Sala Segunda. Auto 69/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 1.332/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.332/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de abril de 1995. la representación procesal de don Antonio Naranjo Hijos interpuso recurso de amparo frente al Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1995, por el que se desestima el recurso de queja entablado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de San Feliú de Llobregat, de 30 de noviembre de 1994, el cual, a su vez, desestimaba el recurso de reforma deducido contra la providencia dictada el día 8 del mismo mes y año.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Durante el desarrollo del juicio de faltas núm. 131/93, el Ministerio Fiscal solicitó de la autoridad judicial que dedujese testimonio de particulares contra el ahora recurrente en amparo por la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro. Librado dicho testimonio, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliú de Llobregat, mediante Auto dictado el día 8 de noviembre de 1993, decretó la incoación de las correspondientes diligencias previas.
b) En el trámite de calificación de dicho proceso penal, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa y la emisión por parte del Juez de un Auto en el que se reputaran los hechos como constitutivos de falta. El Juzgado, a través de Auto fechado el 20 de mayo de 1994, que devino firme, decretó el archivo de las diligencias y calificó los hechos como constitutivos de una falta.
c) Días antes de la celebración del juicio de faltas, el recurrente presentó ante el Juzgado un escrito, fechado el 25 de octubre de 1994, en el que se alegaba la prescripción de la falta por paralización del procedimiento. El Ministerio Fiscal, por su parte, mediante escrito formulado el 8 de noviembre de 1994, solicitó del Juzgado la transformación del juicio de faltas en procedimiento abreviado al considerar ahora que los hechos objeto del procedimiento no constituían en realidad falta sino delito. El Juzgado, mediante providencia fechada el mismo día, acordó suspender el señalamiento del juicio de faltas que habla realizado con anterioridad y transformar dicho juicio de faltas en procedimiento abreviado.
d) Frente a esta providencia el demandante de amparo formuló recurso de reforma siendo el mismo desestimado por Auto de 30 de noviembre de 1994, en el que, por toda fundamentación jurídica, literalmente se afirma: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que las irregularidades procesales que se han practicado, han provocado una grave indefensión al denunciado, pero en aras al principio de legalidad y de justicia material es necesario transformar el procedimiento conforme a la norma establecida en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que los hechos enjuiciados no son constitutivos de una falta sino de un delito de omisión del deber de socorro».
e) Interpuesto recurso de queja contra dicha decisión, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el mismo por Auto dictado el 14 de marzo de 1995, en el que exclusivamente se pronuncia sobre el carácter presuntamente delictivo de los hechos objeto del proceso.
3. Manifiesta la parte recurrente que dichas resoluciones judiciales han originado, sintéticamente expuesta, la lesión de los siguientes derechos fundamentales:
a) En primer término, del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en ningún momento el demandante de amparo ha recibido una respuesta judicial a su alegación relativa a la prescripción de la falta.
b) En segundo lugar, del derecho a la presunción de inocencia, considerando a este respecto que la autoridad judicial procedió a transformar el procedimiento de juicio de faltas a proceso abreviado, sin que desde que fuera decretado el sobreseimiento provisional del primer proceso penal se hubiera practicado ninguna nueva diligencia de investigación.
c) Aduce, por último, la existencia de una indefensión lesiva del art. 24.1 C.E., que se dice originada porque la última transformación del procedimiento, amén de dejar sin respuesta la cuestión relativa a la prescripción de la falta, se llevó a cabo sin que mediara ninguna nueva diligencia de investigación.
4. La Sección, mediante providencia de 13 de mayo de 1996, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
5. A través de nueva providencia, de fecha 13 de enero de 1997, la Sección acordó la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, en el cual, y mediante escrito registrado el 7 de febrero de 1997, el demandante de amparo instó la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitud que ha dado origen a la apertura de la pieza separada de suspensión, acordada por providencia de 13 de febrero de 1997, en la que además se confirió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo para formular alegaciones previsto en el art. 56.2 LOTC.
En dicho trámite, el demandante manifestó que la continuación del procedimiento abreviado que se ha operado tras la transformación procedimental llevada a cabo por las resoluciones impugnadas, amén de ocasionarle «perjuicios irreparables», hace que la futura Sentencia que dicte este Tribunal «sea ilusoria», sin que, desde la perspectiva contraria, el decretar la suspensión cautelar de tales resoluciones pejudique los derechos de quienes hayan sido parte en el procedimiento penal de que trae causa la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se mostró contrario a la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente, al estimar que, tratándose de la impugnación de resoluciones judiciales, la regla general ha de ser la no suspensión. A su juicio, además, «la suspensión entrañaría un otorgamiento adelantado del amparo -cierto que temporal y provisional- que se orienta a la paralización de las diligencias previas incoadas contra el demandante. Por el contrario, la denegación de la suspensión no entrañaría ningún perjuicio para la parte que, en el proceso incoado, podrá ser absuelto del delito, condenado por falta o absuelto incluso de ésta, como pretende».
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, «existe un interés general en mantener su eficacia» (AATC 81/1981 y 36/1983). De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986), habrá de acordarse, en principio, la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardía e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992).
2. En el presente caso se nos solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución judicial por la que se acuerda la transformación de un juicio de faltas en procedimiento abreviado, estimando el demandante que la no suspensión de la tramitación de este último proceso le ocasionaría «perjuicios irreparables» y convertiría en «ilusoria» la decisión que este Tribunal dictara sobre el fondo del recurso de amparo.
Sin embargo, la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones judiciales impugnadas sólo procedería si el seguimiento del proceso penal cuya paralización cautelar se pretende fuera susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, pérdida que no se advierte en el presente caso, pues la simple continuación de dicho procedimiento penal, en el que, como es obvio, también puede recaer una decisión judicial de contenido absolutorio, no puede ocasionar perjuicio irreparable alguno al demandante de amparo.
De otra parte, y de conformidad con la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, siendo la resolución impugnada desestimatoria, la solicitada suspensión del proceso implicaría suspender también las anteriores que acordaron y mantuvieron seguir el procedimiento en cuestión, lo que parece desproporcionado.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de suspensión formulada por don Antonio Naranjo Hijos.
Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales