La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1259/88, interpuesto por doña Angeles Velasco López, representada por la Procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, sobre dilación en la resolución del recurso de suplicación núm. 11434/85, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura núm. 14 de las de Barcelona, de 22 de mayo de 1985, dictada en proceso 1420/84, sobre reclamación por invalidez permanente en grado de absoluta. Ha comparecido don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de julio de 1988 quedó registrado en este Tribunal un escrito, enviado por correo, en el que doña Angeles Velasco López, de exprofesión rodetera del ramo textil y pensionista en el grado de invalidez permanente, expone, en síntesis, que con fecha 24 de julio de 1985 interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo en solicitud de que fuera revocada la Sentencia de Magistratura que conoció de la reclamación por ella planteada en orden al reconocimiento de una pensión de invalidez absoluta. Recurso de suplicación que, no habiendo aún sido resuelto, a pesar del tiempo transcurrido, motiva el recurso de amparo que dice interponer.
2. Con fecha 19 de diciembre de 1988, la Sección Primera del Tribunal acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que compareciera representada por Procurador y asistida de Letrado o, en su caso, solicitara su designación del turno de oficio.
3. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1989, don Francisco Velasco Martínez, esposo de doña Angeles Velasco López, y la propia recurrente, tras una serie de consideraciones de muy diversa índole, señalan que no disponen de medios económicos para Procuradores y Abogados; especificando la cuantía de las pensiones que percibe el matrimonio (56.373 pesetas mensuales) siendo, en concreto, la de la esposa de 18.3.58 pesetas mensuales, adjuntando al escrito diversos documentos relacionados con el objeto mismo del recurso de amparo y justificativos de la cuantía de las pensiones.
4. Con fecha 23 de enero de 1989, la Sección Primera acordó la designación de Abogado y Procurador de oficio, oficiándose, a tal efecto, al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, y con fecha 20 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por nombrados por el turno de oficio, como Procuradora a doña María del Angel Sanz Amaro, y como Abogado a don Mariano Ballesteros Gonzalo, concediéndoles un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, y para que instasen, asimismo, en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita formulando la correspondiente demanda incidental.
5. El 22 de marzo de 1989 se presentó ante este Tribunal un escrito por el que doña María del Angel Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, y doña Angeles Velasco López, formalizó demanda de amparo sobre dilación en la resolución del recurso de suplicación del que conoce el Tribunal Central de Trabajo, el cual fue interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, dictada en proceso sobre reclamación por invalidez.
6. Se exponen en la demanda de amparo los siguientes hechos:
a) La solicitante de amparo interpuso el 3 de diciembre de 1984 ante la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Barcelona, demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por invalidez permanente en grado de absoluta.
b) La Magistratura dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 1985 estimando, en parte, la demanda y declarando a la señora Velasco López en situación de invalidez permanente total para una profesión habitual.
Solicitada la aclaración de la Sentencia, por Auto de 7 de junio de 1985, se precisó que los efectos económicos de la pensión lo eran no desde el 28 de diciembre de 1983, tal como por error se había hecho constar, sino desde el 1 de marzo de 1981.
c) El 24 de julio de 1985 se interpuso recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la declaración de la recurrente en la situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con el reconocimiento del derecho a una pensión mensual vitalicia de 17.714 pesetas más los aumentos legales correspondientes.
Dicho recurso tuvo entrada en el Tribunal Central de Trabajo el día 2 de diciembre de 1985, siendo registrado con el núm. 11434/85 de la Sala Tercera.
d) A instancias de la recurrente y ante la falta de resolución del recurso, la Fiscalía General del Estado, a fin de recabar información relativa a la situación del procedimiento, realizó las oportunas gestiones ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual emitió informe de 6 de febrero de 1987 en el que se expresa que, en relación al recurso de suplicación núm. 11434/85, de la Sala Tercera, «dado el gran número de recursos que penden en la expresada Sala, una resolución se demorará aún más, al menos dos años»
7. Se fundamenta la demanda de amparo en las siguientes consideraciones jurídicas:
a) La Ley de Procedimiento Laboral (art. 159) establece un plazo de diez días, una vez recibidos los autos, para que el Tribunal Central dicte Sentencia y los devuelva a la Magistratura de procedencia en el plazo de cinco días, a efectos de notificación y ejecución del fallo.
b) De la propia realidad fáctica se desprende la vulneración de los derechos de la recurrente a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a la no indefensión que reconoce el art. 24.1 y 2 C.E. No puede justificarse por lo expresado en el Informe del Tribunal Central de Trabajo la indefensión que supone para la recurrente el período desproporcionado de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de suplicación hasta la fecha actual, sin que exista una idea aproximada respecto a la fecha en que se resolverá el recurso planteado.
c) Asimismo se plantea de hecho una violación del art. 41 C.E., referida al régimen público de Seguridad Social que garantiza la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Concluye, en consecuencia, solicitando se otorgue el amparo por la violación de los derechos fundamentales de la recurrente a la protección judicial de sus derechos, sin dilaciones indebidas, con todas las garantías y sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
8. Por providencia de 17 de julio de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, adoptando las medidas dispuestas en el art. 51 LOTC.
Recibidas las actuaciones y habiéndose personado en autos el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por nueva providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Tercera acordó dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) en escrito presentado el 29 de diciembre de 1989, manifestó, en síntesis, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse sin más con el mero incumplimiento de los plazos procesales y que, en todo caso, han de ponderarse diversas circunstancias y, entre ellas, aparte de la naturaleza del litigio, el margen ordinario de duración de los pleitos del mismo tipo, la actuación de órgano judicial que sustancia el proceso y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes.
Pues bien, en el presente caso -puntualiza la representación del INSS- la tardanza en la resolución no ha originado ningún tipo de consecuencia perjudicial para la demandante en amparo, ya que por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de octubre de 1988, se ha desestimado en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante de amparo contra la Sentencia de Magistratura. En consecuencia, no se ha podido producir daño alguno a la recurrente, máxime habida cuenta de que la misma, como es preceptivo, en todo momento ha percibido del INSS la pensión que en concepto de incapacidad permanente total le reconoció la Sentencia de Magistratura; y, aun en el caso de que la Sentencia dictada en suplicación le hubiera sido favorable, tampoco habría habido daño, ya que se hubiera procedido a abonar las diferencias económicas entre la incapacidad permanente total reconocida y la incapacidad permanente absoluta reclamada desde la fecha del hecho causante de la prestación.
En suma, el recurso de amparo ha quedado sin contenido desde el momento en que el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia desestimatoria del recurso de suplicación.
Finalmente, respecto de la alegada vulneración del art. 41 C.E., además de no haber sido infringido, carece de toda relevancia su invocación, al no tratarse de un derecho susceptible de protección a través del recurso de amparo (art. 41 LOTC), por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
10. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 4 de enero de 1990, interesó sea otorgado el amparo solicitado por haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 C.E.
Tras señalar que el centro de la cuestión está en la tardanza en resolver el recurso de suplicación, ya que la denunciada infracción del art. 24.1 C.E. por indefensión no se articula de forma independiente y autónoma sino íntimamente ligada a la indefensión que se dice causada por el retraso en la resolución judicial, y en cuanto al art. 41 del mismo texto constitucional es obvio que queda fuera de la órbita del recurso de amparo (art. 53.2 C.E.), puntualiza el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional (entre las más significativas, la STC 81/1989), aunque el «retardo sea la carencia o defectos de la estructura de la organización judicial, ello no obsta al reconocimiento del derecho». Y es que «el abrumador volumen de trabajo de (los) órganos judiciales, aunque puede exculpar a Jueces y Tribunales de responsabilidad penal, no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a los retrasos, ni permite considerarlos inexistentes».
Siendo indiferente, pues, el origen de la dilación, de las actuaciones se constata que los autos tramitados en primera instancia en la Magistratura de Trabajo núm. 14, de Barcelona tuvieron entrada en la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo el 2 de diciembre de 1985, resolviéndose en ese momento posponer la designación de Ponente dado el elevado número de recursos que pendían ante la Salar Y fue por providencia de 17 de octubre de 1988 cuando se designó Ponente, dictándose a continuación la Sentencia de fecha 20 del mismo mes y año. Así, pues, el proceso estuvo paralizado para su resolución aproximadamente dos años y diez meses, sin que durante ese período de tiempo procedería realizar ninguna actuación procesal que no fuera la de dictar Sentencia (art. 159 de la Ley de Procedimiento Laboral).
A todo esto debe añadirse que el recurso no suscitaba una cuestión compleja -lo que tiene su ejemplo en la parca fundamentación de la Sentencia desestimatoria- y que la Sala tuvo conocimiento de las quejas de la recurrente por el retraso, sin que tampoco la actuación de la contraparte impugnando el recurso fuera obstativa en modo alguno al pronunciamiento de la Sentencia.
Por último, el factor referente al standard medio de duración de litigios del mismo tipo y parecida sencillez abona la tesis de que la dilación es anormal. Y en cuanto al hecho de que la interposición del recurso de amparo de -nodo formal por el Abogado de oficio lo fuera en fecha posterior a la de la notificación de la Sentencia de 20 de octubre de 1988 (notificada el 29 de noviembre siguiente), no puede obstar a la estimación del amparo, ya que «el proceso constitucional empezó a caminar desde que la recurrente dirigió el primer escrito a este Tribunal solicitando que el mismo se entendiera "en concepto de recurso de amparo" citando los arts. 14, 30, 53 y 162 de la C.E., documento que tiene fecha de entrada en este Tribunal de 11 de Julio de 1988, anterior, por tanto, a la resolución del recurso de suplicación».
En conclusión, a juicio del Ministerio Fiscal, «ni la complejidad del litigio, ni la conducta del recurrente y contraparte ni el tiempo de resolución no razonable puede derivar en un pronunciamiento de este Tribunal que no sea el otorgamiento del amparo y el reconocimiento a la recurrente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas vulnerado por la inactividad del TCT durante un tiempo excesivo».
11. No habiéndose presentado por la representación actora escrito alguno de alegaciones en el plazo concedido a tal efecto, con fecha 16 de febrero de 1990 quedó, no obstante, registrado en este Tribunal un escrito por el que dicha representación, en lo sustancial, puso de manifiesto que en el momento de la presentación del recurso de amparo por la recurrente no había constancia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1988 que, a la vista de las actuaciones, aparece en autos.
12. Por providencia de 17 de enero de 1991 se señalo para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de febrero siguiente, quedando concluida en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo considera vulnerados los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la no indefensión y lo atribuye a la demora del Tribunal Central de Trabajo en resolver el recurso de suplicación que formalizó en fecha 24 de julio de 1985; éste se dirigía contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Barcelona, de 22 de mayo de 1985, dictada en procesos sobre reclamación por invalidez permanente en grado de absoluta.
Invoca, asimismo, la infracción del art. 41 C.E. Pero en dicho precepto no se reconoce ningún derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (arts. 53.2 C.E, y 41.1 de la LOTC). No procede, pues, entrar a considerar esta alegación.
Es, por tanto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) lo que constituye el fundamento mismo de la demanda de amparo. La mención que hace del derecho a la no indefensión (art. 24.1 C.E.) no puede considerarse independiente del hecho de la dilación o retraso en la resolución judicial del recurso de suplicación, al plantearse aquélla como mera consecuencia añadida a dicho retraso; desde este punto de vista cabe recordar que ambos son derechos distintos pero en el caso no se refleja más que un solo hecho y una única consecuencia. Por ello, lo procedente es examinar si, dadas las circunstancias en la tramitación del recurso judicial, puede estimarse efectivamente Producida una indebida dilación procesal.
2. La representación del INSS alega que la demanda habría quedado satisfecha y por tanto privada de contenido una vez que, con fecha 20 de octubre de 1988, el Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia por cuya omisión se solicitaba el amparo: y por cierto, desestimando el recurso de suplicación. Dicha Sentencia se dictó, pues, antes de la formalización de la demanda de amparo ante este Tribunal (el 22 de marzo de 1989). No por ello resultaba este recurso extemporáneo, ya que se había interpuesto el 11 de julio de 1988, antes de resolverse el de suplicación presentado casi tres años antes -el 24 de julio de 1985-, lo cual le confería viabilidad procesal, porque aun cuando el objeto de este proceso constitucional quede delimitado en el escrito de demanda (entre otras muchas, STC 96/1989, fundamento jurídico 1.°), el momento de la solicitud de amparo es determinante de la temporaneidad del recurso y el que ha de tomarse en consideración para constatar el retraso en la actuación judicial.
3. Consideración distinta merece esa misma circunstancia en cuanto al contenido de la pretensión que se ejercita en este caso. La interesada formulo en julio de 1988 su voluntad de recurrir, pero no en la forma exigida por el art. 49 de la LOTC sino mediante un informal escrito propio que únicamente originó los trámites necesarios para su comparecencia en forma nombrándole Abogado y Procurador de oficio, de suerte que la demanda inicial no se formaliza hasta el 22 de marzo de 1989, cuando ya existía Sentencia poniendo fin al litigio, dictada meses antes por el Tribunal Central de Trabajo (20 de octubre de 1988). La pretensión, en estas condiciones, debe reputarse carente del objeto propio con el que se formuló, o sea, el de denunciar la dilación en un litigio aún no resuelto después de larga demora («...sin visos de resolución posible en un plazo razonable»... dice el suplico), porque la subsistencia de la pendencia procesal que motiva el recurso había terminado definitivamente al haber sido la causa oída y conclusa. Y por cierto, sin que ello se comunicase a este Tribunal. De ahí la procedencia de desestimar el recurso acogiendo la tesis formulada por el INSS pues una vez recaída Sentencia definitiva el reconocimiento de la existencia de dilaciones anteriores produciría una resolución meramente declarativa y formal, no susceptible de constituir una pretensión autónoma de amparo.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Angeles Velasco López.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Una vez recaída Sentencia definitiva, el reconocimiento de la existencia de dilaciones anteriores produciría una resolución meramente declarativa y formal, no susceptible de constituir una pretensión autónoma de amparo. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 41, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 1
- Artículo 49, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial, f. 2