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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2296/98 promovido por don Agustín Nieto Serrano, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y asistido por el Abogado don Antonio Giménez Ramiro, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid de 12 de noviembre de 1997, dictada en el juicio de faltas núm. 1234/96, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de marzo de 1998, recaída en la apelación núm. 50/1998. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez y asistida por la Letrada doña Pilar Auger Rincón. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 1998, don Domingo Lato Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Agustín Nieto Serrano, interpone recurso de amparo contra las Sentencias a las que se hace referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El ahora recurrente de amparo, frutero de profesión, sufrió un accidente de tráfico en Mercamadrid -fue atropellado por un automóvil- el día 30 de noviembre de 1996.

b) El demandante de amparo denunció los hechos, lo que dio lugar al juicio de faltas núm. 1234/96 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid. El 12 de noviembre de 1997 se dictó Sentencia en la que se declaraba expresamente probado, por una parte, que el ahora recurrente fue atropellado en una de las naves de Mercamadrid por una furgoneta cuyo conductor, pendiente de la salida de otro vehículo cercano, no se percató de su presencia y, por otra, que como consecuencia de este accidente sufrió una fractura del platillo tibial externo de la rodilla izquierda que tardó 254 días en curar y que le dejó como secuela una leve limitación de la flexión de la rodilla izquierda. Esta Sentencia condenó al conductor de la furgoneta como autor responsable de una falta de imprudencia a una pena de 15 días multa con cuota diaria de 1000 pesetas, con arresto sustitutorio en un centro penitenciario de siete días y abono de costas, y se declaró el derecho del ahora recurrente a ser indemnizado en la suma de 838.200 pesetas por las lesiones padecidas y 705.320 por la secuela.

c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación por el que se impugnaban exclusivamente los pronunciamientos atinentes a la responsabilidad civil. El 27 de marzo de 1998 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

3. El recurrente aduce que las Sentencias impugnadas, al haber establecido la indemnización que le correspondía por los daños que el accidente de tráfico le ocasionó aplicando el baremo establecido en la Ley 30/1995, vulneran los arts. 14, 15 y 24.1 CE. El demandante de amparo considera, citando en su apoyo la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997, que la aplicación forzosa del baremo a todos los daños causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia, ya que al obligarles a aplicar el baremo se les está privando de una parte de su función jurisdiccional. Por otra parte, sostiene el recurrente que, al no haber podido ser valorados por los órganos judiciales los daños que le ocasionó el accidente de tráfico padecido, no ha obtenido la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión.

También alega, invocando en su apoyo lo afirmado por la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo, que la aplicación obligatoria del baremo en todos los casos en los que haya de indemnizarse los daños padecidos como consecuencia de accidentes de tráfico, supone una discriminación en relación con los producidos por otras causas. Junto a esta discriminación alega que además, en este caso en concreto, la aplicación obligatoria del baremo, al ser el recurrente un trabajador autónomo que ha de seguir cotizando a la Seguridad Social mientras que se encuentra de baja y atendiendo los gastos de su negocio, conlleva otra discriminación en relación con los trabajadores por cuenta ajena que, en la mayoría de los casos, perciben prácticamente la misma retribución que percibían en activo.

Por último considera que la obligatoriedad de los baremos vulneran el derecho a la vida y a la integridad física que consagra el art. 15 CE.

4. Mediante providencia de 27 de enero de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 50/98 y al Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid para que también en un plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 83/97, debiendo previamente emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento -excepto a la parte recurrente en amparo- para que pudieran comparecer en este recurso de amparo en el plazo de diez días.

5. Por escrito de 12 de abril de 2000, don Ignacio Rodríguez Díez, Procurador de los Tribunales, se personó en este recurso de amparo en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y formuló alegaciones oponiéndose al mismo. Aduce que la cuestión planteada en este recurso, que es la relativa al carácter vinculante de los baremos, no es una cuestión nueva, ya que desde la publicación de la Ley 30/1995 ha sido objeto de intensos debates y si bien en un principio surgieron opiniones contradictorias sobre la obligatoriedad de estos baremos, en la actualidad las diferentes posiciones doctrinales se han ido acercando hasta llegar en la actualidad a una unidad de criterio a favor de considerar que estos baremos tienen carácter vinculante. Conclusión que, a su juicio, se deduce con claridad tanto del art. 1.2 de este texto legal como de su Exposición de Motivos. Por ello considera que no existe ningún motivo que fundamente este recurso considerando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

6. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condicionándolo a que en el plazo de diez días acreditase la representación que dice ostentar con poder original e indicase el nombre del Abogado que le asiste, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, otorgándoseles la posibilidad de presentar en dicho plazo las alegaciones que estimaran conveniente.

7. El 20 de mayo de 2000, la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, presentó un escrito al que adjuntaba poder original para pleitos e indicó el nombre del Abogado que la asistía.

8. El 12 de junio de 2000 el Fiscal formuló su escrito de alegaciones. Lo primero que pone de manifiesto es que el resultado de este proceso constitucional depende del pronunciamiento que adopte este Tribunal cuando resuelva las diversas cuestiones de inconstitucionalidad que se han interpuesto en las que se plantea la constitucionalidad del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995.

Por otra parte, se aduce que la invocación del derecho fundamental a la integridad física es retórica y no va más allá de la mera reproducción de los términos empleados en la Sentencia de 26 de marzo de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que obiter dicta se efectúan algunas consideraciones al margen del supuesto de hecho que el caso entonces enjuiciado requería. Tampoco considera que exista vulneración del principio de igualdad, pues entiende que el legislador ha dado a situaciones iguales -hechos delictivos culposos derivados de accidente de circulación- soluciones legales semejantes, como son las del establecimiento de unos límites indemnizatorios de obligada observancia para los órganos judiciales, de tal manera que si se trata de situaciones de hecho que no son iguales no podrá afirmarse la existencia de una discriminación negativa. También entiende que no puede apreciarse una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que, a su juicio, para poder apreciar un trato discriminatorio hubiera sido necesario apreciar que en este caso concreto el órgano judicial ha actuado de modo voluntarista, lo que, a su juicio, en este supuesto no puede apreciarse al no haber aportado ningún término válido de comparación.

Por lo que se refiere a la queja por la que se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera el Fiscal que el recurrente no precisa a qué manifestación de este derecho se refiere. No obstante, entiende que de los términos de su escrito se deduce que lo que denuncia es la falta de motivación de las Sentencias impugnadas que, al no atender a la petición del recurrente de ponderar los daños que había padecido de modo libre y sin ataduras legales, ha reconocido unas indemnizaciones en un quantum que no se corresponde con las exigencias de reparación del daño y de los perjuicios sufridos a que le compelían los arts. 109 y ss. del Código Penal. A su juicio, sin embargo, desde la perspectiva constitucional no puede considerarse arbitrario, irrazonable o incurso en error patente el argumento en el que se fundamentan las Sentencias impugnadas, pues el fundamento de la imposición de determinados límites a las cantidades reconocidas no se encuentra en una decisión arbitraria e irrazonada, sino en las limitaciones establecidas por el legislador y, en consecuencia, en la necesaria sumisión de los órganos judiciales a la legalidad, tal y como les obliga el art. 117.1 CE. Por todo ello considera que el motivo carece de toda eficacia disuasoria y, en consecuencia, merece ser desestimado.

El Fiscal concluye su escrito interesando que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Por otrosí alega que dada la indudable relación de dependencia que guarda el presente proceso de amparo con las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la Ley 30/1995 se supedite la resolución de este proceso a la previa decisión de inconstitucionalidad planteada.

9. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, de 12 de noviembre de 1997, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de marzo de 1998, por considerar que, al haber aplicado el baremo que establece la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, han vulnerado su derecho a la integridad física que establece el art. 15 CE, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y su derecho a la igualdad (art. 14 CE).

El recurrente fundamenta sus alegaciones acudiendo a los argumentos expuestos en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997. Citando esta Sentencia aduce que la aplicación forzosa del baremo a todos los daños causados en la circulación de vehículos a motor supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia, pues, si se les obliga a sujetarse al baremo, se les priva de una parte muy importante de su función jurisdiccional al cercenar sus facultades de valoración de la prueba. También alega que la aplicación del baremo, al impedirle valorar los daños que el accidente de tráfico le ha ocasionado, le ha impedido obtener una tutela judicial efectiva.

Respecto del art. 14 CE alega que la imposición forzosa y exclusiva del baremo en los casos en los que los daños se causen como consecuencia de la circulación de vehículos a motor supone una discriminación en relación con los daños que hayan sido producidos por otras causas. Pero además entiende que en el caso concreto enjuiciado existe una circunstancia que determina que la aplicación del baremo sea discriminatoria también por otro motivo: el ser el recurrente en amparo un trabajador autónomo que tiene que seguir cotizando a la Seguridad Social mientras que se encuentra de baja médica y atendiendo a los gastos de su negocio; tal circunstancia le ocasiona una discriminación en relación con los trabajadores por cuenta ajena, quienes, en la mayoría de los casos, perciben la misma retribución cuando están de baja que cuando están en activo.

Por último alega que la aplicación del baremo establecido en la Ley 30/1995 ha infringido su derecho a la integridad física que consagra el art. 15 CE.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo. No obstante, por otrosí aduce que, dada la relación que tiene este recurso con las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la Ley 30/1995, se supedite la resolución de éste a la decisión que se adopte cuando se resuelvan aquellas. También solicita la denegación del amparo la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija.

2. En la STC 181/2000, de 29 de junio, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sistema de valoración previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción que le dio la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, cuya doctrina resulta plenamente de aplicación al presente caso y por ello debemos remitirnos a ella. En la citada Sentencia 181/2000, FFJJ 10 y 11, al igual que en las recaídas posteriormente en la que se aplica la doctrina en ella establecida -SSTC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 244/2000 de 16 octubre, FJ 3; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3- , sostuvimos que la desigualdad producida por el hecho de que los daños causados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se rijan por un régimen de responsabilidad distinto del aplicable a otros sectores y que como consecuencia de ello estos daños se indemnicen de forma cuantitativamente distinta que los que se hubieran ocasionado en otro ámbito no puede considerarse contrario al principio de igualdad, ya que este tratamiento diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, pues esta diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad no se articula a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector en el que acaece la conducta o actividad productora del daño, aplicándose por igual a todos los dañados, sin que ello suponga, ni directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de otros.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva la desestimación de una de las quejas por la que se alega vulneración del principio de igualdad, pues, como se acaba de señalar, no puede considerarse contrario a este principio que los daños ocasionados en otros ámbitos distintos de la circulación de vehículos a motor se indemnicen aplicando un sistema diverso.

De igual manera tampoco puede apreciarse la queja por la que el recurrente alega que al aplicarle el baremo se le ha discriminado en relación con los trabajadores por cuenta ajena, al no tener en cuenta que, al ser un trabajador autónomo, cuando se encuentra en la situación de incapacidad laboral, tiene unos gastos que un trabajador por cuenta ajena carece (en este caso se alega que además de tener que seguir cotizando a la Seguridad Social tiene que atender a los gastos de su negocio; gastos que no tendría si no fuera autónomo). Sin embargo, tal circunstancia no determina ninguna lesión del principio de igualdad. Lo único que pone de manifiesto es que el sistema de valoración de daños previsto por la Ley otorga un tratamiento igual a supuestos diversos, pero el otorgar un mismo trato a supuestos distintos no puede considerarse lesivo de este principio. Como señaló la STC 181/2000, es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la igualdad que consagra el art. 14 CE, ni otorga un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ya que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual. Por ello hemos sostenido que es ajeno al ámbito de este precepto constitucional la llamada discriminación por indiferenciación, lo que determina que también esta queja deba ser desestimada.

3. Tampoco puede prosperar la queja por la que se aduce la lesión al derecho a la integridad física. En primer lugar, porque carece de toda argumentación, lo que conllevaría que ni siquiera tuviéramos que entrar a examinarla, pues, como reiteradamente hemos sostenido, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes (entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 52/1999, de 12 de abril, FJ 4; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1). Pero además tal alegación en ningún caso podría prosperar. Según hemos afirmado en la STC 181/2000, FJ 9, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, exigiéndole que, "en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término que, mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (STC 181/2000, FJ 9). Por ello consideramos que, al no suscitarse en ninguna de las cuestiones planteadas problemas relativos a la irreparabilidad civil de determinadas lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto contexto de la circulación de vehículos a motor, hayan sido expresamente excluidos por el legislador del sistema de tablas contenido en el anexo de la Ley 30/1995, no cabía oponer, desde el art. 15 CE, ningún reparo a la constitucionalidad de las normas legales que se cuestionaban. Y por las mismas razones en la STC 267/2000, FJ 4, entendimos que la aplicación del baremo en ese caso no podía considerarse contrario al art. 15 CE

A idéntica conclusión debemos llegar también en este caso, pues al haber sido indemnizadas las lesiones padecidos de acuerdo con un sistema de baremación que no es contrario al art. 15 CE y no haber alegado el recurrente haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente excluida, no puede apreciarse que la aplicación del baremo en este supuesto haya infringido el derecho a la integridad física y moral del demandante.

4. Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000, FJ 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, "en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el calculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar". Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE.

No obstante, en la STC 181/2000 sostuvimos que en los supuestos en los que los daños hubieran sido causados mediando culpa relevante del autor de los mismos, el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor "en la concreta configuración legal de los 'perjuicios económicos' allí contenida establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 CE". Tal consideración, unida a la circunstancia de que este sistema de valoración no incorpora ni admite ninguna previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario, determinó que en la Sentencia citada declarásemos que "el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por un valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE" (SSTC 181/2000, FJ 20 y, en el mismo sentido, 242/2000, FJ 5).

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el otorgamiento del amparo solicitado, ya que existe culpa relevante judicialmente declarada del conductor del vehículo causante del daño, y la aplicación del apartado B) de la tabla V del baremo ha impedido al ahora recurrente en amparo que su pretensión resarcitoria de los perjuicios económicos que le ha causado el accidente de tráfico padecido haya podido ser atendida por el órgano judicial.

No puede llegarse a la misma conclusión respecto de la aplicación de las tablas VI y IV del baremo. En el presente caso, si el órgano judicial no accedió a la indemnización solicitada por las secuelas que el accidente de tráfico le ha producido -se alegaba que las lesiones permanentes que el accidente sufrido le había ocasionado le imposibilitaba para el ejercicio de su profesión habitual- no fue porque la aplicación de estas tablas le haya impedido valorar los perjuicios económicos que las referidas secuelas causan al recurrente, sino porque el órgano judicial no consideró acreditado que como consecuencia de dichas lesiones el recurrente hubiera quedado incapacitado para ejercer su profesión habitual. De este modo, al no ser la aplicación automática del baremo lo que ha impedido al recurrente que los órganos judiciales atendieran su pretensión resarcitoria por los perjuicios económicos que las secuelas originadas por el accidente de tráfico le han causado, no puede apreciarse que este pronunciamiento de la Sentencia lesione su derecho a la tutela judicial efectiva. En este supuesto, al igual que sucedió en el caso enjuiciado por la STC 244/2000, el órgano valoró la prueba y adoptó una decisión sobre la concurrencia del daño o perjuicio que fue lo que le impidió acceder a esta pretensión indemnizatoria del recurrente, por lo que no ha sido la aplicación del sistema legal de baremación lo que ha impedido al órgano judicial valorar los perjuicios económicos alegados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Agustín Nieto Serrano y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho y a, tal fin, anular parcialmente las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de marzo de 1998, recaída en la apelación núm. 50/1998 y la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid de 12 de noviembre de 1997, dictada en el juicio de faltas núm. 1234/96, en lo relativo al pronunciamiento en el que se declara su derecho a percibir una indemnización de sólo 838.200 pesetas por las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de tráfico que dio origen a esos procedimientos, y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a esta última resolución judicial para que el Juzgado se pronuncie sobre la indemnización solicitada por los perjuicios económicos que le había ocasionado la situación de incapacidad temporal sin tener en cuenta a efectos de cuantificar los daños ocasionados por este concepto lo establecido en el apartado B) de la tabla V del anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Constitucional, a la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 2296/98

Decíamos ayer, con ocasión de una Sentencia de esta Sala, la 242/2000, que siendo vinculante ope legis la interpretación dada en su STC 181/2000 por el Pleno a la norma jurídica que sirve de premisa mayor en este caso, no queda otra opción sino prestarle acatamiento aun cuando mi criterio sobre el tema permanezca inalterado. En descargo testimonial, pues y sólo para mantener la coherencia de mis convicciones al respecto, me reduzco a transcribir aquí los reproches que dirigí en su momento a esas dos decisiones de este Tribunal que pusieron fin primero a la impugnación directa de la Ley y luego a su impugnación indirecta en un recurso de amparo cuyo objeto era una sentencia a que la aplicaba.

1. En tan esquemático preámbulo de lo que, también metafóricamente, luego se andará, sea el primer hito del razonamiento dejar bien sentado que nuestra Constitución no contiene ninguna regla ni principio alguno que imponga la reparación total de los daños y perjuicios en los casos de indemnización cuya fuente fueren actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089 Código Civil) como tampoco existen en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de un desideratum, algo que se ve como deseable aún a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo realidad y, por ello, con plena conciencia de su talante utópico, como muestra la lectura sosegada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. No hay más reparación total que la restituio in integrum cuando resulta viable. Las indemnizaciones en dinero son siempre aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el dolor moral y en fin la dificultad de probar no sólo el daño emergente sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método estadístico, exacto en los grandes números pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con otras muchas que siguieron a ésta última). En definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona para la aproximación al "tipo" ideal con la sospecha de que no será alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles y la tortuga.

2. En un segundo nivel se encuentra el criterio de valoración -quizá mejor, tasación- objetivada de daños cuya voladura no controlada efectuó la Sentencia 181/2000, pues la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de una de las piezas afecta a las demás por formar parte de un sistema, vale decir una estructura que como tal ha de ser tratada. Visto en su conjunto es un sistema coherente y razonable. No sé si será el mejor, ni me toca opinar al respecto en mi condición actual, líbreme Dios de cualquier tentación panglossiana. Puedo creer sin dificultad alguna, eso sí, que, como toda obra humana, será imperfecto por excesos o por carencias, pero esas imperfecciones no le hacen por sí caprichoso sino incompleto. El sistema, como tal, no está en "el polo opuesto de lo razonable" según expresión de este Tribunal, ni es artificioso, ni menos aún "carece de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia", como definió Feijóo la arbitrariedad, sino todo lo contrario. La tasación apriorística y objetivada de daños y lesiones está vinculada a una cobertura generalizada y obligatoria del riesgo de tal modo que seguro e indemnización van de la mano en una perspectiva colectiva del tráfico de vehículos automóviles como fenómeno de masas donde la culpa o negligencia es el factor estadísticamente más frecuente de los siniestros. En tal diseño sólo puede y debe quedar extramuros el caso de la malicia o dolo, cuando el automóvil se use deliberadamente como instrumento letal fuera del flujo circulatorio.

3. Una tercera reflexión viene a cuento de algo que aquí y ahora se olvida. El derecho a la indemnización de daños y perjuicios con causa en conductas ilícitas que proclama con carácter general el art. 1902 del Código Civil, tiene un contenido cuyo deslinde y amojonamiento corresponde a la Ley. Fuera de ella no hay derechos subjetivos, incluso el axial derecho de propiedad cuyo perímetro del goce y la disposición delimitan precisamente las leyes como pone de manifiesto el concepto que nos ofrece el art. 348 del Código Civil. Valgan como alusiones significativas al respeto la expropiación forzosa y sus criterios de tasación o los planes de urbanismo como conformadores reales del dominio.

Esta circunstancia incontrovertible de que el contenido del derecho a la indemnización esté deferido a la ley pone de manifiesto que el sistema de tasación apriorística y objetiva no perturba ni pone en peligro el derecho fundamental a una tutela judicial con la connotación de la efectividad y sin la tacha de la indefensión. Podría escribirse una enciclopedia donde se recogieran los innumerables casos en que el derecho está prefigurado y constreñido como algo distinto de ese mismo derecho en pie de guerra, la acción, o en terminología más actual la pretensión procesal, para su cumplimiento en la calidad, la cantidad, el lugar, el tiempo y la forma que indiquen las normas. La existencia de una tabla de tasación objetiva no cierra la puerta del acceso a la justicia ni priva a nadie de la respuesta de un juez, como pone de manifiesto gráficamente el propio planteamiento de estas cuestiones de inconstitucionalidad por quienes tenían ante sí en tela de juicio pleitos de tal índole. En cambio, así se niega al legislador la libertad de opción entre diversas soluciones, todas constitucionalmente legítimas, para equilibrar los heterogéneos valores en juego: la justicia, la seguridad jurídica, la prevención de la litigiosidad y el que ahora diré.

4. Dejo para el final una reflexión más trascendente y es que la Sentencia olvida el componente social de nuestro Estado de Derecho que, en nuestras propias palabras, "significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SSTC 98/1993 y 177/1993, así como mi Voto particular a la 16/1994).

El sistema está configurado en función del aseguramiento general y obligatorio de todos los propietarios y conductores de vehículos automóviles, con un tratamiento de grandes números, estadístico. Al margen queda el aseguramiento voluntario. Quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, "manitas de plata", piernas de bailarín o de deportista o de sex symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza, o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuida en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el uomo qualunque, entre quienes me cuento. Ese ciudadano de a pie, una vez que se publique esta Sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que provoque su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular.

En definitiva, el pronunciamiento de la Sentencia en este amparo hubiera debido ser el opuesto, desestimándolo por estar ajustada la Ley en entredicho a la Constitución sin tacha alguna de arbitrariedad.

Dado en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Agustín Nieto Serrano frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción que declararon su derecho a indemnización por los perjuicios económicos sufridos en un accidente de tráfico en cuantía inferior a la pretendida.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la integridad física, y vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: indemnización de los perjuicios por lesiones temporales en accidente de circulación (STC 181/2000). Voto particular.

  • 1.

    Existe en el presente caso culpa relevante judicialmente declarada del conductor del vehículo causante del daño, y la aplicación del apartado B) de la tabla V del baremo ha impedido al ahora recurrente en amparo que su pretensión resarcitoria de los perjuicios económicos que le ha causado el accidente de tráfico padecido haya podido ser atendida por el órgano judicial, por lo que se ha vulnerado el art. 24.1 CE (STC 181/2000, FJ 20) [FJ 4].

  • 2.

    No puede llegarse a la misma conclusión respecto de la aplicación de las tablas VI y IV del baremo. En el presente caso, si el órgano judicial no accedió a la indemnización solicitada por las secuelas que el accidente de tráfico le ha producido, fue porque no consideró acreditado que como consecuencia de dichas lesiones el recurrente hubiera quedado incapacitado para ejercer su profesión habitual (STC 244/2000) [FJ 4].

  • 3.

    En la Sentencia 181/2000 este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sistema de valoración previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción que le dio la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, cuya doctrina resulta plenamente de aplicación al presente caso [FFJJ 2-4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 348, VP
  • Artículo 1089, VP
  • Artículo 1092, VP
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 2
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Anexo, Tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Anexo, Tabla V, B (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Anexo, Tabla VI (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, VP
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 4
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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