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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.987/95 interpuesto por la Cooperativa del Campo "Nuestra Señora de la Asunción", representada por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo y bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio Martínez Fernández, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 8 de noviembre de 1995, dictada en el rollo de apelación civil 234/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don José Luis de la Fuente López, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y bajo la dirección del Letrado don Pío Ramón Viñas Picazo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don José Luis de la Fuente López promovió el juicio de cognición 238/94 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente (Cuenca), contra don Pedro Beltrán Medina y contra la Cooperativa del Campo "Nuestra Señora de la Asunción", en reclamación de 561.003 pesetas, los intereses legales y las costas procesales.

Los demandados se opusieron a la demanda y el Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 21 de junio de 1995, en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a don Pedro Beltrán Medina al pago al actor de 561.003 pesetas, más el oportuno interés legal, sin expresa imposición de las costas.

b) Notificada esta Sentencia a las partes, fue apelada exclusivamente por el condenado al pago, don Pedro Beltrán Medina, mediante el oportuno escrito que fue impugnado por el actor y por la Cooperativa codemandada, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

Admitido con ambos efectos el recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Cuenca (rollo de apelación 234/95) que, tras la correspondiente sustanciación, dictó Sentencia, el 8 de noviembre de 1995, en la que estimó el recurso y, revocando la Sentencia de instancia, absolvió al Sr. Beltrán y condenó a la Cooperativa demandada a pagar al actor la cantidad de 561.003 pesetas, más el interés legal, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

2. La demanda funda la queja de amparo en que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., puesto que la Audiencia condenó a la ahora recurrente cuando tal condena no había sido solicitada por ninguno de los litigantes en la apelación de la Sentencia originariamente dictada por el Juzgado, lo que supone una incongruencia y una auténtica reforma peyorativa que exige la concesión del amparo. Con cita de las SSTC 143/1988 y 120/1995, se alega que, en el presente caso, ninguna de las partes litigantes sometió a la consideración del Tribunal de apelación el hecho de que la Cooperativa ahora recurrente no fuera condenada en primera instancia, cuestión aceptada por todos los litigantes y que, por tanto, quedó firme por consentida, limitándose el recurso a determinar si fue o no procedente la condena del apelante, don Pedro Beltrán Medina, razón por la cual la condena de la recurrente resulta incongruente.

3. Por providencia de 12 de febrero de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente y a la Audiencia Provincial de Cuenca para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 238/94 y del rollo de apelación 234/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 18 de marzo de 1996, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don José Luis de la Fuente López, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 14 de abril de 1996, la demandante del amparo formuló sus alegaciones. En resumen, con cita de las SSTC 189/1995, 191/1995, 144/1991, 91/1995, 112/1994 y 156/1988, entiende la quejosa que existe una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, conforme a los términos en que las partes plantearon el debate en la apelación, tanto la actora y apelada como la ahora recurrente se mostraron plenamente conformes con la Sentencia de primera instancia, mientras que el apelante se limitó a instar su absolución, por lo que lo único que podía ser objeto de examen y de decisión era si procedía o no la condena del codemandado Sr. Beltrán, por haberse convertido en firme, por consentida, la cuestión relativa a la absolución de la Cooperativa demandada. En atención a ello, la ahora quejosa circunscribió su debate a interesar la confirmación de la Sentencia, y no a defenderse de una eventual condena contra ella, ya que no era procesalmente posible habida cuenta de los términos en que se planteó la segunda instancia.

6. Por escrito registrado el 17 de abril de 1996 la representación de don José Luis de la Fuente López formuló sus alegaciones e interesó la desestimación del amparo. En síntesis, alega que, en primer lugar, no existe una reforma peyorativa porque la recurrente, al no ser la parte apelante, no ha visto empeorada su situación procesal como consecuencia de su propio recurso, sino como efecto del recurso del actor en el pleito. Por otro lado, entiende que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues si se concediese el amparo se produciría una situación totalmente injusta y gravemente perjudicial para el actor del proceso civil, que podría encontrarse con una nueva Sentencia de apelación que revocase la Sentencia de instancia. Esto le dejaría indefenso, al privarle del derecho a ser pagado por el trabajo profesional que había acreditado en los autos, limitándose la cuestión debatida a determinar quien debía abonarle sus honorarios, o el Sr. Beltrán o la Cooperativa. Con lo que, comparativamente, los perjuicios que causaría la Sentencia de amparo serían mayores que los que se pretenden evitar.

7. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 1996, el Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.

A) Para la quejosa, la Sentencia de apelación vulnera el art. 24.1 C.E. por un doble motivo: porque supone una reforma peyorativa y porque incurre en incongruencia, lo que genera indefensión, al haber sido condenada sin pretensión en su contra sostenida en la segunda instancia.

Respecto de la lesión por reforma peyorativa, debe desestimarse ab initio, según el Ministerio Público, toda vez que el único recurso que se presentó y resolvió fue el del codemandado Sr. Beltrán, el cual tuvo éxito en su reclamación, al obtener Sentencia absolutoria para él que, por contra, se convirtió en condenatoria para la Cooperativa.

B) En lo que respecta a la incongruencia, la Cooperativa demandante de amparo vincula su producción a la circunstancia de no haber sido solicitada su condena en segunda instancia por ninguna de las partes procesales. Efectivamente, si leemos el petitum del escrito de apelación así como los respectivos de impugnación de los apelados, se puede comprobar que, como se señala puntualmente en la demanda de amparo, no hay en el suplico ninguna petición concreta de condena de la Cooperativa, ya que el apelante solicita que se le absuelva y los apelados que se confirme el fallo de primera instancia.

El concepto constitucional de congruencia que, derivado del art. 24.1 C.E. y el imperativo del 359 L.E.C., se relaciona con el del desajuste entre las pretensiones deducidas en el proceso y lo resuelto en el fallo; se defrauda con ello el principio de contradicción (SSTC 20/1982, 14/1984, 44/1993), lo que supone, a la postre, una subversión del objeto del proceso que provoca la indefensión de las partes que no tuvieron ocasión de alegar ni probar sobre el objeto extraño introducido en el fallo. De esta forma se liga incongruencia e indefensión material en su concepto de merma sustancial del derecho de defensa. Referido a la incongruencia extra petita, que es la aquí denunciada, cita el Fiscal la STC 311/1994.

C) En el presente caso, de la lectura de la demanda de don José Luis de la Fuente se deduce que la reclamación económica que postula procede de la prestación de sus servicios en una obra en la que intervinieron la recurrente en amparo y el ingeniero Sr. Beltrán, obedeciendo la naturaleza de la reclamación conjunta y solidaria al hecho de no conocer el actor las relaciones entre los codemandados en cuanto al abono de los honorarios reclamados. En el proceso no se discutió tanto la realidad y cuantía de lo adeudado como la persona obligada al pago.

D) Cuando la Sentencia de apelación decide condenar al pago a la Cooperativa y no al Sr. Beltrán, está, de un lado, haciendo uso de las facultades que tiene un Tribunal en segunda instancia sobre calificación de hecho y valoración de pruebas (117.3 C.E.) y, de otro, pronunciándose sobre el objeto del proceso que versaba sobre el pago de unos honorarios y la persona responsable del mismo. Atendiendo al objeto del debate no puede entenderse, pues, que ha existido incongruencia extra petita ni indefensión, ya que la recurrente de amparo ha podido defenderse en la alzada de la responsabilidad reclamada, desplegando los argumentos que creyó convenientes en defensa de su derecho, sin que pueda decir que el fallo de la Audiencia Provincial haya versado sobre un objeto o una causa de pedir sorpresivamente introducida en el pleito, atendida la estructura de la acción y el planteamiento de la litis. En este sentido, e independientemente de la concreta petición literal del suplico, es lo cierto, como se patentiza de la lectura de los escritos, que el litigio se planteó en segunda instancia en los mismos términos que en la primera con lo que el objeto del proceso, entendido en un sentido material -deuda y responsable del pago- resultó inalterado en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que se apoya en un discurso y razonamiento sobre la temática planteada que, desde el punto de vista constitucional, no ofrece fisuras.

El Fiscal, en suma, interesa la denegación del amparo.

8. Por providencia de 12 de enero de 1998, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso tiene por objeto dilucidar si la Audiencia, al condenar a la ahora recurrente en amparo (que fue absuelta de los pedimentos de la demanda civil en la Sentencia de primera instancia) ha incurrido en la reforma peyorativa y en la incongruencia vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

A juicio de la quejosa, las citadas lesiones del art. 24.1 C.E. se han producido dado que el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por un codemandado, el Sr. Beltrán, que resultó condenado en la primera instancia, el cual circunscribió su apelación -dice- a pedir la revocación del fallo que le había condenado e instar su absolución, mientras que el entonces actor, el señor de la Fuente López, en su condición de mero apelado, se limitó a interesar la confirmación de la Sentencia, con lo que la cuestión relativa a la absolución de la Cooperativa quedó firme por consentida y, en consecuencia, excluida del ámbito de la apelación, razón por la cual la Audiencia no podía revisar ni modificar este pronunciamiento de la Sentencia apelada.

2. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, 86/1986, 29/1987, 142/1987, 156/1988, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995, 60/1996, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. (SSTC 143/1988, 120/1995), lo que no ocurre, claro es, cuando la situación del recurrente se ve agravada en virtud de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (AATC 304/1984, 701/1984, SSTC 84/1985, 134/1986, 242/1988, 279/1994).

3. A la luz de la doctrina expuesta, debe rechazarse, en primer lugar, la existencia de la reforma peyorativa que se alega. Es cierto que la Audiencia, al revocar la Sentencia de instancia (que había absuelto a la demandante del amparo, y la condenó al pago de la cantidad reclamada en la demanda del juicio de cognición), ha agravado evidentemente la situación que ostentaba con arreglo a la Sentencia apelada. Pero la prohibición de la reformatio in peius está dirigida a proteger a quien ha interpuesto el recurso y, por consiguiente, ostenta la condición procesal de recurrente. Su finalidad es garantizar al litigante que recurre que su intervención no tendrá como consecuencia que la resolución impugnada se modifique en su perjuicio, determinando una situación más gravosa u onerosa que la que ya ostentaba en virtud de la sentencia o resolución que fue objeto del recurso.

En el presente caso, la quejosa ostentó, en el recurso de apelación que determinó su condena, la condición procesal de apelada, limitándose a pedir la confirmación de la Sentencia, por lo que la revocación de ésta no fue provocada por su impugnación. En consecuencia, la condena de que fue objeto en la Sentencia de apelación no tuvo su causa en el recurso por ella formulado, circunstancia que, como decimos, basta para descartar la reformatio in peius que se alega.

4. Rechazada la existencia de la reformatio in peius que esgrime la quejosa, debemos ahora examinar si concurre la incongruencia extra petitum.

Para resolver esta queja de amparo debemos partir de los términos en que la litis fue planteada por las partes en el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia. Don José Luis de la Fuente López dirigió su demanda contra don Pedro Beltrán y contra la Cooperativa en solicitud de que se les condenase, conjunta y solidariamente, a pagar la cantidad de 561.003 pesetas, más los intereses legales; suma a que ascendían sus honorarios profesionales, como Arquitecto Técnico, por la dirección de las obras de una nave para la Cooperativa demandada, y cuyo proyecto y dirección de obra había sido inicialmente asumidos por el Sr. Beltrán, en su calidad de Ingeniero Agrónomo.

Tal y como quedó planteada la litis en la primera instancia, todo el debate procesal giró en torno a si los honorarios reclamados, cuya cuantía no se discutió, debían ser pagados por la Cooperativa demandada, que fue la que se benefició de los servicios profesionales del actor, o debían ser satisfechos por el Sr. Beltrán, en atención a las peculiares relaciones internas existentes entre las partes.

La Sentencia del Juzgado condenó exclusivamente a don Pedro Beltrán y absolvió a la Cooperativa. Esta Sentencia fue apelada por el profesional condenado al pago, que solicitó su revocación y que se dictase otra en la que se le absolviera de la pretensión ejercitada en la demanda. Frente a este recurso, tanto el entonces actor como la codemandada absuelta formularon la impugnación del mismo, solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Si se examinan los razonamientos vertidos por las partes en sus respectivos escritos, se comprueba que, en realidad, con la apelación formulada por el Sr. Beltrán se reprodujo ante la Audiencia nuevamente todo el debate planteado en la primera instancia.

En efecto, el apelante, después de invocar la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales, alega:

"... buena fe y coherencia que bien podemos precisar del comportamiento de nuestro patrocinado para interpretar en su exacto contenido la relación jurídica existente entre éste, la Cooperativa y el demandante, y que, a tenor de los hechos acreditados, como lo son la firma de una hoja de encargo del proyecto y Dirección de Obra, el cobro únicamente del Proyecto, como bien recoge la certificación del Colegio de Ingenieros Agrónomos en su punto 4.1, así como la factura aportada por la Cooperativa, el escrito dirigido por el Sr. Beltrán al citado Colegio, cuyo contenido se referencia en la mentada certificación, comunicando la parte de honorarios correspondientes al Sr. de la Fuente y que es este último quien debe cobrarlos, siendo la Cooperativa, como cliente, quien está en la obligación de abonarlos, según recoge la certificación en su punto 4.2, y que ya le han sido reclamados al no constar su pago, evidencia un claro error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, al interpretar que en aplicación del mencionado art. 7 del Código Civil no puede aceptarse por dos ocasiones la ejecución de un único encargo, cuando, y así queda acreditado documentalmente sólo se han abonado los honorarios de Proyecto, no así los de Dirección de Obra que es lo reclamado en el presente procedimiento, siendo erróneamente interpretada la Certificación aportada como prueba pericial por la actora, poniendo de manifiesto el incongruente comportamiento de la Cooperativa al alegar el abono de los honorarios del Proyecto como único pago y que sea por cuenta del Sr. Beltrán la contratación y pago de la dirección de obra del demandante, es decir, que sufrague a su costa lo encargado por la Cooperativa, máxime cuando nuestro representado manifiesta por escrito ante el Colegio que él no es el perceptor del total pago de la codemandada como cliente y, a la postre, parte obligada al abono de honorarios en la relación contractual".

La Cooperativa, por su parte, al impugar el recurso de apelación, entra en el debate y replica:

"La relación existente entre la Cooperativa que represento y el recurrente don Pedro Beltrán Medina es calificado como arrendamiento de obra, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por esta parte en el Fundamento de Derecho VI de nuestro escrito de contestación a la demanda. Idéntica calificación de arrendamiento de obra le merece al Juzgador de instancia las relaciones habidas entre el demandante y el recurrente. Tal calificación no es combatida por el recurrente, quien se limita a citar preceptos relativos al mandato que aquí resultan inaplicables, pues no existe tal mandato sino, como venimos diciendo, un arrendamiento de obra.

Ante la alegación de que el demandado recurrente no ha cobrado todo lo que se le debía, cabe oponer que lo ha cobrado y en exceso, de ahí que no haya querido hacer la correspondiente factura de sus honorarios (ya percibidos), según se desprende de la certificación del Colegio de Ingeniero Agrónomos, pues si hubiera redactado la minuta, como debía, su hubiera puesto de manifiesto que ha cobrado más de lo que por derecho le corresponde, posiblemente para pagar al Arquitecto-Técnico demandante al que contrató para dirección de obra. Pero el recurrente se limitó a cobrar de más y callar.

Por último, tampoco consideramos aplicable la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1987 (Aranzadi núm. 4.025), cuya doctrina jurisprudencial hace referencia tan sólo a la cuestión de la valoración conjunta de la prueba y su inatacabilidad, no a lo que pretende el recurrente".

En definitiva, ante la Audiencia se reprodujo el debate procesal, con intervención de la quejosa en amparo, además de la participación expresa, con un escrito de alegaciones impugnando la apelación, del actor en el inicial juicio de cognición.

5. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)" (ATC 315/1994 y STC 3/1996).

En el presente caso, pese a que la apelación parecía reducirse a la revisión de la condena de pago impuesta al allí apelante, en realidad las partes argumentaron en el recurso sobre todo lo que fue objeto del pleito, y la ahora quejosa tuvo oportunidad de alegar y exponer todo lo que tuvo por conveniente en relación con su responsabilidad en la obligación reclamada en la demanda. La Sentencia de la Audiencia se pronunció sobre una cuestión que no fue ajena al debate de las partes.

Para que la incongruencia por exceso entrañe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., y pueda otorgarse el amparo por esta causa, (como ocurrió en los casos resueltos por las SSTC 44/1993, 369/1993, 189/1995 y 60/1996, donde sí se otorgó), es necesario que haya causado indefensión a las partes, por haber recaído el pronunciamiento judicial sobre una cuestión o un tema que fue ajeno al debate procesal, y sobre el que, por consiguiente, no pudo actuar la contradicción de los litigantes.

No sucedió así en el supuesto que enjuiciamos. Los tres intervinientes, como partes, en el juicio de cognición, alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivos intereses en la apelación ante la Audiencia, con sendos escritos en los que, según hemos expuesto, defendieron la Sentencia del Juzgado o la combatieron, exponiendo las razones que les asistían. Y el apelante planteó la responsabilidad de la Cooperativa, a la que imputó la obligación del pago de la cantidad cuestionada.

En suma, no existió la indefensión erradicada en el art. 24.1 C.E. y, por consiguiente, procede desestimar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/01/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca dictada en apelación civil.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia impugnada.

  • 1.

    Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ultra petitum o algo distinto de lo pedido extra petitum, «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» (STC 20/1982), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales [F.J. 2].

  • 2.

    Por lo que respecta a la «reformatio in peius», o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la «reformatio in peius» es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 C. E. (SSTC 143/1988, 120/1995), lo que no ocurre, claro es, cuando la situación del recurrente se ve agravada en virtud de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (AATC 304/1984, 701/1984, SSTC 84/1985, 134/1986, 242/1988, 279/1994) [F.J. 2].

  • 3.

    La prohibición de la «reformatio in peius» está dirigida a proteger a quien ha interpuesto el recurso y, por consiguiente, ostenta la condición procesal de recurrente. Su finalidad es garantizar al litigante que recurre que su intervención no tendrá como consecuencia que la resolución impugnada se modifique en su perjuicio, determinando una situación más gravosa u onerosa que la que ya ostentaba en virtud de la Sentencia o resolución que fue objeto del recurso. En el presente caso, la quejosa ostentó, en el recurso de apelación que determinó su condena, la condición procesal de apelada, limitándose a pedir la confirmación de la Sentencia, por lo que la revocación de ésta no fue provocada por su impugnación. En consecuencia, la condena de que fue objeto en la Sentencia de apelación no tuvo su causa en el recurso por ella formulado, circunstancia que basta para descartar la «reformatio in peius» que se alega [F. J. 3].

  • 4.

    Para que la incongruencia por exceso entrañe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., y pueda otorgarse el amparo por esta causa (como ocurrió en los casos resueltos por las SSTC 44/1993, 369/1993, 189/1995 y 60/1996, donde sí se otorgó), es necesario que haya causado indefensión a las partes, por haber recaído el pronunciamiento judicial sobre una cuestión o un tema que fue ajeno al debate procesal, y sobre el que, por consiguiente, no pudo actuar la contradicción de los litigantes. No sucedió así en el supuesto que enjuiciamos. Los tres intervinientes, como partes, en el juicio de cognición, alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivos intereses en la apelación ante la Audiencia, con sendos escritos en los que defendieron la Sentencia del Juzgado o la combatieron, exponiendo las razones que les asistían [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 862, f. 5
  • Artículo 863, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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