Miguel Fernández Abellán, únicas periciales sumariales. Tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim, toda vez que la omisión de hechos objetivos probados, de haber sido incluidos, habrían determinado que el juicio de valor realizado por el tribunal de instancia para fallar sentencia absolutoria resulta contrario a las reglas de la lógica y al criterio humano.

m) La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en la sentencia 72/2017, de 4 de julio, desestimó el recurso de casación. Tras recordar que el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, donde está establecido un criterio muy restrictivo sobre el alcance revisorio del recurso de casación, la Sala considera que los motivos primero y tercero del recurso no respetan los hechos probados y que, en el segundo, fundado en error en la valoración de la prueba, la existencia de varios informes periciales contradictorios es razón suficiente para rechazar la viabilidad del motivo. La sentencia cuenta con el voto particular de dos de los cinco miembros de la Sala, que argumentan que el recurso debió estimarse, entre otros motivos, porque el Tribunal a quo se extralimitó al retrotraer las actuaciones hasta las calificaciones provisionales, lo que conlleva la posibilidad de cambiar los términos de la acusación y consecuencias jurídicas derivadas de la misma. En el parecer del demandante, abrir esta posibilidad es claramente contraria al derecho a un juicio justo.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de noviembre de 2016, y la de 4 de julio de 2017 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que la confirma, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Arguye que el precedente Auto de 22 de diciembre de 2015 del Tribunal Militar Territorial supone un claro quebrantamiento del proceso por extralimitación de lo que se ordenaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014. Efectivamente, añade el recurrente, el alto tribunal únicamente anuló la sentencia del Tribunal a quo, y ordenó la repetición de la vista oral por un tribunal formado por miembros distintos.

De este modo, concluye el recurrente, disponiendo la defensa del acusado de una segunda oportunidad para preparar el juicio y conociendo de antemano los argumentos de la acusación particular, aquella “fabricó” nuevas pruebas en detrimento de la acusación, que nunca debieron admitirse y que, a la postre, fueron decisivas para la obtención de una sentencia favorable al procesado, impidiendo de este modo que el Tribunal se pronunciara sobre la responsabilidad civil aparejada con la que resarcir al perjudicado, dotándole de las condiciones necesarias para una vida digna.

Esta parte termina suplicando que se “declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de noviembre de 2016 … y acuerde el dictado de nueva sentencia por parte de dicho Tribunal Militar Territorial Primero, sin que en la misma se tenga en consideración la nueva prueba propuesta —indebidamente practicada en el segundo señalamiento de la vista oral—; subsidiariamente, acuerde retrotraer la causa al momento en el que se cometió la vulneración constitucional denunciada; todo ello, con la extensión de efectos que procedan”.

4. Mediante providencia de 4 de junio de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Militar Territorial Primero, a fin de que se procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el recurso, excepto la parte recurrente en amparo. También se dirigió comunicación a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, a fin de participar la admisión del presente recurso, a los efectos oportunos.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2018, se acordó “tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Alejandro Clemente Cantó” (sic, en realidad, representaba a don José María Coiradas Doncel), ordenándose entender con ella las sucesivas actuaciones, y, con arreglo al artículo 52.1 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. La parte recurrente presentó escrito en que se remite íntegramente a la demanda inicial.

7. La Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don José María Coiradas Doncel, presentó escrito de alegaciones en el que interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Considera que, en el recurso de casación, el recurrente no refirió en ninguno de sus motivos la vulneración constitucional del derecho que ahora se pretende, de tal manera que el Tribunal Supremo no pudo entrar a valorar las vulneraciones constitucionales que ahora se afirman. Por este motivo, la demanda, en su opinión, incurre en el óbice procesal de falta de invocación del precepto vulnerado. Además la demanda no justifica la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo. A juicio de esta representación procesal, la argumentación se basa en razones genéricas, y en una repercusión social que no concurre.

En cuanto al fondo de la lesión denunciada, afirma que fue ella, la acusación particular, la que aprovechó la ocasión para modificar el contenido de sus conclusiones a la vista de lo acontecido en el primero de los juicios, para de este modo no llamar a peritos propios de la primera vista, trasmutando la testifical en documental y así aumentar la reclamación económica añadiendo una nueva petición por “necesidades terapéuticas futuras” por importe de 3.000.000 €. En segundo lugar, aduce que el recurrente no acredita dónde está la indefensión que dice padecida, pues no menciona cuáles sean las nuevas pruebas propuestas por la defensa, ni la incidencia que las mismas —caso de haber existido— hayan tenido en la resolución del proceso.

Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso o, de modo subsidiario, su desestimación.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2018, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado.

A su juicio, ha habido falta de agotamiento de la vía judicial previa. En realidad, la lesión se imputa a una resolución interlocutoria como el auto de 22 de diciembre de 2015, por la que se acuerda abrir un nuevo trámite para que las partes presenten nuevos escritos de conclusiones provisionales, confirmada por el auto de 19 de enero de 2016, desestimatorio del recurso de súplica. El agotamiento de la vía previa hubiera exigido el planteamiento e intento de reparación de la vulneración constitucional denunciada en las ocasiones que se le ofrecieron al recurrente en el seno del proceso previo. En definitiva, el recurrente, una vez desestimado su recurso de súplica, se aquietó, a lo largo del procedimiento, a la repetición del juicio oral y a la admisión y práctica de la prueba pericial de la defensa, omitiendo plantear la cuestión en las oportunidades de que dispuso. Así, no interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de junio de 2016, de denegación y admisión de pruebas; con posterioridad, no hizo uso de la posibilidad de alegar vulneración de derechos fundamentales en el trámite previsto en el artículo 395 de la Ley procesal militar; en fin, omitió toda queja sobre la cuestión en la formulación del recurso de casación.

A continuación, sostiene el Abogado del Estado que la demanda incumple la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. A su juicio, el auto de 22 de diciembre de 2015 realiza una interpretación literal de los términos “juicio oral” de acuerdo con la propia ley procesal, por lo que no puede hablarse de negativa manifiesta del deber de acatamiento, máxime cuando la STC 150/1999, de 6 de mayo, que cita la demanda, resuelve un caso distinto; y porque la repercusión social del caso no puede surgir del hecho de que aparezca en los medios de comunicación.

Finalmente, en cuanto a la lesión denunciada argumenta el Abogado del Estado que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales acaecida durante la tramitación del proceso. La sentencia del Tribunal Militar Territorial recuerda que, por Auto de 2 de junio de 2016, se acordó la práctica de la pericial elaborada por el suboficial mayor don Francisco Javier Rodríguez López y el subteniente don Francisco José Blanco Alcaraz. Dicho auto fue notificado a las partes personadas sin que la acusación particular interpusiera recurso alguno contra el mismo. Dado que la defensa podría haber propuesto la práctica de la referida prueba en la vista oral, aun cuando no se le hubiera conferido trámite para la formulación de conclusiones provisionales, la cuestión de la admisibilidad de la citada pericial debe ser examinada independientemente de la decisión adoptada por el Tribunal por auto de 22 de diciembre de 2015, y confirmada en súplica por el de 19 de enero de 2016.

Seguidamente, considera el Abogado del Estado que no se produjo ninguna indefensión, porque la repetición del juicio oral no generó ninguna indefensión en el recurrente. El Auto de 22 de diciembre de 2015 no acarreó al recurrente ningún perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa de sus propios intereses. La acusación particular tuvo oportunidad en la vista oral de alegar en plenitud lo que convino a su derecho sobre la prueba pericial aportada por la defensa en sus conclusiones provisionales. Y, por último, la prueba pericial no tuvo el resultado decisivo que le atribuye el recurrente, que la considera la única prueba determinante del fallo absolutorio. Como resulta del fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Tribunal Territorial, se ha descartado la suficiencia del valor incriminatorio de las periciales de la acusación, a partir de una valoración conjunta de las distintas pericias.

9. El día 27 de septiembre de 2018 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

Sostiene el Fiscal que el Tribunal Militar Territorial Primero amplió la declaración de nulidad de actuaciones efectuada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 2014, y procedió a otorgar a las partes un nuevo trámite de conclusiones provisionales, comportamiento que observó a pesar de ser notorio que la fase intermedia de ese procedimiento penal ya había precluído. Y esta conducta del Tribunal Militar de instancia provoca la fundada sospecha de que la sentencia que finalmente se dictó vino en buena medida predeterminada por el cambio producido en los medios de prueba solicitados por la defensa del acusado en su segundo escrito de conclusiones provisionales, de modo que dicho Tribunal no se comportó equitativamente con todas las partes intervinientes en el proceso penal militar. Tal infracción, atribuible directamente a la conducta del Tribunal Militar Territorial, no fue subsanada posteriormente por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: a) declarar vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); b) acordar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 14-06-07 con fecha 28 de noviembre de 2016 y de la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en el recurso de casación penal número 13-2017 con fecha 4 de julio de 2017, debiendo estarse, en consecuencia, a lo dispuesto por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en la Sentencia recaída en el recurso de casación número 37-2014 con fecha 19 de diciembre de 2014.

10. Por providencia de 10 de enero de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pretensiones de las partes. La demanda de amparo formalizada por la representación del Sr. Clemente Albadalejo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, que confirmó la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de 28 de noviembre de 2016, que había acordado la absolución del acusado Sr. Coiradas Doncel. Sin embargo, aun cuando el recurrente solo identifica en el suplico de la demanda como recurridas las dos resoluciones mencionadas, ha de entenderse también impugnada en este proceso de amparo el auto de 22 de diciembre de 2015, por el que se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas para evacuar nuevamente el trámite de conclusiones provisionales, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional que ha declarado que en el supuesto de impugnación en amparo de una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse que también son recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1).

A juicio del recurrente, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de aquel, porque el auto de 22 de diciembre de 2015 del Tribunal Militar Territorial incurrió en un claro quebrantamiento del proceso por extralimitación de lo que le había sido ordenado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014. De este modo, la defensa del acusado dispuso de una segunda oportunidad para preparar el juicio y, conociendo de antemano los argumentos de la acusación particular, aquella pudo presentar nuevas pruebas en detrimento de la acusación, que nunca debieron admitirse, y que a la postre fueron decisivas para la obtención de una sentencia favorable al procesado, impidiendo de este modo que el Tribunal se pronunciara sobre la responsabilidad civil aparejada con la que resarcir al perjudicado, dotándole de las condiciones necesarias para una vida digna.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 28 de noviembre de 2016, confirmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017, y que se acuerde el dictado de nueva sentencia por el primero, sin que en la misma se tenga en consideración la nueva prueba propuesta, y, subsidiariamente, que se acuerde retrotraer la causa al momento en que se cometió la vulneración constitucional denunciada.

El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, por su parte, la representación de don José María Coiradas Doncel, la inadmisión por falta de invocación de la lesión en el proceso judicial. Ambas representaciones aducen, además, que la demanda no justifica la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo. De modo subsidiario, propugnan la desestimación del recurso.

Como ha quedado expuesto, el Ministerio Fiscal no advierte carencia de estos requisitos y propone la estimación del recurso de amparo.

2. Óbices procesales. Antes de abordar las quejas expuestas en la demanda que da lugar a este recurso de amparo, procede el análisis de los óbices procesales suscitados por el Abogado del Estado y por la representación del Sr. Coiradas Doncel, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] y al consiguiente deficiente agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 in fine LOTC), que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018, de 1 de octubre, FJ 3).

a) La primera carencia que se denuncia se refiere al requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo [art. 44.1 c) LOTC]. Al respecto ha de recordarse que, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 6), el requisito exigido por dicho precepto no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente. No obstante, ha señalado también este Tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (por todas, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

Precisamente, la citada STC 88/2005, de 18 de abril, afirmó, en el fundamento jurídico 3, que fue “la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la que llevó al debate procesal la vertiente constitucional del problema, mediante la toma en consideración en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida del derecho fundamental ahora invocado. Pero, en cualquier caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, este hecho permite igualmente entender preservada en el presente asunto la subsidiariedad de nuestra jurisdicción de amparo, de acuerdo con los criterios de interpretación flexible y finalista que han sido definidos anteriormente, en la medida en que el órgano judicial ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración constitucional que ahora se denuncia y de proceder, en su caso, a su reparación (STC 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El desarrollo del proceso judicial previo ha permitido acotar el tema litigioso en términos que posibilitaron que el órgano judicial se pronunciara sobre la sintonía de la interpretación de la normativa cuestionada con el principio de igualdad, permitiéndole así el cumplimiento de su función de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisión invocada”.

En el presente caso, de la lectura de los motivos de impugnación que hizo el ahora demandante de amparo en el recurso de casación, así como del voto particular que firman dos de los cinco integrantes de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se deduce que la discrepancia atendía, no sólo a la valoración de las pruebas practicadas, cuanto más a la gestión de las mismas realizada por el Tribunal Militar Territorial, por lo que el tema constitucional fue debatido en las deliberaciones de la Sala y esta tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el tema debatido.

b) El segundo óbice planteado se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque, según alega el Abogado del Estado, el recurrente omitió plantear la cuestión en las oportunidades de que dispuso a lo largo del procedimiento judicial. En la STC 123/2007, de 21 de mayo, FJ 2, una queja similar fue reconducida a una falta de invocación previa respecto de esa concreta denuncia al no haberse invocado previamente su vulneración en la vía judicial, por lo que valdría con lo dicho en el óbice examinado anteriormente. La proximidad de ambos óbices es resaltada por la STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 2, que establece que “los óbices procesales de falta de agotamiento y de ausencia de invocación temprana, como manifestaciones del principio de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, tienen como fundamento el posibilitar un pronunciamiento y eventual reparación temprana en la vía judicial previa de los derechos que se aducen vulnerados en el recurso de amparo (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2)”.

c) Como último óbice señalan, tanto el Abogado del Estado como la representación del Sr. Coiradas Doncel, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, motivo por el cual hemos de determinar si, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 a) LOTC, en relación con el artículo 49.1 in fine de la misma ley, procede o no la inadmisión del recurso de amparo por no haber cumplido el demandante con la carga insubsanable que le correspondía de justificar tal especial trascendencia constitucional.

El artículo 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca —“[e]n todo caso”—, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1, y 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 2). El carácter notablemente flexible e indeterminado, tanto del concepto de “especial trascendencia constitucional” como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) ha llevado a este Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional, “en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” (STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).

En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso, en la STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, ha recordado este Tribunal que “aunque la indicada previsión del artículo 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”. A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC.

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).

Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretenda cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). En otras palabras, “por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).

Conforme a la anterior doctrina observamos que la demanda, en el apartado que dedica a justificar la especial trascendencia constitucional, se hace mención a que el acto nulo (esto es, el auto de 22 de diciembre de 2015), permitió que se produjera un grave desequilibrio en el empleo de los medios de prueba legales y, por ende, un juicio injusto, motivado por el incumplimiento de un mandato judicial del órgano jerárquicamente superior, razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal” [FJ 2, apartado a)]. Por consiguiente, aunque el razonamiento no se caracterice por su extensión, sí puede afirmarse que pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 in fine LOTC.

3. Cuestión de fondo. Una vez desestimados los óbices opuestos frente al recurso, hemos de proceder al análisis de la cuestión de fondo, esto es, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, y con ello del derecho a un proceso con todas las garantías en que se habría concretado esta.

A este respecto, para la resolución de las quejas denunciadas por la demanda, hay que comenzar señalando que deben ser estudiadas de modo conjunto, toda vez que la alegada vulneración de ambos derechos tienen su núcleo esencial en la alegada indefensión por parte del recurrente de que el Tribunal Militar Territorial se excedió de los límites procesales que le había impuesto la inicial sentencia del Tribunal Supremo, al haber ordenado la retroacción de las actuaciones hasta el trámite de conclusiones provisionales y permitido de este modo a la defensa rectificar su inicial propuesta de pruebas y articular una nueva proposición de las mismas, de acuerdo con las irregularidades que había advertido el Tribunal Supremo. Por ello, atenderemos al enjuiciamiento conjunto de las vulneraciones de los dos derechos fundamentales invocados.

En este sentido, la doctrina de este Tribunal ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal.

Así, en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. Pero también ha expresado este Tribunal que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el artículo 24 CE, que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del artículo 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de “proceso” en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, o 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 112/2015, de 8 de junio, FJ 4).

4. Resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye la proscripción de la indefensión. Pero este Tribunal “ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material” (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3).

Tras las precedentes consideraciones, es momento de examinar si las resoluciones judiciales del Tribunal Militar Territorial y del Tribunal Supremo vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo y a un proceso con todas las garantías.

Hemos de partir de que el Tribunal Supremo dictó una primera Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, por la que estimó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en amparo, y ordenó “celebrar nuevo juicio oral con un Tribunal formado por miembros distintos de aquellos que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia ahora casada”. En cumplimiento de dicho fallo, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 señalando para el acto de la nueva vista los días 18 a 25 de enero de 2016. Sin embargo, mediante Auto de 22 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Territorial dejó sin efecto el señalamiento de la vista y acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas para evacuar nuevamente el trámite de conclusiones provisionales. El recurrente en amparo interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de enero de 2016. Cuando la defensa del acusado presentó sus nuevas conclusiones, incluyó entre los medios de prueba de que pretendía valerse una nueva pericial elaborada por el suboficial mayor don Francisco Javier Rodríguez López y el subteniente don Francisco José Blanco Alcaraz.

Sin embargo, aun cuando se considerase irregular esta actuación del Tribunal Militar Territorial, la misma no ha supuesto una quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ni le ha causado una indefensión material. La prueba pericial incorporada al escrito de defensa es de fecha 25 de noviembre de 2015, es decir, de fecha posterior a la primera vista oral, por lo que, aunque no se hubiera acordado la retroacción de las actuaciones hasta el trámite de conclusiones provisionales, la defensa podría haber solicitado su introducción en el plenario por otros medios procesales, a saber, como cuestión previa al juicio oral (posibilidad a la que expresamente se refiere el Tribunal Militar Territorial en el folio 48 de su sentencia). Además, una vez introducida en el proceso, el recurrente pudo combatirla con igualdad de armas en un debate contradictorio con las demás partes, por lo que no se vieron limitadas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba. El propio recurrente también modificó sus conclusiones provisionales, aumentando notoriamente la responsabilidad civil reclamada. Finalmente, el Tribunal consideró que no estaba acreditada la infracción de la norma de cuidado por parte del acusado partiendo de una valoración conjunta de las varias periciales practicadas en el juicio oral, y explica ampliamente por qué considera que aquellas periciales que pudieran ser más favorables a la posición de la acusación particular incurren en errores e imprecisiones que las hacen insuficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada.

Hemos de añadir que en el presente procedimiento ha habido ya dos vistas orales. En ambas ha sido absuelta la persona que era acusada, a la que se le solicitaban penas de hasta tres años de prisión. No existen motivos suficientes para exponerla por tercera vez al riesgo de un proceso penal, cuando un aspecto relevante de la queja del recurrente se localiza en que le ha sido impedida toda posibilidad de acceso a la exigencia de un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil aparejada, dotándole de las condiciones necesarias para una vida digna. Por ello, considera este Tribunal que el recurrente tiene aún abierta la vía correspondiente que le facilite la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública para verse resarcido, en la medida de lo posible, de las graves lesiones padecidas, debiendo iniciarse el cómputo del plazo del ejercicio de las acciones que le corresponda ejercitar a partir de la notificación de esta sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Clemente Albaladejo, padre y tutor legal de don Alejandro Clemente Cantó.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Clemente Albaladejo respecto de las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y un tribunal militar territorial, dictadas en proceso sobre delito contra la eficacia del servicio.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: sentencia absolutoria dictada en proceso resultante de un accidente paracaidista y dimanante de una retroacción de actuaciones que no incurrió en bis in idem procesal ni causó indefensión a la acusación.

Resumen

En el desarrollo de unos ejercicios militares paracaidistas ocho de los participantes cayeron fuera de la zona señalizada y resultaron heridos. Entre ellos, el ahora recurrente en amparo, que a consecuencia de la caída quedó en estado vegetativo. Incoada causa penal para el esclarecimiento de estos hechos y procesado el oficial que ordenó el salto por un delito contra la eficacia del servicio, este fue absuelto por el Tribunal Militar Territorial Primero. El solicitante de amparo recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que estimó el recurso y ordeno la celebración de nuevo juicio oral. El tribunal militar territorial retrotrajo las actuaciones hasta el trámite previo de conclusiones provisionales; permitiendo de esta forma su modificación y la introducción de pruebas no propuestas anteriormente. Celebrado de nuevo el juicio oral, se dictó sentencia absolutoria.

Se desestima el recurso de amparo. Aun cuando la retroacción de actuaciones acordada por el tribunal militar territorial –que no incurrió en bis in idem procesal– se pudiera considerar irregular, no todo defecto procesal conlleva indefensión y, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La prueba propuesta a través de las reformuladas conclusiones provisionales lo podía haber sido también por otros medios procesales en el caso de que las actuaciones se hubieran retrotraído únicamente hasta el acto de la vista oral. Además, una vez introducida, se respetaron los principios de igualdad de armas y de contradicción. Por consiguiente, la acusación no vio limitadas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba y, por tanto, no sufrió una indefensión material vulneradora de los citados derechos.

La especial transcendencia del recurso de amparo reside en que este plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional.

  • 1.

    Aun cuando se considerase irregular la actuación del Tribunal Militar Territorial, la misma no ha supuesto una quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ni le ha causado una indefensión material [FJ 4].

  • 2.

    Aunque no se hubiera acordado la retroacción de las actuaciones hasta el trámite de conclusiones provisionales, la defensa podría haber solicitado la introducción de la prueba en el plenario por otros medios procesales, a saber, como cuestión previa al juicio oral [FJ 4].

  • 3.

    Una vez introducida la prueba pericial en el proceso, el recurrente pudo combatirla con igualdad de armas en un debate contradictorio con las demás partes, por lo que no se vieron limitadas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba [FJ 4].

  • 4.

    El Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (STC 122/2007) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la singularidad que plantea, a efectos de la interdicción del bis in ídem procesal, la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retracción de actuaciones (SSTC 4/2004, 112/2015) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículos 41 a 46, f. 2
  • Artículo 43.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 49 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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