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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.812/93 interpuesto por don Vicente Ardid Navarro-Reverter, representado por el Procurador don José-Manuel Villasante García y bajo la dirección del Letrado don Rafael Rivero Romero, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación civil 53/93 por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Ernesto Alarcón Sánchez representado por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz y bajo la dirección del Letrado don Luis de Manuel Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1993, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Vicente Ardid Navarro-Reverter, en su condición de arrendador, promovió el juicio de cognición 117/92 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, contra don Ernesto Alarcón Sánchez, en solicitud de la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por este último, alegando la causa de denegación de la prórroga prevista en el art. 62.1 T.R.L.A.U., por necesitarla para una hija.

Tras la oportuna tramitación procesal, el Juzgado dictó Sentencia el 17 de julio de 1992, en la que desestimó la demanda.

b) El demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 25 de septiembre de 1992, en el que se expusieron los motivos y alegaciones en que se fundaba la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 733 L.E.C., en su redacción actual tras la Ley 10/1992, y se pidió el recibimiento a prueba en la segunda instancia, solicitando la práctica de la prueba de reconocimiento judicial que había sido denegada en la primera.

c) La parte apelada presentó a su vez escrito de impugnación al recurso, de acuerdo con lo previsto en el citado art. 733 L.E.C., y la Sala tras admitir la práctica del reconocimiento judicial solicitado, que tuvo lugar el 23 de febrero de 1993, por providencia, de 28 de mayo de 1993, acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 1993 a las 11,15 horas. No obstante, por otra providencia de 10 de junio de 1993, se acordó rectificar la anterior resolución en el sentido de señalar para dicho día la vista del recurso, que fue notificada a los Procuradores de las partes el día 16 de junio de 1993.

d) Celebrada la vista del recurso con la sola asistencia del Letrado del apelado, la Audiencia dictó la Sentencia que ahora se recurre en amparo, el 27 de julio de 1993, notificada el 27 de julio de 1993, en la que se desestimó el recurso de apelación con el siguiente razonamiento: "No habiendo comparecido a la vista la parte apelante, pese a estar citada en tiempo y forma y desconociendo en consecuencia el tribunal los motivos del recurso, que no puede(n) plantearse de oficio pues ello resulta vedado por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, al suponer una actuación contraria al principio de neutralidad, procede confirmar, por sus fundamentos la sentencia de instancia e imponer al apelante las costas del recurso por imperativo del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2. La demanda funda la queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva imputable a la Audiencia, al dictar una Sentencia de apelación en la que no entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto por desconocer los motivos del recurso, cuando en el escrito de interposición se contenían las extensas alegaciones formuladas al respecto, como expresamente se reconoce en el segundo antecedente de la Sentencia.

Asimismo, alega que la inasistencia del Letrado a la vista se debió a que éste fue sometido a una intervención quirúrgica de estómago el 7 de junio de 1993, para cuya acreditación se acompaña un certificado médico con la demanda de amparo, lo que motivó que no pudiera conocer el contenido de la providencia de 10 de junio de 1993 que rectificó la anterior de 28 de mayo de 1993, teniendo constancia únicamente de esta última que no contemplaba la celebración de la vista.

3. Por providencia de 23 de febrero de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid y a la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 117/92 y del rollo de apelación 53/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 19 de septiembre de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre de don Ernesto Alarcón Sánchez, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 11 de octubre de 1994, el recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera la petición de amparo y, en síntesis, estima que este Tribunal ha afirmado que el derecho al proceso justo y la asistencia de Letrado exigen un llamamiento efectivo de las partes, y que el derecho a la asistencia de Letrado tiene por finalidad la objetiva protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y la ausencia de Abogado debe valorarse como lesiva del derecho constitucional (SSTC 161/1985, 112/1987, 251/1987, 111/1988, 195/1990, 72/1993, 103/1993, 162/1993, 236/1993 y 334/1993). Al respecto, la incomparecencia del Letrado del recurrente a la vista fue originada por la concurrencia de dos factores: el error de la Sala al redactar la providencia de 28 de mayo de 1993, y la posterior rectificación de la providencia de 10 de junio de 1993, notificada el 16 de junio de 1993, y la intervención quirúrgica, y consiguiente incapacidad laboral del Letrado director desde el 6 de junio al 27 de julio de 1993.

A ello, hay que añadir que la Sentencia recurrida infringe el art. 24 C.E. cuando no entra en el fondo del asunto, alegando desconocer los motivos de la apelación, cuando estos constaban en el oportuno escrito de interposición. Por otra parte, el contenido de la tutela judicial efectiva exige que se dicte una Sentencia de fondo sobre las pretensiones deducidas, y el órgano judicial tiene el deber de motivar y razonar de forma explícita su resolución, máxime cuando tras la práctica de la prueba de reconocimiento llevada a cabo existían nuevos elementos de prueba que valorar.

6. Por escrito registrado el 14 de octubre de 1994, la representación de don Ernesto Alarcón Sánchez se opone a la concesión del amparo y al efecto alega, en primer lugar, que la versión con la que el recurrente pretende justificar la inasistencia de su Letrado a la vista del recurso es inverosímil, ya que resulta impensable que un Abogado en ejercicio, con bufete abierto en Madrid, a consecuencia de la intervención quirúrgica de una hernia de hiato, tenga cerrado su despacho a cal y canto más de un mes y medio, permaneciendo incomunicado frente a las notificaciones de los actos procesales, sin que personalmente o por sus colaboradores no adopte las debidas medidas para el control y llevanza de los asuntos que le venían encomendados.

Por otra parte, la lectura de la Sentencia recurrida es suficiente para el rechazo del amparo. En ella se afirma que "procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia", por lo que se remite para motivar su fallo a todos los razonamientos de la Sentencia apelada, con lo que se da satisfacción a la exigencia de motivación que impone el art. 120 C.E., sin que la Sala tuviera en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de interposición, al ser mera reproducción de los alegados en la demanda ya desestimada en la Sentencia de instancia, sin que la prueba practicada, dada su irrelevancia, exigiera mayores comentarios.

7. El Fiscal, por escrito registrado el 17 de octubre de 1994, entiende que es necesario estudiar si el supuesto de este recurso de amparo tal y como lo invoca el actor encaja dentro de la doctrina constitucional consolidada del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. La nueva regulación del recurso de apelación (Ley 10/1992, de 30 de abril), modifica el art. 733 L.E.C. que es aplicable en este caso por remisión del art. 63 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. La nueva redacción del art. 733 L.E.C. impone al apelante la obligación de exponer en el escrito de formalización del recurso las alegaciones en las que fundamente la impugnación. Esta obligación tiene una doble finalidad, por un lado, que la otra parte del recurso conozca las alegaciones del apelante y pueda impugnarlas por escrito al dársele el correspondiente traslado (art. 734 L.E.C.), y arbitre una adecuada defensa sin necesidad de esperar al acto de la vista y, por otro lado, desplazar el momento esencial del recurso de apelación al escrito de formalización e impugnación desplazándolo de la vista oral y, en consecuencia, admitiendo la posibilidad de que no se celebre vista (art. 736 L.E.C.). Esta regulación permite afirmar que el acto de la vista oral ha perdido el carácter esencial que tenía en la anterior normativa del recurso de apelación y, en consecuencia, si el apelante no asiste a la misma, el órgano judicial puede dictar Sentencia porque conoce la motivación del recurso y la impugnación del apelado sin que el hecho de dictar Sentencia vulnere el carácter rogado ni la bilateralidad del proceso civil. La motivación de la apelación e impugnación están en el proceso y conforman la pretensión impugnatoria, por lo que sin menoscabo de los principios que rigen el proceso y de los derechos fundamentales de las partes puede ser contestada de una manera razonada y fundamentada alcanzando de este modo el fin de justicia material que constituye la finalidad del proceso.

En las actuaciones judiciales aparece que el actor, de acuerdo con el art. 733 L.E.C., motivó el escrito de formalización del recurso y el apelado impugnó dicho escrito, como expresamente reconoce la Sentencia que se recurre en amparo, y por ello no tiene explicación, desde una perspectiva constitucional, que el Tribunal no entre en el fondo del recurso y responda a la pretensión impugnatoria deducida, porque podría hacerlo sin vulnerar ningún principio procesal, de acuerdo con la legislación vigente. El acto de la vista de acuerdo con la nueva legislación ha quedado sin la entidad procesal que la anterior legislación le concedía porque incluso en el art. 736 L.E.C. se prevé la posibilidad de no celebrar vista oral y dictar Sentencia. El Tribunal no ha tenido en cuenta esta normativa y sus posibilidades procesales interpretadas en dimensión constitucional, y no ha dado respuesta a la pretensión deducida en el recurso de apelación por una interpretación rigurosa de un trámite procesal que no tiene la transcendencia que la Sala le atribuye. El órgano judicial crea un obstáculo procesal inexistente que le impide resolver la pretensión deducida sin causa legal alguna que lo justifique lo que constituye una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La alegación del recurrente justificando su falta de asistencia a la vista carece de realidad, porque esta inasistencia no es imputable al órgano judicial que cumplió todas las prescripciones procesales respecto a la citación del actor para la vista oral. Si éste no conoció la citación en el momento oportuno, no se debió a negligencia del Tribunal sino a causas que afectan a la falta de coordinación entre la parte y su representante procesal, relaciones ajenas al Tribunal y por ello sin transcendencia constitucional.

Por todo ello, se interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 11 de enero de 1996, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de la Audiencia que se recurre, en la medida en que se limitó a confirmar la Sentencia de instancia con fundamento en que, al no haber comparecido el Letrado del recurrente al acto de la vista del recurso, desconocía los motivos de la apelación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al dictar una Sentencia de apelación que no entró en el examen del fondo del asunto con apoyo en una causa inexistente, pues los motivos de la apelación fueron oportunamente expuestos en el escrito de interposición del recurso que contenía las alegaciones en que se sustentaba la impugnación, de conformidad con lo previsto en el art. 733 L.E.C.

Ante todo, debe descartarse de nuestro análisis la cuestión relativa a la causa que se aduce para justificar la inasistencia del Letrado del recurrente al acto de la vista del recurso, fundada en la intervención quirúrgica a que fue sometido el Letrado, pues, además de que esta circunstancia nunca fue alegada ante la Audiencia, y es en este proceso de amparo donde por primera vez se pone de manifiesto, el señalamiento de la vista, acordado en la providencia de 10 de junio de 1993 para el día 21 de julio de 1993 a las 11,15 horas, fue debidamente notificado al Procurador del demandante el día 16 de junio de 1993, por lo que su desconocimiento por el Letrado, que dice fue operado el 7 de junio de 1993, sólo puede imputarse a la propia falta de diligencia procesal de los profesionales que ejercieron la defensa jurídica del demandante y nunca a los órganos judiciales que actuaron con toda corrección en este punto.

2. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) (ATC 315/1994).

La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

En la primitiva regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la alegación de los motivos en que el apelante fundaba el recurso y su refutación por el apelado, quedaba reservada para el acto de la vista (art. 709 L.E.C.). Sin embargo, la Ley 10/1992 ha introducido en el sistema una notable modificación cuando se trata de recursos de apelación contra Sentencias dictadas en los juicios verbales y en los juicios de cognición, pues ahora, en el propio escrito de interposición del recurso, el apelante debe exponer las alegaciones en las que base la apelación y, en su caso, solicitar la práctica de la prueba en la segunda instancia (art. 733 L.E.C. y art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). De igual modo, una vez admitida la apelación, tras el oportuno traslado del escrito de interposición al apelado, éste debe formular las alegaciones que estime convenientes en su escrito de impugnación o de adhesión al recurso (art. 734 L.E.C.).

La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia (art. 736 L.E.C.), trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria (STC 64/1992).

3. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación.

Sin embargo, en el caso presente, como se reconoce en los propios antecedentes de la Sentencia que se impugna, tanto el apelante como el apelado formularon sus alegaciones en sus respectivos escritos de interposición y de impugnación del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 733 y 734 L.E.C., con lo que el objeto de la apelación quedó perfectamente delimitado. En este contexto, la Audiencia al limitarse a confirmar la Sentencia apelada sin entrar en el fondo de las pretensiones impugnatorias articuladas en el recurso de apelación, otorgó a la inasistencia del Letrado del apelante a la vista del recurso, unos efectos desproporcionados con la entidad real de este trámite en la nueva regulación del recurso de apelación, e infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al privar al demandante de su derecho a obtener una decisión de fondo sin que concurriera causa legal para ello, máxime cuando al haberse practicado una prueba en la segunda instancia que fue denegada en la instancia, la Sala venía obligada a razonar el valor o resultado de esta prueba y ponerlo en relación con el problema debatido en el proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente Ardid Navarro-Reverter y, en consecuencia:

1º Reconocer que la desestimación del recurso de apelación sin entrar en el fondo de la cuestión planteada vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho fundamental y anular la Sentencia, de 27 de julio de 1993, de la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación civil 53/93.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha Sentencia para que la Sala dicte otra en la que resuelva el recurso de apelación conforme a lo que resulte procedente en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 43 ] 19/02/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia, dictada en apelación, de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en autos de resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión por el órgano judicial de pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

  • 1.

    La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia (art. 736 L.E.C.), trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano «ad quem» para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria (STC 64/1992) [F.J. 2].

  • 2.

    La Audiencia, al limitarse a confirmar la Sentencia apelada sin entrar en el fondo de las pretensiones impugnatorias articuladas en el recurso de apelación, otorgó a la inasistencia del Letrado del apelante a la vista del recurso, unos efectos desproporcionados con la entidad real de este trámite en la nueva regulación del recurso de apelación, e infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al privar al demandante de su derecho a obtener una decisión de fondo sin que concurriera causa legal para ello, máxime cuando al haberse practicado una prueba en la segunda instancia que fue denegada en la instancia, la Sala venía obligada a razonar el valor o resultado de esta prueba y ponerlo en relación con el problema debatido en el proceso [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 709, f. 2
  • Artículo 733, ff. 1 a 3
  • Artículo 734, ff. 2, 3
  • Artículo 736, f. 2
  • Artículo 862, f. 2
  • Artículo 863, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 62, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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