Sección Tercera. Auto 743/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 629/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 629/1986
La Sección en el asunto de referencia ha dictado el siguiente. AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Javier Gómez Ballesteros, representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, contra la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1986, denegatoria de la libertad provisional solicitada por el recurrente el 5 de diciembre de 1985 en el sumario 32/85.
La demanda de amparo alega que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución porque en la misma causa se ha decretado la libertad de don Gustavo Jácome Lemus, que estaba procesado por los mismos hechos delictivos que el concurrente. Estima también que la providencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución que protege el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 17 porque como consecuencia de dicha providencia se le hacía sufrir una privación de libertad que no correspondía.
2. Por providencia de 2 de julio de 1986 la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, a quien se advirtió la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: No aportar con la demanda la copia de la resolución recurrida [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 49.2 b)]; y carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en orden a los motivos de inadmisión señalados.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de julio de 1986, alegó que, efectivamente, concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) porque con arreglo a la doctrina de este Tribunal (ATC 625/1984, de 31 de octubre) son plurales y múltiples los elementos que el juzgador puede considerar para decidir acerca de la situación de los procesados, sin posibilidad de generalizaciones ni juicios abstractos que puedan justificar el trato igualitario que reclama el recurrente. No se da, por tanto, la violación del art. 14 de la Constitución en que se funda el amparo, ni se conculcan los arts. 24 y 17 por una resolución acordada por el Tribunal con arreglo a la Ley.
Solicita por ello la inadmisión del recurso.
El recurrente, mediante escrito presentado el 23 de julio de 1986, aportó copia de la providencia recurrida, de fecha 30 de abril de 1986, denegatoria de la libertad provisional por él solicitada; con lo que ha quedado subsanado el defecto de esta naturaleza de que se le advirtió en la providencia de 2 de julio de 1986. En cuanto al fondo, insistió en la procedencia del recurso de amparo y, por tanto, de su admisión, citando en apoyo del mismo la doctrina del Tribunal relativa al principio de igualdad, según la cual el citado principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse iguales tratamientos (SSTC de 10 de julio de 1981 y de 14 y 28 de julio de 1982). Entiende vulnerado también el art. 17, porque una medida cautelar y limitada en el tiempo como es la prisión preventiva, no es posible convertirla en pena anticipada o en medida criminológica y a ello equivale la denegación de la libertad provisional que priva al recurrente de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, que por ello resulta también infringido. Solicita se admita a trámite la demanda y se le otorgue el amparo solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Subsanado el defecto advertido al recurrente en la providencia de 2 de julio de 1986, mediante la presentación de copia de la resolución recurrida, procede entrar en el examen de la falta de contenido constitucional de la demanda de que también fue advertido. El art. 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad ante la ley y cuya infracción denuncia el recurrente como motivo principal del amparo que solicita, ha de entenderse en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, en relación con el supuesto que se invoque como demostrativo del trato discriminatorio. La discriminación que prohíbe el art. 14 ha de darse ante situaciones iguales que requieran por ello igual tratamiento; pero cuando son plurales las circunstancias concretas y la ley atribuye al juzgador la apreciación de las mismas, sin posibilidad de generalizaciones ni de juicios abstractos, no es posible invocar el principio de igualdad por faltar el presupuesto que requiere su aplicación.
Así lo ha entendido este Tribunal en su ATC 625/1984, de 31 de octubre, dictada en un recurso de amparo sobre libertad provisional similar al presente; y lo ha reiterado en el ATC de 19 de marzo de 1986, de inadmisión del recurso de amparo 1.018/85, también de libertad provisional, en el que se dice: «... la posible lesión del art. 14 de la Constitución, no debe limitarse al título de la imputación delictiva proveniente de la disposición del Código Penal realizada, sino que debe incluir necesariamente una referencia a las características del hecho y del autor que son determinantes de la gravedad».
Claramente se infiere de esta doctrina que el principio de igualdad invocado por el recurrente, no es de aplicación al caso en razón de las diferentes circunstancias de hecho que para decretar o dejar sin efecto la prisión preventiva ha de tener en cuenta el juzgador con arreglo a los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y como la apreciación de las mismas está atribuida por dichos preceptos al criterio del Juez o Tribunal y el recurso de amparo ha de resolverse con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, «Acerca de los cuales en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional», conforme dispone el art. 44.1 b) de la LOTC, es manifiesta la concurrencia en el caso de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2. Lo mismo hay que decir respecto a la denuncia que hace el recurrente sobre vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución. El derecho que toda persona tiene a la libertad y que se garantiza en el art. 17 de la Constitución, sólo puede ser restringido, según el propio precepto, con la observancia de lo dispuesto en el mismo «y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Las resoluciones judiciales dictadas por los órganos competentes de la jurisdicción penal que han privado provisionalmente de libertad al recurrente en amparo, se ajustan al art. 17 y no han sido combatidas en este recurso por más motivo que la supuesta desigualdad de trato que ha quedado rechazada en el fundamento jurídico anterior. Por ello y porque con arreglo al art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Autos de libertad y prisión son reformables de oficio durante el curso y en cualquier estado de la causa, es también manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, tanto en lo relativo al art. 17 de la Constitución, como en lo concerniente a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 sobre la cual no hay más reproche que la supuesta vulneración del principio de igualdad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don José Javier Gómez Ballesteros, contra la providencia de
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1986 y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 539
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado
- Falta de identidad de supuestos de hechoFalta de identidad de supuestos de hecho
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Delitos gravesDelitos graves
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional