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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.465/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de «Guerin, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de octubre de 1987 (rollo 50/86), que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 33, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 13 de noviembre de 1987 tiene entrada en este Tribunal escrito del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de «Guerin, Sociedad Anónima», por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de octubre de 1987 (rollo 50/86), por estimar que infringe el art. 24 de la Constitución, en su proyección de vedar la reformatio in peius.

2. «Guerin, Sociedad Anónima» formalizó demanda de cognición en reclamación de cantidad contra varias personas y Sociedades, y cuya tramitación correspondió al Juzgado de Distrito núm. 33 de los de Madrid, autos núm. 117/1985. Tras la tramitación correspondiente, dicho Juzgado dictó Sentencia el 16 de julio de 1985, en cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda absolviendo a los demás demandados, pero condenando a «Instalaciones Hidráulicas Neptuno, Sociedad Anónima», al pago de 321.026 pesetas, más los intereses correspondientes, y condenando al pago de las costas por mitad a la parte actora y a la condenada.

La Sociedad solicitante de amparo interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia que, admitido a ambos efectos se turnó a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ante la que aquél compareció como apelante, pero sin que lo hiciese ninguno de los demandados recurridos. En su Sentencia, dicha Sección revoca la Sentencia apelada y absuelve de la demanda a todos los demandados incluído «Instalaciones Hidráulicas Neptuno, Sociedad Anónima», con condena en costas en primera instancia a la parte actora.

3. Según la solicitante de amparo la simple comparación de ambos fallos permite comprobar que -sin ninguna apelación de la condenada en primera instancia, y sin haberse adherido a recurso alguno los demandados apelados ni haberse personado en la apelación- a consecuencia de su recurso se pasa de una estimación parcial de la demanda, total frente a uno de los demandados, a la total desestimación de la misma, y de la condena a pagar la mitad de las costas de la primera instancia a una condena a pagar la totalidad de ellas, de manera que la Sentencia de segunda instancia, solo apelada por ella, le ha resultado más gravosa que la recurrida. Tras referirse a la doctrina constitucional sobre la reformatio in peius sostiene que la misma es aplicable al presente caso, pues ha sufrido una reforma peyorativa al ser el único apelante en la instancia, y haberse agravado su situación a consecuencia del recurso al margen de la pretensión formulada, por lo que la Sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia y habría vulnerado su derecho a la tutela judicial, a la defensa y a la interdicción de la indefensión, derechos consagrados en ambos apartados del art. 24 de la Constitución.

Solicita la nulidad de la Sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, cuya nulidad se solicita, para que el mismo órgano judicial dicte otra nueva en la que se respeten los derechos constitucionales vulnerados.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección acuerda la admisión a trámite del recurso, solicitar del Juzgado de Distrito núm. 33 de Madrid y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la remisión de las actuaciones, así como del primero el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de junio de 1988, se dió vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones prevista en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. La solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera los argumentos contenidos en la demanda sobre existencia de una reformatio in peius, completada con citas de Sentencias posteriores a la fecha de presentación de la misma.

6. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo por estimar aplicable al caso la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de reformatio in peius, puesto que en el caso cuestionado la actora recurre en apelación pretendiendo extender la condena también a otros demandados, y es la única parte que comparece ante la Audiencia, estableciendo el objeto procesal del recurso de apelación, la condena de todos los demandados. Ello supone que sería un objeto intocable para el Tribunal la condena de uno de los demandados, dado que ésta no se atacó en el proceso impugnatorio y no podía por tanto revisarse en la apelación. El Tribunal no ha respetado la Sentencia del Juzgado de instancia en su declaración no recurrida y la ha revocado en su totalidad, perjudicando al recurrente, transformando una pretensión favorable en una desfavorable, en base a su sola impugnación, y esta incongruencia total entre lo pedido y lo concedido, sin respeto de la limitación del objeto de la apelación, ha producido una indefensión del actor vulnerando el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1, de la Constitución.

7. Tramitado el oportuno incidente de suspensión, la Sala por Auto de 18 de abril de 1988, acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, aunque afianzándose la entrega de las cantidades debidas en relación con las costas del juicio.

8. Por providencia de 19 de junio de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 3 de julio de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda impugna en vía de amparo la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por vulneración del art. 24.1 y 2, de la Constitución, como consecuencia de que, al resolver el recurso de apelación unicamente interpuesto por la actora y en el que no comparecieron como apelantes o adheridos a la apelación y ni siquiera se opusieron a la misma, ninguno de los demandados recurridos, revocó la condena que aquélla tenía reconocida a su favor, frente a uno de los demandados, y le impuso además el abono de las costas de la instancia, perjudicando al recurrente en su posición jurídica y siendo este perjuicio consecuencia exclusiva de la apelación interpuesta por ella. El objeto del amparo consiste así en determinar si esa resolución judicial, en cuanto ha supuesto una modificación perjudicial del primer pronunciamiento, ha lesionado alguno de los derechos reconocidos en dicho precepto constitucional.

Este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en reiteradas ocasiones que la interdicción de la reformatio in peius o sea la situación que se produce cuando la condición jurídica de la parte recurrente resulta empeorada exclusivamente a consecuencia de su recurso, se encuentra amparada también en la prohibición de indefensión del art. 24.1 de la Constitución. Lo decisivo al respecto es que el recurrente se vea perjudicado por su propio recurso, pero no se infringe este principio cuando la condición del recurrente se agrava en base a otras apelaciones planteadas de forma concurrente, o incluso incidental, que permitieron al recurrente oponerse y utilizar los medios de defensa que estimase oportunos.

La prohibición de la reformatio in peius se ha aplicado también analógicamente por este Tribunal al proceso civil, pues como ha dicho la STC 116/1988, aunque no exista previsión legal alguna de esa prohibición, también rigen en ese proceso «la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, y esa prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida que su desconocimiento comporte indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia».

2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la solicitante de amparo impugno la Sentencia del Juzgado de Distrito que había estimado parcialmente una demanda dirigida contra varios demandados, condenando sólo a uno de ellos, de una determinada Sociedad. Con esta apelación trataba de que esa condena fuera extendida también a otras personas y Sociedades, invocando en su favor la doctrina jurisprudencial sobre la trasparencia y realidad de las personas jurídicas. También resulta de las actuaciones, que no comparecieron en la apelación ninguno de los demandados recurridos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial revoca la Sentencia apelada y absuelve de la demanda a todos los demandados, incluído el que había sido condenado en la primera instancia. Para ello admite una excepción que fue planteada por los demandados en la instancia y fue rechazada por la Sentencia apelada, y realiza una nueva valoración de las pruebas, estimando que eran insuficientes las aportadas para condenar tanto a los demandados no condenados y apelados, como también para la Sociedad condenada en instancia, y contra cuya condena no se había recurrido, absolviendo, en consecuencia, a todos los demandados de la pretensión, incluida la Sociedad condenada en la instancia.

Es evidente que la Sentencia del Tribunal de apelación no respetó el objeto de la pretensión impugnatoria, y ni siquiera ha dado respuesta explícita a la alegación del recurrente. La Audiencia Provincial, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ha resuelto sin respetar el objeto de la apelación de la parte recurrente, perjudicándole en su posición jurídica a consecuencia de su apelación, decidiendo más allá de la pretensión impugnatoria e incurriendo en incongruencia que ha ocasionado indefensión. El pronunciamiento judicial ha empeorado la situación que el apelante tenía ya reconocida en la resolución apelada, por el mero hecho de la apelación y sin que hubiese existido petición alguna de los apelados que liberase al órgano judicial superior de los estrictos términos de la inicial pretensión impugnatoria. La transformación de una pretensión favorable en una decisión desfavorable para el recurrente, por su sóla impugnación y, en base a unas pretensiones y argumentos no invocados por nadie en la apelación, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.

Para restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, basta anular la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia anulada, puesto que de la Sentencia de la Audiencia resulta patente la decisión de no aceptar la pretensión impugnatoria de la parte de extender la condena de instancia a las otras partes demandadas, lo que hace innecesario que la Audiencia Provincial dicte a tal efecto una nueva Sentencia. Basta con ello, y por razones de economía procesal así ha de decidirse, anular la Sentencia de apelación y declarar firme la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 33 de Madrid, de 16 de julio de 1985.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar al amparo solicitado por «Guerin, Sociedad Anónima» y, en su virtud:

1.º Reconocerle el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 50/1986, dimanante del juicio de cognición núm. 117/1985, del Juzgado de Distrito núm. 33 de la misma ciudad.

3.º Declarar firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 33 de Madrid (autos núm. 117/1985), el 16 de julio de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 13, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Reforma peyorativa

  • 1.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en reiteradas ocasiones que la interdicción de la «reformatio in peius» se encuentra amparada también en la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E. Lo decisivo al respecto es que el recurrente se vea perjudicado por su propio recurso, pero no se infringe este principio cuando la condición del recurrente se agrava en base a otras apelaciones planteadas de forma concurrente, o incluso incidental, que permitieron al recurrente oponerse y utilizar los medios de defensa que estimase oportunos. [F.J. 1]

  • 2.

    La prohibición de la «reformatio in peius» se ha aplicado también analógicamente por este Tribunal al proceso civil, pues como ha dicho la STC 116/1988, aunque no exista previsión legal alguna de esa prohibición, también rigen en ese proceso «la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio «tantum devolutum quantum apellatum»; y esa prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida que su desconocimiento comporta indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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