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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 151/2017, de 14 de noviembre de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 4332-2017. Acuerda levantar las multas coercitivas impuestas por el ATC 126/2017, de 20 de septiembre, en la impugnación de disposiciones autonómicas 4332-2017 formulada en relación con la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado impugnó, conforme a los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 505, el 7 de septiembre de 2017.

2. La impugnación, tramitada bajo el núm. 4332-2017, fue admitida por providencia del Pleno de 7 de septiembre de 2017 —publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 216, al día siguiente—, en la que se tuvo por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, y conforme a lo dispuesto por el artículo 77 LOTC, se acordó la suspensión de la resolución impugnada, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa en la misma, desde el día 7 de septiembre de 2017.

En la misma providencia, se recordaba la obligación que incumbía a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal (artículo 87.1 LOTC) y se acordaba notificar personalmente la misma: a don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló y doña Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la sindicatura electoral de Cataluña por la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña impugnada, advirtiéndoles, a todos ellos, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada; en particular, que se abstuvieran “de proceder al nombramiento de los miembros de las sindicaturas electorales de demarcación, de la creación de ningún registro y/o fichero necesario para la celebración del referéndum de autodeterminación y de cualquier acto y/o actuación en aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2017, así como iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la Ley del Referéndum de Autodeterminación, o que promuevan o tramiten norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y al amparo del artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), comunicó que la sindicatura electoral de Cataluña, por resolución 4/2017 de 8 de septiembre, había procedido a designar a los miembros de las sindicaturas de demarcación. Se acompañaba copia de la información publicitada, en tal sentido, en la página web referendum.cat (https://www.referendum.cat/es/sindicaturas-electorales/).

En dicho escrito se solicitaba que fuera notificada personalmente, a las personas designadas como miembros de las sindicaturas de demarcación, la providencia de admisión del proceso constitucional núm. 4332-2017 con las mismas advertencias realizadas a los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña con referencia al artículo 23 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

4. Por providencia del Pleno de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal advirtió el incumplimiento de la providencia de 7 de septiembre de 2017, y acordó requerir personalmente a los miembros titulares y suplentes de la sindicatura electoral de Cataluña para que, en el plazo de 48 horas, informaran a este Tribunal de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la suspensión de la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña.

5. El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 18 de septiembre de 2017, comunicó el acuerdo núm. 361-2017 por el que informa que únicamente se ha podido requerir personalmente a doña Marta Alsina Conesa y a doña Eva Labarta i Ferrer, el día 15 de septiembre de 2017, habiéndose intentado con resultado negativo hasta en cinco ocasiones, en días sucesivos – desde el 14 de septiembre al 18 de septiembre,- tanto a través del servicio de actos comunes, como de diversos Juzgados en funciones de guardia, a los demás miembros de la sindicatura electoral de Cataluña.

6. El Abogado del Estado, en la representación legalmente asignada, con autorización del Presidente del Gobierno de la Nación, presentó escrito, registrado el 19 de septiembre de 2017, en el que solicitaba la imposición de multas coercitivas del artículo 92.4 a) LOTC, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 92.5 LOTC, a los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña y a los miembros de las sindicaturas de demarcación.

Tras exponer los argumentos y circunstancias que estimaba convenientes, concluía indicando que concurrían los presupuestos enunciados en el artículo 92.5 LOTC, puesto que: a) se ha producido por parte de los miembros de la sindicatura electoral central un incumplimiento claro y manifiesto de la ejecución de las resoluciones antes mencionadas que acuerdan la suspensión de su actividad; b) es obvio y notorio que concurre en el caso la circunstancia de especial transcendencia constitucional, puesto que la actuación de las sindicaturas electorales es clave en la preparación y celebración del referéndum ilegal que afecta a artículos básicos del orden constitucional, como son los artículos 1.2, 1.3 y 2 CE; c) la sindicatura electoral, tanto la central como las territoriales, tienen atribuidas unas funciones esenciales para la preparación y celebración del referéndum; d) es evidente la urgencia de paralizar la actuación de las sindicaturas electorales puesto que está señalada su celebración para el próximo 1 de octubre.

Por todo ello terminaba solicitando que los miembros de tales sindicaturas dejen sin efecto las resoluciones y acuerdos adoptados, comuniquen a los mismos destinatarios de las resoluciones y acuerdos adoptados que han quedado sin efecto y renuncien expresamente a su nombramiento, procediendo a la disolución de la sindicatura electoral central y de las sindicaturas de demarcación, anulando su constitución y las resoluciones adoptadas por dichos órganos. Para el caso de que se produzca el incumplimiento, reclama la imposición de multas coercitivas en la cuantía que el Tribunal estime conveniente hasta el cumplimiento íntegro de lo dispuesto.

7. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, don Francisco de Asís Moreno Ponce, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre y doña Eva Labarta i Ferrer, solicitó que se tuviera por formulada recusación de los Magistrados que conforman el Pleno del Tribunal Constitucional para la adopción de las medidas previstas en el artículo 92.4 LOTC, al amparo de la causa undécima del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con suspensión del curso de la presente ejecución hasta que se resuelva la misma. En el escrito se solicitó asimismo que se tuvieran por evacuados los informes requeridos en los términos expuestos, por anunciada y planteada la prejudicialidad penal en cuanto a don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa y doña Tania Verge i Mestre, por la querella interpuesta por la Fiscalía de Barcelona por los mismos hechos, y, finalmente, por planteada y que fuera admitida la cuestión de inconstitucionalidad respecto al procedimiento y las medidas previstas en el artículo 92 en relación con el artículo 87.2 LOTC.

Por ATC 125/2017, de 20 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional formulada por don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre y doña Eva Labarta i Ferrer.

8. Por ATC 126/2017, de 20 de septiembre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 229, de 22 de septiembre, se acordó imponer multa coercitiva diaria de 12.000 € a los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña y de 6.000 € diarios a los miembros de las sindicaturas electorales de demarcación. Dicha multa cesaría cuando los miembros de las sindicaturas justifiquen ante este Tribunal que han renunciado a sus cargos en las sindicaturas respectivas, previa revocación de todas las resoluciones y acuerdos adoptados y tras haber comunicado a los mismos destinatarios de las resoluciones y acuerdos, que estos han quedado sin efecto. Se determinó como momento inicial de imposición de la primera multa diaria las diez horas de la mañana del día siguiente a la publicación en el “BOE” de la parte dispositiva del presente Auto, y de las multas sucesivas a las diez horas de los días naturales siguientes.

El citado Auto acordó deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal procediera, en su caso, a exigir las responsabilidades penales oportunas. Y finalmente, además de publicar en el “BOE” las renuncias a los cargos, así como la revocación de todos los acuerdos adoptados, tan pronto como se produzcan, se resolvió “oír, cuando proceda, a los efectos del artículo 92.5 LOTC, por plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las personas a quienes, habiéndoles sido impuesta la multa coercitiva, no han sido requeridas para que informaran en el plazo de 48 horas de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la suspensión de la resolución 807/XI, bien por no haberse acordado, bien porque pese a haberse acordado no han sido localizadas, o que aun siendo requeridas no ha trascurrido el plazo concedido para que informaran a este Tribunal, para que sean oídas, y trascurrido el mismo este Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las multas coercitivas previamente adoptadas”.

Por otra parte, en la fundamentación del Auto se descartó el planteamiento de una autocuestión de inconstitucionalidad, calificando la misma como una prerrogativa que le corresponde en exclusiva a este Tribunal, destacando que no se ha procedido a concretar mínimamente las tachas de inconstitucionalidad que a juicio de sus promotores afectan al contenido del artículo 92 en relación con el artículo 87.2, ambos LOTC, e indicando que sobre la conformidad a la Constitución de los aspectos centrales de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ya se pronunció en sentido afirmativo este Tribunal en las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, y 215/2016, de 15 de diciembre.

9. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 21 de septiembre de 2017, don Josep Costa i Roselló, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Asís Moreno Ponce y con la asistencia letrada de don Ramón Estebe i Blanch, solicitó su personación en el procedimiento constitucional de ejecución derivado de la impugnación de disposición autonómica (título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación frente a la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, a título personal y en su condición de miembro suplente de la sindicatura electoral de Cataluña, recusando a la totalidad de los Magistrados que conforman el Pleno de este Tribunal Constitucional, al entender que concurría en los mismos la causa de recusación del apartado 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el escrito también se procedía a evacuar el requerimiento personal, que le fue notificado el día 19 de septiembre de 2017. Al respecto, aclaraba que no fue mencionado en las providencias de 7 de septiembre de 2017, dictadas en los procedimientos núms. 4334-2017 y 4332-2017. Consideraba que la publicación en el “BOE” o en el “DOGC” no era una notificación en forma, teniendo en cuenta además la omisión de su nombre en las dos providencias mencionadas.

Afirmaba que, en su condición de miembro suplente de la sindicatura electoral, no había participado en ninguna de las acciones de dicha sindicatura, ni en su constitución ni en ninguna resolución. Tanto es así que había quedado al margen de la querella presentada por el Fiscal jefe de la Fiscalía provincial de Barcelona contra los cinco miembros titulares de la referida sindicatura electoral. Por lo tanto, el requerimiento sería improcedente al no haber realizado ninguna acción de la que pueda desistir ni tiene nada que informar.

Finalmente, entendía que, a la vista del contenido de las dos sentencias que se dictaron en su día declarando en abstracto la constitucionalidad de la Ley Orgánica 15/2015, de 15 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 3/1979 del Tribunal Constitucional y teniendo en cuenta las últimas resoluciones adoptadas respecto a la señora Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, había llegado el momento de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el propio Tribunal Constitucional, apuntando como preceptos infringidos los artículos 24 y 25 CE y cifrando el contenido de dicha cuestión de inconstitucionalidad en el contenido de los votos particulares que se formularon a la sentencia que declaró constitucional la reforma de 2015 y del informe de la comisión de Venecia que advierte de los riesgos de atribuir a un Tribunal Constitucional las competencias ejecutivas de sus resoluciones.

Mediante ATC 132/2017, de 3 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite la recusación formulada por don Josep Costa i Roselló y deducir testimonio de esta resolución para su incorporación en el procedimiento principal en el que se formuló la recusación.

10. Los días 21 y 22 de septiembre de 2017 tuvieron entrada en este Tribunal: escritos de don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló y doña Eva Labarta i Ferrer, miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, en los que manifestaban su renuncia al cargo de miembro de la misma, “dejando previamente sin efecto las resoluciones y acuerdos adoptados”; y escritos de doña. María Carme Vilanova Ramón, don Vicens Bitriá Águila, don Armand Simon Llanes, don Roc Fuentes i Navarro, doña. Susana Romero Soriano, don Antoni Fitó i Baucells, don Jordi Casadevall Fusté, don Josep María Llistosella i Vila, don Jordi Díaz Comas, doña. Mariona Lladonosa Latorre, don Alexandre Sárraga Gómez, don Simeó Miquel Roé, don Xavier Faura i Sanmartin, doña. Montserrat Aumatell i Arnau y doña. Marta Cassany i Virgili, en los que manifestaban su renuncia al cargo de miembro en las correspondientes sindicaturas electorales de demarcación, e indicaban, bien que han “dejando previamente sin efecto las resoluciones y acuerdos adoptados”, bien “que no se ha adoptado ninguna resolución ni acuerdo a excepción de la propia constitución de la sindicatura de demarcación que queda sin efecto”.

Por providencia de 26 de septiembre de 2017, se acordó la publicación de dichas renuncias en el “Boletín Oficial del Estado”, efectuándose la misma al día siguiente.

11. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2017, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales y de doña María Carme Vilanova Ramón, interpuso recurso de súplica contra el ATC 126/2017, poniendo de manifiesto que, tras tener conocimiento del nombramiento como síndico por la prensa el día 9 de septiembre, comunicó su renuncia al cargo el siguiente día hábil, por correo administrativo a la sindicatura electoral de Cataluña, por lo que no aceptó el nombramiento efectuado, sin que haya participado en ningún acuerdo ni resolución. Tras lo expuesto solicita que se acuerde levantar la multa coercitiva adoptada sobre su persona.

12. El 27 de septiembre de 2017, don Francisco de Asís Moreno Ponce, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de los citados miembros de las sindicaturas, a excepción de doña. María Carme Vilanova Ramón, don Jordi Díaz Comas y de doña. Montserrat Aumatell i Arnau, solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 de septiembre de 2017, dejando sin efecto todas las resoluciones dictadas y, subsidiariamente, con estimación también del recurso, se dejase sin efecto el Auto de 20 de septiembre de 2017 y en su lugar se dictase otro no dando lugar a las peticiones formuladas por el Abogado del Estado por no cumplirse los supuestos y requisitos legales.

Comenzaba sus alegaciones manifestando el pleno acatamiento del Auto, por tratarse de un Auto ejecutivo desde su publicación en el “BOE”, como consta en los escritos presentados el 22 de septiembre de 2017, habiendo realizado la pertinente comunicación al Parlamento de Cataluña a los efectos legales oportunos.

Entendía que el Auto de 20 de septiembre de 2017 es recurrible al amparo de los artículos 112.1 a) y 48.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) por remisión al artículo 80 LOTC y de conformidad con el artículo 93.2 LOTC, al artículo 8 de la DUDH, el artículo 2.3 del PIDCYP, el artículo 13 del CEDH y el artículo 41 de la CDFU, máxime cuando la mayoría de los recurrentes no fueron notificados o requeridos para ser oídos antes de adoptar una decisión tan inesperada como gravosa. Exponía, que no conocían las providencias de 7 de septiembre publicadas en el “BOE”, ni la de 13 de septiembre que no se publicó. Refiere, con carácter genérico, la existencia de dificultades en el ejercicio del derecho de defensa por la falta de previsiones legales en el procedimiento de ejecución y por las circunstancias de que ni tan siquiera la regulación procesal se haya respetado por el Tribunal Constitucional.

Consideraba “procesalmente inaceptable” que en la resolución recurrida se contuvieran referencias a actuaciones de otros procedimientos, sin haber procedido a su acumulación, lo que a su juicio determinaba la nulidad del Auto. Afirmaba, que la normativa procesal civil y el texto de las propias providencias obligaban a su notificación personal, como garantía básica e inquebrantable y que la providencia de 13 de septiembre de 2017 ni tan siquiera se publicó en el “BOE”. Por ello entendía, que se habían incumplido los artículos 149 a 151 LEC, pues las personas a las que se les notificó la providencia de 13 de septiembre de 2017 formularon alegaciones. Y afirmaba que la notificación personal es la única garantía en este procedimiento.

A continuación exponía que la publicación en el “BOE” del Auto de 20 de septiembre de 2017, en el que se identificaba a los recurrentes, había vulnerado “su honor personal y prestigio profesional, su intimidad y el pleno ejercicio de sus derechos a participar en los asuntos públicos a petición del Parlamento de Cataluña”. Y justificaba dicha manifestación en que la publicación de los datos personales no se encuentra contemplada en los artículos 235 bis, ter y 236 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Tras citar el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015 y la Instrucción 6/2012 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, concluía en que el Tribunal Constitucional no se puede escudar en el acuerdo para justificar la vulneración del derecho fundamental, entendiendo que lo procedente hubiera sido excluir de la publicación o los nombres o las cuantías de las multas.

Continuaba exponiendo que no puede existir incumplimiento sin notificación personal de las resoluciones y finalizó interesando “nuevamente, mediante el presente recurso” que el Tribunal Constitucional se plantee la autocuestión de inconstitucionalidad.

13. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2017, presentó alegaciones manifestando su conformidad con las medidas acordadas en el Auto de 20 de septiembre de 2017.

Inició sus alegaciones exponiendo los antecedentes del procedimiento y sintetizando el contenido y las medidas acordadas en el mencionado Auto. Exponía, a continuación, su asentimiento con que concurrían las circunstancias de especial trascendencia constitucional apreciadas por el Tribunal, así como el presupuesto del incumplimiento por los miembros de las sindicaturas de los mandatos y obligaciones establecidos por el Tribunal Constitucional en las providencias de 7 y 13 de septiembre de 2017.

Afirmaba que no debía extenderse el trámite de audiencia a doña Marta Alsina Conesa y a doña Eva Labarta i Ferrer, al haber podido formular alegaciones con carácter previo, al ser notificadas del requerimiento a que se refiere el artículo 92.4 LOTC el 18 de septiembre de 2017. Dicha consecuencia entiende que debe extenderse a don Jordi Matas i Dalmases que, junto con las anteriores, pudo presentar alegaciones en el incidente en el que se les impuso la multa coercitiva.

Consideraba que la falta de notificación personal de las providencias incumplidas no era obstáculo para la imposición de la multa coercitiva, al haber sido notificadas dichas providencias en el “BOE” de 8 y 13 de septiembre. Y concluía, que el incumplimiento por los miembros de las sindicaturas era claro y manifiesto, pues dichas resoluciones establecían un mandato rotundo, con advertencias y deberes que debían ser cumplidos, poniendo de manifiesto los síndicos con su actuación un claro incumplimiento y desconocimiento de las resoluciones del Tribunal.

Finalmente consideraba que la cuantía de la multa impuesta y su periodicidad diaria satisfacen las exigencias de proporcionalidad y motivación exigibles, por lo que interesaba su confirmación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto en los antecedentes, en el ATC 126/2017, de 20 de septiembre, se resolvió imponer multa coercitiva diaria, de distinta cuantía, tanto a los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, como a los designados como tales para las sindicaturas de demarcación hasta que cumplieran ciertas obligaciones y se acordó, con carácter previo a que el Tribunal resolviera sobre el levantamiento, confirmación o modificación de las multas coercitivas adoptadas, oír por plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a quienes no hubieran podido formular alegaciones en el trámite del artículo 92.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); esto es, a todos los afectados por las multas coercitivas, a excepción de don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre y doña Eva Labarta i Ferrer, miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, quienes formularon alegaciones mediante escrito de 19 de septiembre de 2017.

En el trámite de alegaciones concedido, el Ministerio Fiscal manifestó que concurrían los presupuestos para la adopción de la multa coercitiva impuesta, mientras que los afectados por la multa coercitiva efectuaron dos tipos de actuaciones procesales: i) por una parte, todos ellos presentaron escritos en los que manifestaban la renuncia a sus cargos y la revocación de los acuerdos adoptados, que en algunos casos solo comprendía el de aceptación del cargo de síndico; ii) y, por otra, cuestionaron la imposición de las multas coercitivas, bien por falta de los presupuestos para su adopción (al desconocer el mandato del Tribunal bien por ser exigible la notificación personal de las providencias, bien por no haber existido incumplimiento), o cuestionando la no acumulación de los distintos procedimientos o, por último, por la publicación del referido Auto con sus nombres y las cuantías de las multas impuestas.

2. Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre las alegaciones frente al Auto 126/2017 formuladas por la representación procesal de doña María Carme Vilanova Ramón, así como conjuntamente por la representación procesal de don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló, doña Eva Labarta i Ferrer, doña María Carme Vilanova Ramón, don Vicens Bitriá Águila, don Armand Simon Llanes, don Roc Fuentes i Navarro, doña Susana Romero Soriano, don Antoni Fitó i Baucells, don Jordi Casadevall Fusté, don Josep María Llistosella i Vila, doña Mariona Lladonosa Latorre, don Alexandre Sárraga Gómez, don Simeó Miquel Roé, don Xavier Faura i Sanmartin y doña Marta Cassany i Virgili.

Alegan la ausencia de notificación personal de las cuatro providencias del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2017, dictadas en los procedimientos 4332-2017, 4333-2017, 4334-2017 y 4335-2017, publicadas todas ellas en el “Boletín Oficial del Estado” al día siguiente de su fecha, en las que se tuvo por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, y conforme a lo dispuesto por el artículo 77 LOTC, se acordó la suspensión de las resoluciones impugnadas.

a) Debe recordarse que, por sendas providencias de 7 de septiembre de 2017, publicadas en el “BOE” núm. 216, de 8 de septiembre, se admitieron a trámite: i) el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación; y ii) la impugnación de disposición autonómica (título V LOTC) núm. 4332-2017, contra la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designaron los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

En dichas providencias se acordaba respectivamente la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, desde la fecha de interposición del recurso —7 de septiembre de 2017— para las partes del proceso y desde su publicación en el “BOE” para terceros; y la suspensión de la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa de la misma, desde el día 7 de septiembre de 2017.

Por otra providencia de 12 de septiembre de 2017, publicada en el “BOE” núm. 221, de 13 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada “Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, acordándose la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso —11 de septiembre de 2017— para las partes del proceso y desde el día de su publicación en el “BOE” para los terceros.

En las citadas providencias se advertía expresamente a don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló y doña Eva Labarta i Ferrer, como miembros titulares y suplentes de la Sindicatura Electoral de Cataluña, del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, así como iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley del referéndum, o que promuevan o tramiten norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de las actuaciones que realicen y de las eventuales responsabilidades incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.

Y en esas dos primeras providencias, se les prevenía —como miembros titulares y suplentes de la sindicatura electoral de Cataluña—, en particular, que se abstuvieran de proceder al nombramiento de los miembros de las sindicaturas electorales de demarcación, de la creación de ningún registro y/o fichero necesarios para la celebración del referéndum de autodeterminación y de cualquier acto y/o actuación en aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2017.

b) Como se indicó en el ATC 126/2017, es claro que el conocimiento y efectos frente a terceros de las providencias de 7 y 12 de septiembre de 2017 indicadas se aseguró a través de su publicación en el “BOE” de 8 y 13 de septiembre. En la providencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, se acordaba la suspensión de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, quedando obviamente afectadas por dicha suspensión los artículos 16 a 33 de la misma, que integran el “Capítulo VII. De la administración electoral” y que comprende tanto la regulación de la “sindicatura electoral de Cataluña” como de las “sindicaturas electorales de demarcación”, en las secciones I y II respectivamente. También resulta incuestionable que en la providencia de 7 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas núm. 4332-2017, contra la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, se acordó la suspensión de la designación de los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña. Es por ello patente que, por mandato de las resoluciones del Tribunal, las disposiciones de la Ley 19/2017, del Parlamento de Cataluña que regulaban la sindicatura electoral de Cataluña y las sindicaturas de demarcación, habían devenido inaplicables temporalmente; y también era un hecho notorio y evidente que la designación de los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña había sido suspendida, por lo que ninguna resolución podía ser adoptada al amparo de la Ley 19/2017 o de la resolución 807/XI, sin desconocer las decisiones del Tribunal.

En este caso, además no debe pasarse por alto la relevancia mediática que han tenido todas las resoluciones que ha dictado este Tribunal en relación con el llamado “procès”. Tampoco debieron pasarles inadvertidas a los miembros de las sindicaturas, en su condición de “juristas o politólogos de prestigios expertos en procesos electorales”, las resoluciones de este Tribunal que directamente les obligaban. En fin, tampoco debieron ignorar la publicación también en el “BOE” del ATC 126/2017 que determinó —ahora ya bajo el apercibimiento de multas coercitivas—, la inmediata renuncia a sus cargos a las pocas horas de su publicación.

A ello no obsta tampoco que se hubiera omitido el nombre de don Josep Costa i Roselló en la publicación de las providencias dictadas en los procedimientos núms. 4332-2017 y 4334-2017, pues la referencia que en las mismas se efectuaba a los miembros titulares y suplentes de la sindicatura electoral de Cataluña, no dejaba margen alguno a la interpretación de quienes eran los destinatarios de los mandatos, claros e inequívocos, que en dichas providencias se contenían.

3. En relación con las otras alegaciones formuladas, debemos distinguir: i) don Josep Costa i Roselló y doña María Carme Vilanova Ramón alegan que no han participado en ninguna de las acciones de las sindicaturas, atendida la condición de suplente del primero y la renuncia al nombramiento efectuada por la segunda; ii) todos los interesados, a excepción de María Carme Vilanova Ramón, cuestionan por una parte la publicación en el “BOE” del ATC 126/2017, al entender que vulnera “su honor personal y prestigio profesional, su intimidad y el pleno ejercicio de sus derechos a participar en los asuntos públicos a petición del Parlamento de Cataluña”; por otra consideran procesalmente inaceptable que en la resolución se contengan referencias a actuaciones de otros procedimientos, sin haber procedido a su acumulación, entendiendo que dicho proceder es causante de la nulidad del Auto; y finalmente solicitan que el Tribunal Constitucional se plantee la cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al procedimiento y las medidas previstas en el artículo 92 en relación con el artículo 87.2 LOTC.

a) Asiste la razón a doña María Carme Vilanova Ramón, quien, como se ha expuesto en los antecedentes, justifica que no aceptó el nombramiento de presidenta de la sindicatura electoral de Arán, comunicando su renuncia al Parlamento de Cataluña en el primer día hábil en que pudo hacerlo, por lo que procede dejar sin efecto lo dispuesto en el ATC 126/2017 respecto de la misma.

No puede alcanzarse la misma conclusión respecto a los demás miembros de las sindicaturas, entre los que se encuentra don Josep Costa i Roselló, pues todos ellos, con claro incumplimiento de las providencias dictadas por este Tribunal —pese a que algunos no participaran en la aprobación de los diversos acuerdos y resoluciones, bien por su condición de suplentes en la sindicatura electoral de Cataluña, o por ser designados para las sindicaturas de demarcación—, aceptaron el nombramiento como síndicos, manteniéndose en el cargo, colaborando de este modo con la celebración del referéndum suspendido —y declarado inconstitucional por la STC 114/2017, de 17 de octubre—, habiendo presentado tras la publicación del ATC 126/2017 la renuncia al mismo.

b) Parte de los afectados cuestionan la publicación del ATC 126/2017, en el “BOE”, al entender que vulnera “su honor personal y prestigio profesional, su intimidad y el pleno ejercicio de sus derechos a participar en los asuntos públicos a petición del Parlamento de Cataluña”. Indican, como justificación de la referida vulneración, que la publicación de los datos personales no aparece contemplada en los artículos 235 bis, ter y 236 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sin que el Tribunal Constitucional pueda fundar la misma en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional.

Este planteamiento no puede ser asumido. Debe recordarse que este Tribunal, reiteradamente, ha declarado, por una parte, que la supletoriedad prevista en el citado artículo 80 LOTC sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos, AATC 840/1985, de 27 de noviembre, 884/1985, de 11 de diciembre, 184/1987, de 18 de febrero, 228/1991, de 22 de julio, o 46/1998, de 24 de febrero) y, por otra, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas, STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4).

El artículo 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales, dispone que el Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de oficio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional. La imposición de una multa coercitiva a los síndicos —cuya identidad fue conocida mediante la publicación de la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña en el “Diario de la Generalitat de Cataluña” de 7 de septiembre de 2017 y de la resolución 4/2017 de la sindicatura electoral de Cataluña—, atribuía a éstos la condición de parte en la ejecución de las providencias dictadas en los procedimientos 4332-2017 y 4334-2017 y la publicación del Auto en el “'Boletín Oficial del Estado”' se podía ordenar por el Tribunal si así lo estimase conveniente (art. 86.2 LOTC).

Ciertamente la exigencia de la publicación resultó, como ya se apuntaba en el ATC 126/2017, de un conjunto de circunstancias: i) las dificultades que existían para efectuar los requerimientos personales, como certificó el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 18 de septiembre de 2017 en su acuerdo núm. 361-2017, por el que informaba que únicamente se había podido requerir personalmente a doña Marta Alsina Conesa y a doña Eva Labarta i Ferrer, el día 15 de septiembre de 2017, habiéndose intentado con resultado negativo hasta en cinco ocasiones, en días sucesivos —desde el 14 de septiembre al 18 de septiembre— tanto a través del servicio de actos comunes, como de diversos juzgados en funciones de guardia a los demás miembros de la sindicatura electoral de Cataluña; ii) el deber del Tribunal Constitucional de garantizar el cumplimiento “efectivo de sus resoluciones”, pudiendo a tal fin disponer “las medidas de ejecución necesarias”, tal y como dispone el apartado primero del artículo 92.1 LOTC, “evitando que se produzcan incumplimientos simulados o inexactos y dilaciones indebidas en la ejecución” (ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 4); iii) el carácter notorio y continuado del incumplimiento, así como la naturaleza inminente e irreparable de los perjuicios que podían ocasionarse tanto al orden político y a la paz social, dada la posición nuclear que en la celebración del referéndum tenían los síndicos, así como la gravedad de su actuación al socavar las normas y resoluciones suspendidas la soberanía nacional y la Constitución misma.

c) Tampoco puede tener acogida la pretensión de nulidad del Auto 126/2017, fundada en que se contienen referencias a resoluciones dictadas en otros procedimientos sin haberse acordado la acumulación de procesos. En primer lugar, para que una resolución pueda contener referencias a otras resoluciones dictadas en otros procedimientos no es exigible la acumulación de los procesos en los que dichas resoluciones se han dictado, y nada argumentan tampoco en otro sentido los afectados por las multas coercitivas. Por otra parte los procedimientos 4332-2017, 4333-2017, 4334-2017, 4335-2017 no tienen objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión (art. 83 LOTC). Y finalmente, ninguna consecuencia en orden a la imposición de la multa coercitiva, a su cuantía, o a la deducción de testimonio acordada en el ATC 126/2017, resulta de la decisión relativa a la acumulación o no de procesos.

d) Por último, en cuanto a la solicitud de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad solicitada, debemos remitirnos a lo resuelto en el ATC 126/2017 [FJ 2 b)] y a las razones por las que se descartaba el planteamiento de la misma.

De lo razonado resulta que respecto de todos los miembros de las sindicaturas —con la excepción de doña María Carme Vilanova Ramón—, concurrían los presupuestos exigidos para la adopción de la multa coercitiva, esto es: “i) la existencia de un título ejecutivo, en el que conste de modo formal e inequívoco su contenido y destinatario/s, sin que sea precisa una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata; ii) el conocimiento claro, terminante, por las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento, habiendo podido disponer de tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario; y, iii) la resistencia del obligado al cumplimiento de lo mandado, esto es, la existencia de un `comportamiento obstativo´, o, en los términos del artículo 92.4 LOTC, que se aprecie `el incumplimiento total o parcial´.” (ATC 126/2017, FJ 4).

4. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, los días 21 y 22 de septiembre de 2017 tuvieron entrada en este Tribunal escritos de los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, en los que manifestaron su renuncia al cargo de miembro de la misma, “dejando previamente sin efecto las resoluciones y acuerdos adoptados”; y también escritos de renuncia al cargo de todos los miembros de las correspondientes sindicaturas electorales de demarcación, en los que se indicaba, bien que la renuncia se había producido “dejando previamente sin efecto las resoluciones y acuerdos adoptados”, bien “que no se ha adoptado ninguna resolución ni acuerdo a excepción de la propia constitución de la sindicatura de demarcación que queda sin efecto”. Con tales renuncias y revocaciones, que se publicaron en el “Boletín Oficial del Estado” el 27 de septiembre de 2017, se lograba la finalidad pretendida por las multas coercitivas, por lo que procede acordar el levantamiento de la multa coercitiva impuesta.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1º Dejar sin efecto la multa coercitiva impuesta y la deducción de testimonio acordada respecto de doña María Carme Vilanova Ramón, al no apreciarse el incumplimiento de las resoluciones dictadas por este Tribunal.

2º Levantar la multa coercitiva impuesta a don Marc Marsal i Ferret, don Jordi Matas i Dalmases, doña Marta Alsina i Conesa, doña Tania Verge i Mestre, don Josep Pagés Masso, don Josep Costa i Roselló y doña Eva Labarta i Ferrer, miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña, y a don Vicens Bitriá Águila, don Armand Simon Llanes, don Roc Fuentes i Navarro, doña Susana Romero Soriano, don Antoni Fitó i Baucells, don Jordi Casadevall Fusté, don Josep María Llistosella i Vila, don Jordi Díaz Comas, doña Mariona Lladonosa Latorre, don Alexandre Sárraga Gómez, don Simeó Miquel Roé, don Xavier Faura i Sanmartin, doña Montserrat Aumatell i Arnau, doña Marta Cassany i Virgili, al haber justificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el ATC 126/2017.

3º Notificar este Auto a las partes a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, y publicar la parte dispositiva del mismo en el “BOE”.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda levantar las multas coercitivas impuestas por el ATC 126/2017, de 20 de septiembre, en la impugnación de disposiciones autonómicas 4332-2017 formulada en relación con la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, f. 2
  • Artículo 77, f. 2
  • Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 83, f. 3
  • Artículo 86.2, f. 3
  • Artículo 87.2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 92.1 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 235 bis, f. 3
  • Artículo 235 ter, f. 3
  • Artículo 236 ter, f. 3
  • Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales
  • Artículo 1, f. 3
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, ff. 1, 3
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
  • En general, f. 2
  • Capítulo VII, f. 2
  • Artículos 16 a 33, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Disposición final tercera, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 807/XI, de 7 de septiembre de 2017, por la que se designan cinco síndicos de la sindicatura electoral
  • En general, ff. 2, 3
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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