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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Antonio, don Angel, don Julián, doña Carmen, don Guillermo y doña Esperanza Peñalosa López-Pin, y doña Carmen López-Pin y Fernández Victorio, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de la Abogada doña Carmen Conde Peñalosa, contra el Auto de 24 de septiembre de 1980 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 16 de octubre de 1980, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Antonio, don Angel, don Julián, doña Carmen, don Guillermo y doña Esperanza Peñalosa López-Pin, y doña Carmen López-Pin y Fernández Victorio, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1980, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de la misma Audiencia de 22 de julio, dictado en la Causa 139/79 del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza. Dicha demanda se fundamenta en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, al haber acordado la Audiencia en las indicadas resoluciones que las personas físicas o jurídicas que ejercitaban la acusación particular lo hicieran «bajo una misma y única representación y dirección letrada» con el apercibimiento de que a quien no lo hiciere así se le tendría por apartado de su acción. Entienden los recurrentes que el Auto impugnado coloca a las partes en una situación de desigualdad al excluir del acuerdo a algunas de ellas, debilita el ejercicio del derecho a la defensa y asistencia de Letrado, de modo especial en el caso presente por ser la Letrada habilitada un miembro de la familia, y afecta, además, al derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales al imponer la separación del proceso a quienes no ejerciten las acciones bajo una única representación y dirección letrada. En consecuencia, se solicita en la demanda « se deje sin efecto el Auto que es objeto del recurso y se declare procede la personación ante la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza de los recurrentes, representados por el Procurador don Orencio Ortega Frisón y defendido por la Letrada doña Carmen Conde Peñalosa».

2. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por Providencia de 20 de noviembre de 1980, tiene por personado y parte al Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en la representación acreditada, y pone de manifiesto la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa como causa de inadmisión del recurso a los efectos del incidente previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Evacuadas las pertinentes alegaciones por el Ministerio Fiscal y los recurrentes, se dicta Auto de fecha 11 de febrero de 1981 por el que se declara admitido el recurso, disponiéndose lo previsto en el art. 51 de la LOTC.

3. Efectuados los preceptivos emplazamientos y remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se personan el Ministerio Fiscal y los Procuradores don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de doña Ulrike Cornelia Feldmann; don Julio Padrón Atienza, en nombre de Caja de Seguros Reunidos, S.A. (C. A. S. E. R.); don Cesáreo Hidalgo Senén, en el de don José María Domingo Molina, y don Saturnino Estévez Rodríguez, en el de la entidad mercantil Turismo Zaragoza, S. A.

4. De las actuaciones remitidas y del testimonio luego aportado a instancia del Ministerio Fiscal se deduce en síntesis:

a) Para exigir las posibles responsabilidades, penal y civil, derivadas del incendio del hotel Corona de Aragón, de Zaragoza, ocurrido el 12 de julio de 1979, los hoy recurrentes en amparo promovieron querella, ejercitando las correspondientes acciones por la muerte de don Rodrigo Peñalosa Esteban Infantes y don Rodrigo Peñalosa López-Pin, de quien eran hijos y esposa, y madre y hermanos, respectivamente, otorgando a tal efecto la representación al Procurador don Orencio Ortega Frisón y la asistencia letrada a doña Carmen Conde Peñalosa; b) por el mismo hecho se querellaron y se mostraron parte otros perjudicados, entre los que figuran los personados en el recurso de amparo, y concretamente las entidades mercantiles Turismo de Zaragoza, como propietaria del hotel, y Caja de Seguros Reunidos (C. A. S. E. R.), como entidad coaseguradora de la póliza de incendios núm. 114.812; c) las respectivas querellas se dirigen en unos casos de forma indeterminada contra cualquier persona que pudiera resultar de la investigación; en otros se apunta la posibilidad de atentado o se hace referencia bien a una acción dolosa o a una culposa, y, en fin, en el caso de los perjudicados por la muerte de algunos fallecidos se señala más concretamente a empleados del hotel Corona de Aragón y al director del establecimiento; d) concluso el Sumario y efectuado el emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, los recurrentes en amparo se personan por medio del Procurador don Orencio Ortega Frisón y con la dirección letrada de doña Carmen Conde Peñalosa, habilitada a tal efecto; e) con fecha 22 de julio de 1980, la Sala de la Audiencia Provincial dicta Auto acordando tener por personada y parte a la representación de Turismo Zaragoza, S. A., y, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 113 de la L. E. Crim., «en cuanto a todas las demás personas físicas o jurídicas que ejercitan asimismo acusación particular», la Sala acuerda que lo hagan bajo una misma y única representación y dirección letrada, a cuyos efectos se les pondrán de manifiesto las actuaciones para que en término de diez días designen y nombren en forma legal el Letrado y Procurador que les defienda y representen respectivamente, con apercibimiento de que a quien no lo haga así, se le tendrá por apartado de su acción; f) contra dicha resolución, los promoventes del amparo, además de otros personados en autos, interponen recurso de súplica que es resuelto por Auto de 24 de septiembre. En el mismo, a la vez que se toman en consideración las circunstancias especiales que concurren en Caja de Seguros Reunidos, S. A. (CASER), y en el Instituto Nacional de Previsión para mantener sus representaciones particulares, se desestima en cuanto a los restantes el recurso, además de no admitir a trámite por extemporáneo el interpuesto por el Procurador señor Ortega Frisón, teniendo en cuenta que todos los perjudicados lo son «por razón de haber existido víctimas en el incendio, por desperfectos en cosas, o por ambos motivos conjuntos, por lo que la dirección única es perfectamente posible y facilita grandemente la tramitación de las actuaciones... y al ser una resolución discrecional del Tribunal no puede ser objeto de recurso alguno».

5. Otorgada vista de las actuaciones de conformidad con el art. 52 de la LOTC y providencia de 1 de abril de 1981, es evacuado el trámite por las partes personadas, en virtud de los correspondientes escritos: los recurrentes en amparo, a través de los presentados el 22 de abril y 26 de junio de 1981 insistiendo en lo solicitado en su demanda; el Ministerio Fiscal, por sendos escritos presentados el 29 de abril y 25 de junio de 1981, interesando la estimación del amparo; la representación de Turismo de Zaragoza, S. A., y Caja de Seguros Reunidos, S. A. (CASER), en sus respectivos escritos de 29 de abril y 5 de mayo de 1981 solicitando la desestimación del recurso de amparo, y, por último, la representación de doña Ulrike Cornelia Feldmann y de don José María Domingo Molina en los suyos de 7 de mayo, que interesaban la nulidad de las resoluciones judiciales y «el restablecimiento del derecho del recurrente y los coadyuvantes, y, en definitiva, de todos los afectados por el Auto de 22 de julio de 1980, a ser parte en las actuaciones correspondientes con su propio Procurador y su propio Letrado».

6. Por providencia de 15 de julio de 1981 se señala el día 22 de julio para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo se basa en la posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución al decidir la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Autos de 22 de julio y 24 de septiembre de 1980, que todos los que ejercitaban las correspondientes acciones penal y civil en la Causa 139/79 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza actuasen ante ella con única representación y asistencia letrada, con excepción de Turismo de Zaragoza, S. A., propietaria del hotel cuyo incendio dio lugar a las actuaciones judiciales; Caja de Seguros Reunidos, S. A. (CASER), entidad coaseguradora en la Póliza de incendios núm. 114.812, y el entonces Instituto Nacional de Previsión. Se invocan, en concreto, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, contenidos en los mencionados artículos de la Constitución, en relación con la aplicación del art. 113 de la L. E. Crim., efectuada por el órgano judicial.

2. La invocación del derecho a la igualdad reconocido genéricamente por el art. 14 de la Constitución ha de ser reconducido en el presente recurso al ámbito específico del art. 24.2, que consagra el derecho a la defensa y asistencia de Letrado. En efecto, en el caso que nos ocupa la desigualdad se produce al impedir la autoridad judicial, en aplicación del art. 113 de la L. E. Crim., que algunas de las partes del proceso penal se vean representadas y defendidas por profesionales libremente designados por ellas, por lo que la desigualdad estará justificada en la medida en que pueda conciliarse la facultad ejercida por el órgano judicial conforme al art. 113 de la L. E. Crim., con los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

3. El derecho a la defensa y asistencia de Letrado, que el parágrafo segundo del art. 24 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos, es por tanto predicable en el ámbito procesal penal no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como perjudicados por el hecho punible. A ello hay que añadir que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 6.3 c), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, en su art. 14.3 d), al referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado, incluye entre ellos el de ser asistido por un defensor de su elección. Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación.

4. El art. 113 de la L. E. Crim., cuya aplicación por la Audiencia de Zaragoza ha dado lugar al presente recurso, viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas-, evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en un mismo proceso. Pero al mismo tiempo, al configurar un litisconsorcio necesario impropio, cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de letrado también constitucionalizado en el art. 24.2

Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 de la L. E. Crim. no puede entenderse como meramente discrecional, pues habrá de tener presentes los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado «si fuere posible» haya de traducirse en algo más que en una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas. En otro caso, es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los Tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones.

5. En la causa a que se refiere el presente recurso no se cuestiona por las partes que el fin perseguido por el Tribunal al hacer uso de la facultad que le otorga el art. 113 de la L. E. Crim. sea otro distinto del que inspira la norma; lo que se cuestiona es el presupuesto de la posibilidad, necesario para que el Tribunal acuerde la unidad de representación y defensa de las partes que ejercitan la acusación particular y si en tal sentido no parece existir incompatibilidad entre ellas, puede constatarse al mismo tiempo, sin embargo, que las partes mantienen distintas posiciones sobre la identidad de los responsables y la naturaleza jurídica de los hechos. En efecto, de los antecedentes que obran en este Tribunal es posible concluir que, aun ejercitando acciones penales y civiles derivadas de un mismo hecho presuntamente delictivo, dirigen aquéllas contra sujetos distintos y atribuyen a los hechos una significación e incluso una calificación jurídica diversa. Así, en unos casos existe una genérica referencia a los que resulten responsables, mientras que en otros se designan de forma específica por su condición laboral o directiva en el hotel siniestrado, lo que hace pensar en estos últimos casos en unas actuaciones procesales muy concretas en relación con ciertas personas, que no tienen por qué ser necesariamente compartidas por todos los querellantes. Esto explica el sentido de las diferentes diligencias interesadas ab initio en los respectivos escritos y que en lo sucesivo pueden ser también diversas, lo mismo que pueden serlo en las oportunas fases del proceso, la petición de procesamiento, la calificación o los informes del juicio oral. Esta matización del interés, con independencia de que no exista incompatibilidad entre el grupo de acusadores particulares a quienes el órgano judicial requirió para una actuación conjunta, parece suficiente dada la gravedad y trascendencia de los hechos enjuiciados, para que, en atención al prevalente respeto al derecho a la defensa y asistencia de Letrado y de acuerdo con el principio de proporcionalidad que siempre debe observarse entre el fin de interés público perseguido y los medios utilizados al efecto, deba excluirse en la presente causa el ejercicio de la facultad prevista en el art. 113 de la L. E. Crim. en relación con los promoventes del amparo.

Tampoco debe, además, ignorarse en este caso la circunstancia de parentesco de la Letrada habilitada -cuya asistencia interesan los recurrentes- en relación a las personas fallecidas, lo que aporta a la defensa una dimensión de carácter personal e incluso económico que excede y cualifica la meramente profesional.

Finalmente, al resultar la argumentación anterior suficiente para basar en ella el otorgamiento del amparo solicitado, no es preciso entrar a examinar la posible violación, alegada por los recurrentes, del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos que puede derivarse de la decisión judicial de tener por apartado de sus acciones a quienes, de conformidad con la ley, estaban actuando en el proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado, declarando procede la personación ante la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza de los recurrentes, representados por el Procurador don Orencio Ortega Frisón y defendidos por la Letrada doña Carmen Conde Peñalosa.

2º. Devolver las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 13/08/1981 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/07/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Límites que al litisconsorcio previsto por el artículo 113 de la L.E.Crim. impone el derecho a la defensa y asistencia de Letrado

  • 1.

    La invocación del derecho a la igualdad reconocido genéricamente por el art. 14 de la Constitución ha de ser reconducido al ámbito específico del art. 24.2, que consagra el derecho a la defensa y asistencia de Letrado. En efecto, la desigualdad se produce al impedir la autoridad judicial, en aplicación del art. 113 de la L. E. Crim., que algunas de las partes del proceso penal se vean representadas y defendidas por profesionales libremente designados por ellas, por lo que la desigualdad estará justificada en la medida en que pueda conciliarse la facultad ejercida por el órgano judicial, conforme al art. 113 de la L. E. Crim., con los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

  • 2.

    El derecho a la defensa y asistencia de Letrado, que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos, es, por tanto, predicable en el ámbito procesal penal no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como perjudicados por el hecho punible. A ello hay que añadir que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 6.3 c), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. 3 d), al referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado, incluyen entre ellos el de ser asistido por un defensor de su elección. Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y el asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación.

  • 3.

    El art. 113 de la L. E. Crim. viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas-, evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en un mismo proceso. Pero, al mismo tiempo, al configurar un litisconsorcio necesario impropio, cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado también constitucionalizado en el art. 24.2.

  • 4.

    Habrá que tener presentes los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado «si fuere posible» haya de traducirse en algo más que en una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.

  • 5.

    En atención al prevalente respeto al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad que siempre debe observarse entre el fin de interés público perseguido y los medios utilizados al efecto, debe excluirse en la presente causa el ejercicio de la facultad prevista en el art. 113 de la L. E. Crim. en relación con los promoventes del amparo.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 113, ff. 1, 2, 4, 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 c), f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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