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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 180/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, promovido el 7 de octubre de 2019 por el Gobierno de la Nación en relación con determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, el abogado del Estado, en representación del Gobierno, impugnó, conforme a los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015 y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 7, de esa misma fecha.

La impugnación, tramitada bajo el núm. 6330-2015, fue estimada por STC 259/2015, de 2 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” núm. 10, de 12 de enero de 2016), que declaró inconstitucional y nula la referida resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña y su anexo.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019 y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 400, de 1 de agosto de 2019.

De acuerdo con su única versión oficial, en catalán, los incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII que son objeto del incidente de ejecución tienen el siguiente contenido:

“Respostes de país a la situació política

l.1. Autogovern, drets humans i cerca de solucions dialogades

1

2. […] el Parlament de Catalunya referma el seu compromís en la defensa dels drets humans, especialment dels que han estat recentment vulnerats a l’Estat espanyol: […]

h) El dret a l’autodeterminació dels pobles, que, tal com ha expressat en repetides votacions el Parlament, és un dret irrenunciable del poble de Catalunya.

2

1. El Parlament de Catalunya es ratifica en la defensa de l’exercici del dret d’autodeterminació com a instrument d’accés a la sobirania del conjunt del poble de Catalunya.

I.2 Legitimitat democràtica, sobirania popular i acció política

6.

1. El Parlament de Catalunya es referma, d’acord amb la Resolució 1/XI, del 2015, en la necessitat de legislar com a parlament plenament sobirà, d’acord amb els interessos i les necessitats de la societat catalana, per a donar resposta a la pobresa energetica, a l’emergencia en l’àmbit de l’habitatge i també a l’emergencia humanitària que viuen els refugiats, i per a garantir l’accés universal a l’atenció sanitària pública i de qualitat, una educació pública, les llibertats públiques, unes competències plenes per a les administracions locals, el dret a l’avortament i una gestió del deute que faci possible —i no impedeixi— un pla de xoc social.

[…]

3. El Parlament de Catalunya es referma en la seva disposició a exercir de manera concreta el dret a l’autodeterminació, d’acord amb la voluntat majoritària del poble de Catalunya, per mitjà d’un acord amb l’Estat espanyol o sense acord”.

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2019. Por él que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de los referidos incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, por incumplimiento de la STC 259/2015, para que se declare la nulidad de esos incisos; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los incisos controvertidos.

3. El abogado del Estado solicita que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los incisos señalados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, por contravenir la STC 259/2015.

Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII.

Interesa asimismo que, conforme a lo previsto en el art. 87.1 LOTC, se notifique personalmente la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los apartados impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Solicita por último que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los referidos incisos de la resolución 534/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

a) Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución.

La STC 259/2015 declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. La resolución 1/XI constaba, entre otros, de un apartado primero en el que mencionaba “el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre [...] (y) que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado”. En su apartado segundo declaraba solemnemente el inicio de un proceso de decisión que implica la reforma de la Constitución, mediante un “proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república”. En el apartado tercero proclamaba “la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana”. En el sexto, el propio Parlamento autonómico se definía a sí mismo como “depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente”, y reiteraba “que esta Cámara y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional”.

Tras la STC 259/2015 el Parlamento de Cataluña adoptó el 20 de enero de 2016 la resolución 5/XI, de creación de comisiones parlamentarias, en la que se creaba la denominada Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, a la que se le asignaban unos ámbitos de actuación coincidentes con los fines que perseguía la anulada resolución 1/XI. Por ATC 141/2016, de 19 de julio, fue estimado el incidente de ejecución promovido por el Gobierno contra la resolución 5/XI, en lo que se refiere a la creación y constitución de la referida comisión.

Posteriormente, el Parlamento de Cataluña aprobó, mediante la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente. Por ATC 170/2016, de 6 de octubre, se estimó el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, declarando la nulidad de la resolución 263/XI.

Finalmente, por ATC 24/2017, de 14 de febrero, fue estimado el incidente de ejecución promovido por el Gobierno respecto de determinados apartados de la Resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, “sobre la orientación política general del Gobierno”, que fueron declarados nulos.

b) Prosigue el abogado del Estado refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, remitiendo al efecto al primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC. Cita a continuación el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3, donde se destaca que, conforme a reiterada doctrina constitucional, este tipo de incidentes tiene por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.

c) Razona asimismo que la idoneidad de los actos del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015, FJ 2, así como en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017.

La resolución 534/XII ha sido acordada por el Pleno del Parlamento de Cataluña, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), de acuerdo con los arts. 154 y siguientes del reglamento del Parlamento, en el contexto de la celebración del “debate general sobre las propuestas para la Cataluña real”. Previamente, las propuestas de las resoluciones fueron admitidas a trámite por la mesa y luego el presidente del Parlamento las sometió a votación del pleno.

En los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII, que antes quedaron reproducidos, el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña y se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, al tiempo que vuelve a proclamarse, reiterando la resolución 1/XI, como “parlamento plenamente soberano”.

Estas decisiones insisten en el contenido de la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015 y son capaces de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos. Aunque pudieran entenderse carentes de efectos vinculantes sobre sus destinatarios (la ciudadanía, el Parlamento, el Gobierno y el resto de instituciones de la comunidad autónoma), que no es el caso, “lo jurídico no se agota en lo vinculante” (STC 42/2014, FJ 2, por todas). Los enunciados controvertidos de la resolución 534/XII “pueden entenderse como el reconocimiento a favor de aquellos órganos y sujetos a los que encomienda llevar a cabo esos procesos”, especialmente el Parlamento y el Gobierno de la comunidad autónoma, “de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española” (STC 42/2014, FJ 2).

En efecto, los incisos impugnados de la resolución 534/XII, que tienen en común la afirmación del carácter soberano del pueblo de Cataluña y su Parlamento, así como del derecho a la autodeterminación del pueblo de Cataluña, reiteran la voluntad de continuar con el proceso secesionista, según lo adoptado por el Parlamento de Cataluña, esencialmente en la resolución I/XI, que fue declarada nula por la STC 259/2015. Por ello, a pesar de incluirse en diversos apartados de la resolución, los incisos impugnados guardan una indudable unidad de sentido, en cuanto afirman, con diversas expresiones, lo mismo: el derecho a la autodeterminación y el carácter soberano tanto del pueblo de Cataluña como, especialmente, de su Parlamento.

En suma, con claro incumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional, los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII contienen la decisión de adoptar medidas para ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación, con invocación expresa de la anulada resolución 1/XI. Se trata pues de directrices dirigidas al propio Parlamento y al Gobierno de la Generalitat, que se dictan en desarrollo de la resolución 1/XI, declarada nula por la STC 259/2015, y precisamente para cumplir sus objetivos.

d) Razona a continuación el abogado del Estado que los incisos impugnados incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 259/2015 y desatienden los requerimientos contenidos en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Lejos de cumplir con lo acordado por el Tribunal Constitucional, el Parlamento de Cataluña insiste en continuar con el proceso secesionista declarado inconstitucional. El contenido de los incisos impugnados incide, una vez más, en una materia reservada al procedimiento de reforma constitucional.

En efecto, los incisos impugnados de la resolución 534/XII insisten en la afirmación del poder soberano del Parlamento de Cataluña y en el ejercicio del derecho a la autodeterminación, instando además expresamente al Gobierno de la Generalitat a que lo haga efectivo. Coadyuvan así al inconstitucional propósito de la anulada resolución 1/XI de dar continuidad al proceso de desconexión del Estado español, por lo que resultan manifiestamente contrarios a lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017.

A todo lo anterior se añade que la mesa del Parlamento de Cataluña tenía la obligación de inadmitir a trámite las propuestas de resolución que reproducían el contenido objeto del presente incidente de ejecución, puesto que esas propuestas suponían un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Cita aquí el abogado del Estado la doctrina constitucional conforme a la cual la facultad de las mesas de inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes” se torna en una obligación de inadmitir en el concreto supuesto en que la propuesta calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6, y 96/2019, de 15 de julio, FJ 6).

En el presente caso concurren las circunstancias a las que se refiere la referida doctrina, ya que la STC 259/2015 declaró la nulidad de la resolución 1/XI, que ahora se trata explícitamente de revivir en la resolución objeto del presente incidente. Dispone en efecto que el Parlamento de Cataluña “se afianza, de acuerdo con la resolución 1/XI, de 2015, en la necesidad de legislar como parlamento plenamente soberano” y se reafirma “en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”. Ello supone asumir que, al tramitar la concreta propuesta de resolución, se estaba incumpliendo el deber de la mesa de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC).

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7, y 24/2017, FJ 9). Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

Es patente, en suma, que los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII contravienen y desacatan de manera frontal lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015, por lo que deben ser declarados nulos y sin efecto jurídico alguno.

e) Expone seguidamente el abogado del Estado las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los indicados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015.

Los incisos impugnados suponen un nuevo incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Vuelven a constituir un manifiesto desprecio al régimen jurídico establecido por la Constitución como norma jurídica suprema, cuyo fundamento es la soberanía del pueblo español en su conjunto. La resolución 534/XII se ha adoptado en la actual legislatura, tras conocer el Parlamento de Cataluña la STC 136/2018, que anuló parcialmente la moción 5/XII al advertir que incurría en las mismas infracciones constitucionales que la resolución anulada por la STC 259/2015.

4. Por providencia de 10 de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 7 de octubre de 2019 por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), en relación con determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, por contravención de la STC 259/2015, de 2 de diciembre.

Asimismo acordó dar traslado al ministerio fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el art. 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herrero, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Asimismo acordó requerir al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015.

5. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de octubre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, constituye objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

Considera igualmente, por las mismas razones que la abogacía del Estado, que el contenido de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII contraviene los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, por cuanto insiste en introducir en el ordenamiento jurídico con apariencia de validez (como ya hicieran las anuladas resoluciones del Parlamento de Cataluña 1/XI, 5/XI, 263/XI y 306/XI) el derecho de autodeterminación, no subordinado a la Constitución; afirma igualmente la soberanía del pueblo de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, con expresa mención de la resolución 1/XI, que proclamaba el inicio del “proceso constituyente” en Cataluña, dirigido a la creación de un Estado catalán en forma de república.

Después de recordar las declaraciones más relevantes de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, con cita del ATC 123/2017, FJ 4, en relación con el contenido de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 1/XI, 5/XI, 263/XI y 306/XI, señala el ministerio fiscal que los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña suponen un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los autos dictados en ejecución de esta.

Los apartados e incisos cuestionados declaran un derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña, lo que supone afirmar la soberanía de este. A su vez el Parlamento de Cataluña se proclama, de acuerdo con la resolución 1/XI, como depositario de la soberanía del pueblo de Cataluña y, por ende, como Parlamento soberano sin sujeción a límite alguno, que legislará como tal sobre un conjunto de materias que señala. De este modo se reitera la resolución 1/XI en la que el Parlamento de Cataluña se declaraba “como depositario de la soberanía y como expresión de un poder constituyente” (apartado sexto de la resolución 1/XI).

Además, cuando el Parlamento de Cataluña reafirma su voluntad de ejercer de manera concreta el derecho de autodeterminación del pueblo catalán, se está reproduciendo parte de la resolución 306/XI sobre el “derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación” (capítulo 1.1.1, punto 1). Su ejercicio se proclama incluso “en ausencia de acuerdo político con el Gobierno del Estado español” (capítulo 1.1.1, punto 5), que fue declarado nula por ATC 24/2017. Reitera el mandato que contenía el apartado séptimo de la resolución 1/XI que proclamaba: “el Parlamento de Cataluña debe adoptar las medidas necesarias para abrir el proceso de desconexión del Estado español”, lo que supone ignorar no solo la STC 259/2015 y los mencionados autos dictados en ejecución de la misma. También lo declarado por este Tribunal en la STC 114/2017, FJ 2, a cuyo tenor para ninguno de los “pueblos de España” existe un “derecho de autodeterminación”, entendido como derecho a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Implica asimismo desentenderse de los procedimientos de reforma de la Constitución (art. 168 CE) y reiterar la pretensión de desconexión del Estado español para la creación de un estado catalán independiente, en los términos que señalaba el apartado séptimo de la resolución 1/XI. Supone además negar que la soberanía reside en el conjunto del pueblo español y la consiguiente unidad de la nación española (arts. 1.2 y 2 CE).

Por otra parte, el ejercicio unilateral del derecho de autodeterminación al que se apela incluso si no hubiere acuerdo con el Estado español, pone también de manifiesto la rebeldía del Parlamento de Cataluña a lo declarado en las SSTC 31/2015 y 32/2015, en lo que atañe a la convocatoria de un hipotético referéndum de autodeterminación.

En suma, los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña reiteran y dan cabida de nuevo a acuerdos de las resoluciones 1/XI y 306/XI ya declarados inconstitucionales y nulos. La cámara insiste pues en proclamar su voluntad de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar a cabo su proyecto político de desconexión del Estado español y creación de un Estado catalán independiente en forma de república, a través de un “proceso constituyente” cuyas fases describió la resolución 263/XI, mediante el ejercicio del llamado “derecho de autodeterminación”, no reconocido constitucionalmente. Incumple así el Parlamento de Cataluña lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, lo que ha de conducir a la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad de los incisos cuestionados.

Asimismo considera procedente el ministerio fiscal que se adopten las medidas que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el propio auto que resuelva el presente incidente, y apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

6. El día 30 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones del letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en representación y defensa de la cámara.

Sostiene en primer lugar que el incidente de ejecución debería ser declarado inadmisible, y así lo solicita, por haber sido interpuesto extemporáneamente. Considera que el incidente, promovido una vez que han pasado dos meses desde la publicación de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, encubre “con fraude procesal” una acción impugnatoria que debió plantearse en su caso por la vía del título V LOTC (arts. 76 y 77), como ocurrió con la impugnación de los apartados primero a quinto de la moción 5/XII (STC 136/2018); el plazo para ello es de dos meses desde la publicación de la resolución (art. 76 LOTC). A lo anterior se añade que el Gobierno invoca el art. 161.2 CE para que se produzca la suspensión inmediata de la resolución impugnada, pero este precepto no consiente interpretaciones extensivas: su invocación sería coherente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el trámite de ejecución de sentencia (art. 92 LOTC), para el que la ley no prevé ningún mecanismo de suspensión automática. Se trata de un “abuso procesal” en la forma de actuar del Gobierno, que ha elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución “a pesar de sus efectos especialmente restrictivos sobre la actuación de la cámara, o precisamente para conseguir estos efectos”.

Sostiene asimismo que la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña es un acto de naturaleza política que carece de efectos vinculantes, por lo que no es un acto idóneo para ser objeto de un incidente de ejecución. Se trata de un acto dictado por la cámara ejerciendo una de las funciones políticas básicas que corresponden a cualquier parlamento en el marco de un sistema político parlamentario y su ejercicio está directamente relacionado con la expresión del pluralismo político que es consustancial al carácter representativo del Parlamento. El letrado del Parlamento de Cataluña afirma ser consciente de que este Tribunal viene considerando este tipo de resoluciones parlamentarias como objeto idóneo del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, por lo que se solicita que se modifique esa doctrina constitucional o, al menos, que se atemperen sus efectos respecto del uso de incidentes de ejecución.

Aduce asimismo que la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, en los incisos de sus apartados I.1 y I.2 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no contravienen la STC 259/2015 y tampoco los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Los apartados e incisos de la resolución 534/XII que se atacan no constituirían desde una perspectiva formal ningún desarrollo o continuación de la resolución 1/XI anulada por este Tribunal, sino que se habrían aprobado en el marco de una función parlamentaria, cual es la de impulso de la acción política y de gobierno, de carácter totalmente independiente de cualquier resolución parlamentaria anterior de la cámara, y además en una legislatura distinta. Para apreciar que existe incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional se requiere algo más que una mera coincidencia o similitud de contenidos o conceptos entre resoluciones parlamentarias. Es necesario acreditar que se trata de un caso claro y evidente de que la nueva resolución se ha dictado precisamente para eludir los efectos de una sentencia del Tribunal Constitucional, lo que no sucede en el presente caso, según el letrado del Parlamento de Cataluña.

La resolución 534/XII no se presenta como una confirmación, ejecución o desarrollo de la anulada resolución 1/XI. Los incisos de sus apartados I.1 y I.2, los que se refiere el incidente de ejecución, deben ser interpretados “en el contexto de una Constitución no militante”. Una resolución parlamentaria de impulso de la acción política y de gobierno como la que nos ocupa puede incluir expresiones de voluntad política que no encajen necesariamente en el marco constitucional. Debe además tenerse en cuenta que la resolución 534/XII ha sido aprobada en una nueva legislatura, esto es, cuando se ha producido una renovación del Parlamento de Cataluña.

En cuanto al contenido propiamente dicho de los incisos de la resolución 534/XII atacados por el Gobierno, se llama la atención sobre el sentido anfibológico del “derecho de autodeterminación”: puede ser entendido en clave interna, como reivindicación de la capacidad de mejorar el nivel de autogobierno dentro del marco constitucional (lo que no plantearía problemas de constitucionalidad) y también en clave de autodeterminación externa, como reivindicación del derecho a acceder a un estatus de plena soberanía de acuerdo con el derecho internacional. Pero aunque se entendiera en este último sentido tampoco se derivaría de ello ninguna inconstitucionalidad, pues la resolución 534/XII se limita a afirmar este derecho sin decir en ningún momento que se pretenda hacer efectivo al margen de los procedimientos de reforma de la Constitución, a diferencia de lo que ocurría en el caso de la resolución 1/XI. Además, el Parlamento de Cataluña había reivindicado el derecho de autodeterminación mucho antes de la propia resolución 1/XI, sin que esas resoluciones y mociones parlamentarias fueran impugnadas por el Gobierno. Por lo demás, la resolución 534/XII no diseña un proceso de ejercicio de ese derecho, como hiciera la resolución 1/XI, sino que se limita a afirmar la “disposición” del Parlamento de Cataluña a ejercer el derecho de autodeterminación, que no es lo mismo que ejercerlo; y que se afirme que esto se haga a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo es irrelevante a estos efectos.

Por lo que se refiere al inciso de la resolución 534/XII en el que el Parlamento de Cataluña “se afianza, de acuerdo con la resolución 1/XI, en la necesidad de legislar como parlamento plenamente soberano”, reconoce el letrado del Parlamento de Cataluña que existe aquí un elemento de conexión con la anulada resolución 1/XI, pues la toma como referencia y lo hace además desde un planteamiento que reivindica la plena soberanía de la cámara. Sostiene que ello no es suficiente para considerar que la resolución 534/XII constituya un incumplimiento de la STC 259/2015. No lo sería porque no presenta las características de la resolución 1/XI y por diferir el contexto legislativo en que se aprobaron una y otra resolución.

Sostiene, por último, el letrado del Parlamento de Cataluña que el incidente de ejecución provoca efectos restrictivos sobre el derecho de iniciativa legislativa de los diputados, que forma parte de su ius in officium, garantizado por el art. 23 CE. Entre esas iniciativas se encuentra la de impulso de la acción política y de gobierno. Los diputados tienen derecho a presentarlas y a que las mismas lleguen a ser aprobadas por la cámara sin restricciones injustificadas.

Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que inadmita o, en su caso, desestime el incidente de ejecución, porque la resolución 534/XII no contraviene la STC 259/2015, sin que en consecuencia resulten procedentes los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que interesa el abogado del Estado. Mediante otrosí solicita que se deje sin efecto de forma inmediata la suspensión de la resolución 534/XII, por no tener cabida la aplicación del art. 161.2 CE en el marco de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019. Interesa que se deje sin efecto y se inadmita la impugnación de la resolución 534/XII, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se dejen sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis: (i) que la impugnación de la resolución 534/XII, aunque se plantee como incidente de ejecución, es inadmisible por haberse interpuesto extemporáneamente (art. 161.2 CE, en relación con el art. 76 LOTC); (ii) si se entiende que el incidente de ejecución no queda sujeto al plazo de dos meses previsto para la impugnación de las disposiciones autonómicas (art. 76 LOTC), no le puede ser de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática, por lo que la suspensión de la resolución 534/XII acordada en la providencia de 10 de octubre de 2019 carece de sustento normativo; (iii) la impugnación por el Gobierno de la resolución 534/XII es inadmisible por no haber consultado previamente a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); (iv) la resolución 534/XII no es susceptible de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 259/2015 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; (v) el apartado quinto de la providencia de 10 de octubre de 2019 no se corresponde con ninguna solicitud efectuada por el Gobierno en su escrito promoviendo incidente de ejecución y carece de amparo legal; (vi) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; (vii) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; (viii) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, y que se abstengan de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, debiendo impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (ix) la providencia vulnera el derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE), particularmente en sus apartados cuarto y quinto, lesionando este último también el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, todos ellos del grupo parlamentario Junts per Catalunya, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019, interesando que se deje sin efecto y se inadmita la impugnación de la resolución 534/XII, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, interesaron que se dejen sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

Tras razonar que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución porque este afecta a su ius in officium como diputados del Parlamento de Cataluña, exponen los razonamientos en que se funda su recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019. Coinciden por completo con los expresados en el recurso de súplica interpuesto por el vicepresidente primero y el secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, pertenecientes también al grupo parlamentario Junts per Catalunya y que actúan bajo la misma representación y defensa.

9. Por auto de 12 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, e inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2019, por ser extemporáneo. Acordó asimismo oír por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019.

10. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2019, interesando que se acuerde inadmitir la intervención en el presente incidente de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado.

Señala que la legitimación corresponde a las partes del proceso constitucional principal, en este caso el Gobierno de la Nación y el Parlamento de Cataluña, sin perjuicio de la intervención de quienes que puedan ser requeridos por el Tribunal Constitucional, en cuanto individualmente afectados por el contenido que pueda incorporar expresamente el requerimiento. No cabe, por tanto, hacer valer en el incidente de ejecución intereses distintos a la impugnación o defensa del acto respecto del que se promueve el incidente (la resolución 534/XII, en sus apartados impugnados), defensa que corresponde a la institución autora del acto, el Parlamento de Cataluña. En la defensa del acto, los diputados del Parlamento no tienen un interés propio, cualificado y diferente del de aquel. Es más, el acto respecto del que se promueve el incidente expresa la voluntad acabada del Parlamento y, por ende, la voluntad institucional de la comunidad autónoma. La naturaleza de la resolución impugnada como acto de la comunidad autónoma se desvirtuaría si se admitiese su defensa en el incidente a través de la intervención individual de cada miembro del órgano, supuestos portadores de un interés individual propio. En suma, la legitimación para intervenir en el incidente de ejecución no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimento efectivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Menos aún cabe alegar como título de intervención el ius in officium de los diputados, pues, de conformidad con el art. 87 LOTC, no comprende un imposible derecho a la tramitación y aprobación de iniciativas parlamentarias que contravengan lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que es, en realidad, lo que están reclamando los diputados que pretenden intervenir en el incidente. En fin, la tramitación del incidente no afecta ni incide en el derecho de reunión, pues no se prohíbe con ello reunión alguna. Tampoco a la libertad de expresión pues, cuando una cámara legislativa adopta una resolución conforme a las normas procedimentales de su reglamento, tal decisión constituye la expresión de la voluntad de una institución del Estado y, como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función del órgano.

11. La representación procesal de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull presentó un escrito de alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2019, en el que reiteran los argumentos contenidos en el recurso de súplica que interpusieron contra la providencia de 10 de octubre de 2019 y que fue inadmitido por auto de 12 de noviembre de 2019. Concluyen solicitando el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución 534/XII acordada en la providencia de 10 de octubre de 2019 y que se dicte auto por el que se inadmita, o subsidiariamente se desestime, el incidente de ejecución promovido por el Gobierno. Mediante otrosí, con invocación del art. 85.3 LOTC, en relación con los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, solicitan que se acuerde la celebración de vista oral sobre la eventual imposición a los alegantes de nuevas obligaciones, e incluso de nuevos apercibimientos de eventuales responsabilidades penales, en la resolución del presente incidente de ejecución.

12. El ministerio fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por el auto de 12 de noviembre de 2019 mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2019.

Advierte que el incidente de ejecución de sentencias es un proceso que tiene un marcado carácter objetivo, pues lo que en él se acciona no pretende una ventaja personal, sino procurar que se observe el deber de los poderes públicos de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE), de manera que la legitimación se concreta a las partes del procedimiento, para promoverlo, y a la audiencia del ministerio fiscal y del órgano que dictó el acto (art. 92 LOTC), en este caso el Parlamento de Cataluña. En consecuencia, los diputados que solicitan personarse, que no fueron parte en el procedimiento que dio origen a la STC 259/2015, carecen de legitimación para intervenir en el incidente de ejecución de esta sentencia. Mediante el incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC se pretende defender un interés general, en concreto la posición institucional y el respeto y acatamiento a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al que vienen obligados todos los poderes públicos. También el restablecimiento del pronunciamiento constitucional, caso de que hubiera sido desconocido, mediante un juicio de contraste entre el acto impugnado y los pronunciamientos de este Tribunal, por lo que ningún derecho subjetivo de los diputados se vería afectado. No puede afirmarse la existencia de un interés legítimo y directo de los diputados que solicitan personarse que tenga relación directa con el derecho de participación política del que son titulares. Si acaso, cabría afirmar un interés indirecto en sostener la validez de la resolución 534/XII, en la medida que la votaron, cuestión esta sobre la que nada se argumenta en el escrito en el que solicitan su personación.

Lo decidido por este Tribunal en el ATC 5/2018, de 27 de enero, no modifica la anterior conclusión. Ese auto se dictó en un proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) cuyo objeto era una resolución del presidente del Parlamento de Cataluña que proponía al diputado señor Puigdemont como candidato a la investidura como presidente de la Generalitat y la convocatoria de una sesión plenaria para proceder a esa investidura. El Tribunal Constitucional entendió que no cabía descartar que la decisión que se dictase al resolver la impugnación pudiera incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados de la cámara que solicitaron personarse en esa impugnación, por lo que estimó oportuno reconocerles legitimación para que, a título particular y a los únicos efectos de defender sus derechos o intereses legítimos, pudieran ser parte en aquel proceso constitucional.

En el presente caso nos hallamos ante un proceso distinto, de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos cauces procedimentales se regulan en el art. 92 LOTC. El ATC 5/2018 no constituye precedente idóneo, pues los objetos de uno y otro proceso constitucional son diferentes y su alcance sobre los actos parlamentarios impugnados también. Mientras que en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas en el que se dictó el ATC 5/2018, lo controvertido era que se impedía a los diputados participar en el debate de investidura del concreto candidato propuesto, lo que, acaso, podría afectar al ius in officium de aquellos, en el presente caso lo que se cuestiona es la validez de un acto parlamentario ya debatido y votado por los miembros de la cámara autonómica, esto es, cuando estos ya han ejercitado con plenitud el derecho de participación política ius in officium que les asiste.

En consecuencia, no se alcanza a vislumbrar un interés propio y particular de los diputados en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, en el que se ventila, al margen del interés representado por el acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional por todos los poderes públicos, un interés general de defensa del acto parlamentario, cuya defensa se encomienda al órgano que dictó la resolución impugnada, el Parlamento de Cataluña, dado que la controvertida resolución 534/XII aparece como expresión de la voluntad de la cámara y no de cada diputado considerado de manera individual. No existe un punto de conexión que legitime a los diputados para tenerlos por parte en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, pues los derechos que les confiere el art. 23.2 CE han sido ejercidos en el debate y votación de la resolución impugnada. A ello se añade que los diputados que solicitan personarse ni han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional ni son destinatarios de petición alguna en el escrito del abogado del Estado por el que se promueve el incidente de ejecución frente a la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

Por todo ello, el ministerio fiscal interesa que se rechace la personación que solicita la representación procesal de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución de la STC 259/2015, respecto de los incisos y apartados cuestionados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

13. El 4 de diciembre de 2019 presentó el letrado del Parlamento de Cataluña sus alegaciones en el trámite abierto por el auto de 12 de noviembre de 2019. Sostiene que tanto de la normativa procesal aplicable en materia de comparecencia en juicio (art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable en virtud del art. 80 LOTC), como de la interpretación sostenida por este Tribunal en ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 2 in fine, se desprende la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de sentencia de los diputados que han solicitado personarse, a título particular, y los efectos de la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Máxime cuando han alegado una eventual afectación del ejercicio de las facultades que forman parte del núcleo esencial de la función representativa ex art. 23 CE.

En consecuencia, concluye el letrado del Parlamento de Cataluña que no tiene ninguna objeción jurídica sobre la procedencia de la legitimación de los diputados para comparecer en el presente incidente de ejecución, a título particular, y a los efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, promueve un incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) núm. 6330-2015, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015 y su anexo. El incidente de ejecución se dirige contra determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”.

El único texto oficial, en lengua catalana, de los incisos de la resolución 534/XII que son objeto del incidente de ejecución ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

“I. Respuestas de país a la situación política

I.1. Autogobierno, derechos humanos y búsqueda de soluciones dialogadas

1

2. [...] el Parlamento de Cataluña reafirma su compromiso con la defensa de los derechos humanos, especialmente de los que han sido recientemente vulnerados por el Estado español: […]

h) El derecho a la autodeterminación de los pueblos, que, tal y como ha expresado en repetidas votaciones el Parlamento, es un derecho irrenunciable del pueblo de Cataluña.

2

1. El Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña.

I.2 Legitimidad democrática, soberanía popular y acción política

6

1. El Parlamento de Cataluña se afianza, de acuerdo con la resolución 1/XI, de 2015, en la necesidad de legislar como parlamento plenamente soberano, de acuerdo con los intereses y las necesidades de la sociedad catalana, para dar respuesta a la pobreza energética, a la emergencia en el ámbito de la vivienda y también a la emergencia humanitaria que viven los refugiados, y para garantizar el acceso universal a la atención sanitaria pública y de calidad, una educación pública, las libertades públicas, unas competencias plenas para las administraciones locales, el derecho al aborto y una gestión de la deuda que haga posible —y no impida— un plan de choque social.

[…]

3. El Parlamento de Cataluña se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”.

El abogado del Estado aduce, en síntesis, que la resolución 534/XII constituye objeto idóneo de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. Los incisos impugnados de esa resolución reiteran el contenido de la resolución 1/XI e insisten en la afirmación del poder soberano del Parlamento de Cataluña y en el ejercicio del derecho a la autodeterminación del pueblo de Cataluña, por lo que resultan manifiestamente contrarios a lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y desatienden los requerimientos contenidos en los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero, dictados en sucesivos incidentes de ejecución de la referida sentencia. Por ello interesa que declaremos la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

Asimismo solicita que este Tribunal imponga mediante requerimiento personal al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir.

El ministerio fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita por ello que declaremos la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña. Interesa asimismo que adoptemos las medidas que solicita el abogado del Estado.

El letrado del Parlamento de Cataluña postula la inadmisión del incidente de ejecución, por entender, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes, que el incidente ha sido promovido extemporáneamente y que, sin perjuicio de ello, la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña es un acto de naturaleza política que carecería de efectos vinculantes, por lo que no sería un acto idóneo para ser objeto de un incidente de ejecución. De no acordarse por este Tribunal la inadmisión, interesa que el incidente sea desestimado, toda vez que la resolución 534/XII, en los incisos de sus apartados I.1 y I.2 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no constituiría desarrollo o continuación de la resolución 1/XI anulada por este Tribunal, sino que se ha aprobado en el marco de una función parlamentaria, la de impulso de la acción política y de gobierno, totalmente independiente de cualquier resolución parlamentaria anterior. Por tanto, los incisos y apartados de la resolución 534/XII que se atacan no contravienen la STC 259/2015 y tampoco los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. En consecuencia, tampoco procedería acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que solicita el abogado del Estado.

2. Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que contra la providencia de 10 de octubre de 2019, por la que se acuerda tener por formulado incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, interpusieron recurso de súplica don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa de la cámara respectivamente. Este recurso fue inadmitido por extemporáneo por auto de 12 de noviembre de 2019, que asimismo acordó tener por personados a ambos miembros de la mesa en el incidente de ejecución, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular.

Contra la providencia de 10 de octubre de 2019 interpusieron también recurso de súplica doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, al tiempo que solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el incidente de ejecución, a los efectos de poder defender sus derechos e intereses legítimos como diputados de la cámara. Mediante el referido auto de 12 de noviembre de 2019 se acordó oír por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de octubre de 2019.

Una vez evacuado el trámite de alegaciones conferido por el auto de 12 de noviembre de 2019, con el resultado que consta en el relato de antecedentes, la personación que solicitan doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña debe ser rechazada, conforme interesan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, pues carecen de legitimación para intervenir en el presente incidente de ejecución.

El incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC es un proceso que tiene por objeto garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión de un poder público que pudiera menoscabarla. Por tanto, la legitimación para intervenir en el incidente de ejecución no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimento efectivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la legitimación para promover el incidente se limita a las partes del proceso constitucional principal, debiendo darse audiencia al ministerio fiscal y al órgano que dictó el acto impugnado (art. 92 LOTC), en este caso el Parlamento de Cataluña, a quien corresponde la defensa de ese acto en el incidente de ejecución, sin que los diputados tengan un interés propio, cualificado y diferente del propio de esa cámara: la resolución 534/XII aparece como expresión acabada de la voluntad del Parlamento de Cataluña y no de cada diputado considerado de manera individual.

Por otra parte, los diputados que solicitan personarse, que no fueron parte en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas que dio origen a la STC 259/2015, carecen de interés legítimo y directo para intervenir en el incidente de ejecución de esta sentencia que tenga relación directa con los derechos de participación política (art. 23.2 CE) de los que son titulares. Esos derechos han sido ejercidos sin duda por los diputados en el debate y votación de la resolución 534/XII, aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 25 de julio de 2019.

Como señala el ministerio fiscal, lo decidido en el ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 2 in fine, no altera la conclusión de que los diputados carecen de interés legítimo y directo para intervenir en el presente incidente de ejecución. El ATC 5/2018 se dictó en un proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), cuyo objeto era una resolución del presidente del Parlamento de Cataluña que proponía a un candidato, huido de la justicia, para su investidura como presidente de la Generalitat y la convocatoria de una sesión plenaria para proceder a esa investidura. Al entender este Tribunal que no cabía descartar que la decisión que se dictase al resolver la impugnación pudiera incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados de la cámara que solicitaron personarse en esa impugnación, se estimó oportuno reconocerles legitimación para que, a título particular y a los únicos efectos de defender sus derechos o intereses legítimos, pudieran ser parte en aquel proceso constitucional.

En el presente caso nos hallamos ante un proceso distinto, de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional (art. 92 LOTC). El ATC 5/2018 no constituye precedente idóneo, pues los objetos de uno y otro proceso constitucional son diferentes y su alcance sobre los actos parlamentarios impugnados también. Mientras que en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas en el que se dictó el ATC 5/2018, lo controvertido era que se impedía a los diputados participar en el debate de investidura del concreto candidato propuesto, lo que, acaso, podría afectar al ius in officium de aquellos, lo que se discute en el presente incidente de ejecución es si los pronunciamientos de la STC 259/2015 han sido desconocidos o menoscabados por un acto parlamentario: la resolución 534/XII, ya debatida y votada por los diputados del Parlamento de Cataluña. Se trata pues de un incidente de ejecución promovido respecto de acto parlamentario cuando los diputados ya han ejercitado en plenitud sus derechos de participación política.

A todo lo anterior se añade que los diputados que solicitan personarse no han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional ni son destinatarios de petición alguna en el escrito del abogado del Estado por el que se promueve el incidente de ejecución frente a la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

En conclusión, procede rechazar la personación que solicita la representación procesal de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución.

3. La presente resolución tiene por objeto determinar si lo resuelto en la STC 259/2015 (que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña), así como en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 (que estimaron sucesivos incidentes de ejecución de dicha sentencia promovidos respecto de la resolución 5/XI, la resolución 263/XI y determinados apartados de la resolución 306/XI, respectivamente), ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al aprobar la resolución 534/XII, de 25 de julio de 2019, en los concretos apartados e incisos de esta a los que se refiere este incidente de ejecución, antes reproducidos.

Antes de entrar a dilucidar la controversia planteada, deben examinarse los óbices opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña y por la representación de los dos miembros de la mesa de esa cámara que se han personado en este incidente.

Sostienen en primer lugar que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque ha sido presentado fuera de plazo. Tal alegación parte de presumir que el Gobierno de la Nación ha actuado “con fraude procesal”, o con “abuso procesal”, pues habría elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución (art. 92 LOTC), en lugar de la vía impugnatoria del título V LOTC, para conseguir los efectos especialmente restrictivos que sobre la actuación de la cámara tiene la presentación de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

Esta objeción ha de ser rechazada. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse acerca de las supuestas intenciones que habrían animado al Gobierno de la Nación a decantarse por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC para atacar los referidos incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII, en vez de la vía impugnatoria del título V LOTC, que sería la procedente según el letrado del Parlamento de Cataluña y la representación de los miembros de la mesa personados. Lo único relevante a los efectos que aquí interesan es determinar si la resolución 534/XII, en los incisos de sus apartados I.1 y I.2 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, puede constituir objeto idóneo del incidente previsto en el art. 92 LOTC.

Que ello sea así lo niegan también el letrado del Parlamento de Cataluña y la representación de los miembros de la mesa personados, pero se trata de una objeción que debe ser descartada, atendiendo a la doctrina que este Tribunal ha venido sentando en supuestos similares. En particular debe recordarse que en la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, hemos advertido que el cauce procesal del título V LOTC queda reservado “a las infracciones objetivamente verificables de la Constitución”, mientras que el incumplimiento de las sentencias y demás resoluciones del Tribunal Constitucional debe articularse, “por su matiz subjetivo”, por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. La “existencia de ‘incumplimiento’ de lo previamente resuelto por el Tribunal exige indagar en la voluntad del poder público autor de la resolución impugnada”, en este caso el Parlamento de Cataluña. La idoneidad de la resolución 534/XII como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está pues fuera de toda duda.

Que la vía del incidente de ejecución sea adecuada para atacar la resolución 534/XII (en los incisos impugnados de sus apartados I.1 y I.2), por incumplimiento de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, excluye que sea aplicable lo previsto en el art. 76 LOTC en cuanto al plazo de dos meses desde la publicación de la resolución para impugnar esta por la vía procesal regulada en el título V LOTC (arts. 76 y 77). No habiendo fijado el art. 92 LOTC un plazo determinado para que las partes puedan promover el incidente de ejecución de sentencias y resoluciones de este Tribunal, sin que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de aplicación supletoria en esta materia (art. 80 LOTC), contenga tampoco indicaciones esclarecedoras a este respecto, debemos descartar que el presente incidente de ejecución haya sido interpuesto fuera de plazo.

No empece a esta conclusión el alegato según el cual la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE para que se produzca la suspensión inmediata de la resolución parlamentaria sería procedente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Baste aquí recordar que la idoneidad de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE en los incidentes de ejecución ha sido admitida ya por este Tribunal en anteriores resoluciones (providencia de 1 de agosto de 2016, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015 resuelto por ATC 170/2016; providencia de 13 de diciembre de 2016, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015 resuelto por ATC 24/2017; providencia de 31 de octubre de 2017, en el incidente de ejecución de la STC 114/2017 resuelto por ATC 144/2017). No advertimos razones para modificar este criterio en el presente caso, lo que llevó a aplicarlo en la providencia de 10 de octubre de 2019, como quedó indicado en el antecedente 4 de este auto.

Debe asimismo descartarse que el incidente de ejecución sea inadmisible por no haber sido consultado previamente el Consejo de Estado. El art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece que la comisión permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada respecto a la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por lo dispuesto en su propia ley orgánica [por todas, SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3; 148/2012, de 5 de julio, FJ 2 a); 62/2017, de 25 de mayo, FJ 2, y 16/2018, de 22 de febrero, FJ 3]. En definitiva, la consulta al Consejo de Estado prevista en la ley orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal, por lo que debe desestimarse el óbice aducido por la representación de los dos miembros del Parlamento de Cataluña personados en el incidente.

4. Tanto el abogado del Estado como el ministerio fiscal consideran que los concretos apartados e incisos de la resolución 534/XII, de 25 de julio de 2019, a los que se refiere este incidente de ejecución, contravienen lo resuelto en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. En esos incisos de la resolución 534/XII, el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña y se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, al tiempo que vuelve a proclamarse, reiterando la anulada resolución 1/XI, como “parlamento plenamente soberano”. Se trata pues de una manifestación de la voluntad del Parlamento de Cataluña de proseguir el proceso secesionista, que ha sido adoptada por la cámara desatendiendo los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 (así como en otras resoluciones de este Tribunal, en particular la STC 136/2018). Todo ello —concluyen— debe conducir a que este Tribunal declare la nulidad de los incisos impugnados de la resolución 534/XII.

A esta pretensión se opone el letrado del Parlamento de Cataluña, por entender que la resolución 534/XII, en los incisos de sus apartados I.1 y I.2 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no constituye desarrollo o continuación de la anulada resolución I/XI ni contraviene lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017.

La controversia planteada habremos de resolverla aplicando los criterios sentados por nuestra doctrina en materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual (por todos, STC 136/2018, FJ 3, y AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 141/2016, FJ 2) los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Corresponde pues al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.

No carece de relevancia a este efecto recordar que nos enfrentamos una vez más a un supuesto en el que se reprocha la contravención, por parte del mismo poder público, de los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015, reiterados en los posteriores AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, en relación con las resoluciones del Parlamento de Cataluña 5/XI, 263/XI y 306/XI, respectivamente, así como en los AATC 123/2017 y 124/2017, de 19 de septiembre ambos. En estos autos se constató que “el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal … De esta suerte la cámara autonómica apela, de nuevo, a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución, que menoscaba la eficacia de lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017” (AATC 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8).

Por otra parte, como señala el abogado del Estado, el Parlamento de Cataluña aprobó la resolución 534/XII en su sesión de 25 de julio de 2019, esto es, cuando ya se había dictado, en la nueva legislatura, la STC 136/2018, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII, de 5 de julio de 2018, que reiteraban los objetivos de la anulada resolución 1/XI.

Así pues, siguiendo la doctrina constitucional antes referida (por todos, AATC 107/2009, FJ 4, y 24/2017, FJ 4), lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017 con los incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esa resolución parlamentaria, en los incisos controvertidos, incurre en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia y aquellos autos o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal. En el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1; 141/2016, FJ 2; 170/2016, FJ 3, y 24/2017, FJ 4, por todos).

En caso de constatarse que los controvertidos incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña contradicen los pronunciamientos de la STC 259/2015 (y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, en su caso), o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquella resolución parlamentaria, en los incisos impugnados de sus apartados I.1 y I.2. Habremos también de examinar entonces si procede o no aplicar las medidas de ejecución que solicitan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, debiendo recordarse una vez más que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda (AATC 189/2015, FJ 3, 141/2016, FJ 7)” (AATC 170/2016, FJ 8, y 24/2017, FJ 4).

5. Como es conocido, la STC 259/2015 estimó la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, promovida por el Gobierno de la Nación, contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dicha resolución con su anexo, que quedó en consecuencia expulsada del ordenamiento jurídico.

Conforme este Tribunal tuvo ocasión de señalar en el ATC 170/2016, FJ 3, y reiteró en el ATC 24/2017, FJ 5, los pronunciamientos esenciales de la STC 259/2015 quedaron extractados en el ATC 141/2016, FJ 3 (al que debemos remitirnos), que estimó el incidente de ejecución de la STC 259/2015 promovido respecto de la resolución 5/XI del Parlamento de Cataluña.

Se recordó entonces que en la STC 259/2015, FJ 5, este Tribunal declaró que “la resolución 1/XI pretende, en suma, fundamentarse en un principio de legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, cuya formulación y consecuencias están en absoluta contradicción con la Constitución de 1978 y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Ello trastoca no solo los postulados del Estado de Derecho, basado en el pleno sometimiento a la ley y al Derecho, sino la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, que la Constitución reconoce y ampara”. Esto contraviene frontalmente el principio democrático (art. 1.1 CE) y la primacía incondicional de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), pues “sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución”.

Este Tribunal afirmó también en STC 259/2015, FJ 6, que la resolución 1/XI “desconoce y vulnera las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE). Se trata de una infracción constitucional que no es fruto, como suele ocurrir en las contravenciones de la norma fundamental, de un entendimiento equivocado de lo que la misma impone o permite en cada caso. Es resultado, más bien, de un expreso rechazo a la fuerza de obligar de la Constitución misma, frente a la que se contrapone, de modo expreso, un poder que se reclama depositario de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional. Se trata de la afirmación de un poder que se pretende fundante de un nuevo orden político y liberado, por ello mismo, de toda atadura jurídica” (STC 259/2015, FJ 6).

Declaró asimismo este Tribunal en la STC 259/2015, FJ 7, que el contenido de la resolución 1/XI incide directamente sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del art. 168 CE, que resultó vulnerado “por no haberse seguido el cauce constitucionalmente establecido para abordar una redefinición del orden constitucional como la que se pretende con aquella resolución”. El Parlamento de Cataluña puede proponer la reforma de la Constitución, pero no puede “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)” (STC 259/2015, FJ 7).

En el mismo sentido este Tribunal ha recordado que “nada impide que el Parlamento de Cataluña promueva, por vía de solicitud o de propuesta, una hipotética reforma de la Constitución (arts. 87.2 y 166 CE), […] pues es inherente a todo sistema democrático parlamentario la posibilidad de someter a la discusión política cualquier cuestión de interés general” (ATC 141/2016, FJ 5). No obstante también ha advertido que no cabe utilizar el cauce parlamentario para ignorar de forma deliberada los procedimientos expresamente previstos a tal fin en la Constitución, pues “la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede servir de pretexto para que la cámara autonómica llegue hasta el extremo de ‘arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad’ (STC 259/2015, FJ 7)”, pues “el deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos ‘constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada’ (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4)” (AATC 189/2015, FJ 3, y 141/2016, FJ 5).

Los pronunciamientos esenciales de la STC 259/2015 se reiteraron en la STC 136/2018, FJ 6, que declaró, teniendo en cuenta esa doctrina, la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, de 5 de julio de 2018, en los que esta cámara reiteraba los objetivos políticos de la anulada resolución 1/XI, reafirmaba su voluntad de alcanzar la independencia de Cataluña, insistía en declararse depositario de la soberanía del pueblo de Cataluña y reiteraba su compromiso con el ejercicio del derecho a la autodeterminación.

6. La resolución 534/XII ha sido dictada por el Parlamento de Cataluña, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 EAC), en el ejercicio de una función estatutariamente conferida (art. 55.2 EAC) y a través del procedimiento parlamentario reglamentariamente establecido al efecto (arts. 154 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Cataluña). Se trata, por lo tanto, de un acto parlamentario que, sin perjuicio de su veste política, tiene también una indudable naturaleza jurídica; pone fin, asimismo, a un procedimiento parlamentario, pues constituye una manifestación acabada de la voluntad de la cámara de dar continuidad al proceso secesionista.

La resolución 534/XII, en los apartados e incisos a los que se contrae el presente incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo de Cataluña de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución (SSTC 42/2014, FJ 2, y 259/2015, FJ 2). Reitera la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015, e insiste en su propósito de ejercer el llamado “derecho a la autodeterminación” como “instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña”, en absoluta contradicción con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, como este Tribunal ya declaró en la citada STC 259/2015 y reiteró en sus AATC 170/2016, FJ 6, y 24/2017, FJ 7, así como en la STC 136/2018, FJ 7.

En efecto, en los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII, el Parlamento de Cataluña “reafirma su compromiso” con “el derecho a la autodeterminación de los pueblos”, como “derecho irrenunciable del pueblo de Cataluña”, por lo que “se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña” y “se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”. Al propio tiempo que vuelve a afirmar, “de acuerdo con la resolución 1/XI, de 2015” que es “plenamente soberano”.

Así pues, en frontal contradicción con lo resuelto por la STC 259/2015, el Parlamento de Cataluña reitera la anulada resolución 1/XI e insiste en proclamarse como “parlamento plenamente soberano”. Partiendo de esa premisa, “reafirma” y “ratifica” su “compromiso” ante el “pueblo de Cataluña” de “ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación”, como instrumento para alcanzar la independencia de Cataluña. Como se ha declarado en las SSTC 42/2014, FJ 3, 259/2015, FFJJ 4 a 7; 114/2017, FJ 5, y 136/2018, FJ 7, para alusiones semejantes en las resoluciones parlamentarias allí enjuiciadas, la afirmación por un poder público de la condición de soberano del “pueblo” de una comunidad autónoma supone la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español, por lo que no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo.

El Parlamento de Cataluña vuelve así a “desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución” (STC 259/2015, FJ 4), vulnerando “las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE). Rechaza “la fuerza de obligar de la Constitución misma, frente a la que se contrapone, de modo expreso, un poder que se reclama depositario de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional” (STC 259/2015, FJ 6). El Parlamento de Cataluña pretende una vez más “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad”; lo que implica socavar su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC), “al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, e infringe “las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)” (STC 259/2015, FJ 7).

En fin, al igual que sucedía con la resolución 1/XI, el contenido de los incisos impugnados de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII “incide directamente sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del artículo 168 CE” (STC 259/2015, FJ 7).

7. Importa recordar una vez más que el deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos “constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico”, cuya observancia resulta obligada (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4). Por tanto, son las Asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, prima facie, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Recae así sobre los titulares de cargos públicos, entre ellos los parlamentarios, un cualificado deber de acatamiento a la Constitución, que no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Que “esto sea así para todo poder público deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4). Por tanto, “el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma” (STC 259/2015, FJ 5).

Ha de reiterarse igualmente que “en el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda”, pues la legitimidad de cualquier actuación del poder público se basa en su conformidad con la Constitución, que tiene, precisamente, su fundamento en el principio democrático (art. 1.1 CE). De modo que “la primacía incondicional de la Constitución es la garantía de la democracia tanto por su fuente de legitimación y por su contenido, como por la previsión misma de procedimientos para su reforma” (STC 259/2015, FJ 5). Reforma que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las asambleas de las comunidades autónomas (arts. 87.2 y 166 CE), como ya advirtió este Tribunal en las SSTC 42/2014, FFJJ 3 y 4, y 259/2015, FJ 7.

Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho no hay legitimidad posible al margen de la legalidad, pues “la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico” (STC 259/2015, FJ 5). Es así porque un poder político que se sitúa “al margen del derecho” pone “en riesgo máximo, para todos los ciudadanos… la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto. Los deja así a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno […] Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento” [STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5 d)].

Por ello, la legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña “no puede oponerse a la primacía incondicional de la Constitución. El texto constitucional refleja las manifestaciones relevantes del principio democrático, cuyo ejercicio, por tanto, no cabe fuera del mismo” (STC 42/2014, FJ 4). En consecuencia, “el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma” (STC 259/2015, FJ 5). Así lo hemos recordado también en la STC 136/2018, FJ 6.

En particular, por lo que se refiere a la proclamación del “derecho a la autodeterminación” como “derecho irrenunciable del pueblo de Cataluña” que el Parlamento se compromete a “ejercer de manera concreta”, ha de recordarse que, como ya se dijo en la STC 114/2017, FJ 2 b), “para ninguno de los ‘pueblos de España’, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un “derecho de autodeterminación’, entendido … como ‘derecho’ a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Tal ‘derecho’, con toda evidencia, ‘no está reconocido en la Constitución’ [STC 42/2014, FJ 3 b), y ATC 122/2015, de 7 de julio, FJ 5]”.

Tampoco cabría aducir que ese supuesto “derecho a la autodeterminación” forme parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de tratados internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE), pues tal aserto incurriría “en el contrasentido lógico de pretender que el acto de soberanía del Estado al contraer tales supuestos compromisos hubiera entrañado la paradójica renuncia a esa misma soberanía; la supremacía incondicionada de la Constitución conllevaría la invalidez e inaplicabilidad de esos hipotéticos compromisos [arts. 95 CE y 27.2 c) LOTC; DDTC 1/1992, de 1 de julio, FFJJ 1 y 4, y 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2; SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7; 26/2014, de 13 de febrero, FJ 3, y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a)]” [STC 114/2017, FJ 2 b)].

Es cierto que tanto en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, como en el de derechos económicos y sociales, de igual fecha, de los que España es parte, se proclama, que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación” (art. 1.1 de uno y otro tratado). Pero no lo es menos que diversas resoluciones inequívocas de las Naciones Unidas, en cuyo ámbito se suscribieron aquellos pactos, han acotado ese derecho, entendido como pretensión de acceso unilateral a la independencia, a los casos de “sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras”, como se advierte en la resolución sobre la realización universal del derecho de los pueblos a la libre determinación (A/RES/68/153), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2013. Fuera de esos casos “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”, como se afirma en los números 1 y 6 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales, aprobada por resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960.

Del mismo modo, en su resolución 2625 (24 octubre 1970), al ocuparse del derecho a la autodeterminación, la Asamblea General de las Naciones Unidas excluye también expresamente que ese derecho pueda “entender[se] en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes”, que “estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”.

Este límite al ejercicio del derecho a la autodeterminación se reitera en textos internacionales posteriores, entre los que cabe destacar la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas (A/RES/50/6), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1995, cuyo párrafo tercero del punto uno recoge lo siguiente: “Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, y reconociendo el derecho de los pueblos a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. Nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna”.

Es obvio que de esa participación goza, al amparo de la Constitución, del estatuto de autonomía y del conjunto del ordenamiento, todo español que ostente la condición política de catalán (art. 7 EAC) o, si se prefiere, el pueblo de Cataluña en su conjunto, como señala el preámbulo de la Constitución al referirse a los “pueblos de España” [STC 114/2017, FJ 2 b)].

8. Por todo ello, atendidos los pronunciamientos de la STC 259/2015, así como de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, no puede sino concluirse que el Parlamento de Cataluña ha vuelto a incidir en la vulneración del orden constitucional y estatutario, al aprobar su resolución 534/XII, en los apartados e incisos impugnados. Su contenido objetivamente contrario a la Constitución no era difícil de constatar, a la vista de los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017, y 124/2017, así como en las SSTC 114/2017 y 136/2018, pronunciamientos todos ellos que la cámara autonómica conocía antes de proceder a debatir y votar en el Pleno del 25 de julio de 2019 la aprobación de esas concretas propuestas finalmente incorporadas a los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII, en los incisos de las mismas que son objeto del presente incidente de ejecución. Esos incisos desacatan y contradicen frontalmente lo decidido por este Tribunal en dichas sentencias, así como en los referidos autos dictados en sucesivos incidentes de ejecución.

Al aprobar la resolución 534/XII, en los apartados e incisos que son objeto del incidente de ejecución, el Parlamento de Cataluña desatiende los reiterados pronunciamientos y advertencias de este Tribunal y pretende de nuevo “cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad. […] Se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7, así como ATC 24/2017, FJ 9)” (STC 114/2017, FJ 5, y ATC 144/2017, FJ 5).

9. Este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8, y 144/2017, FJ 8). El cualificado deber de acatamiento a la Constitución que recae sobre los titulares de cargos públicos “no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico (en tal sentido, entre otras, SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3, y 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5). Que esto sea así para todo poder público “deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).

Como este Tribunal recordó también en sus AATC 141/2016, FJ 5; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8, el debate público en las asambleas legislativas sobre proyectos políticos que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional goza, precisamente al amparo de la misma Constitución, de una irrestricta libertad. Siempre que esta no se articule o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional, lo que excluye la conversión de esos proyectos políticos en normas o en otras determinaciones del poder público de manera unilateral, despreciando el procedimiento de reforma constitucional (SSTC 42/2014, FJ 4, y 259/2015, FJ 7). La autonomía parlamentaria (art. 58 EAC) no puede en modo alguno servir de pretexto para que la cámara autonómica se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8).

Pese a ello, el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal, al aprobar los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII, en los incisos a los que se contrae el presente incidente de ejecución. De esta suerte la cámara autonómica apela de nuevo a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución.

Confirma así la cámara autonómica su antijurídica voluntad de dar continuidad al proceso secesionista en Cataluña, al margen del ordenamiento constitucional y sin supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado español y en particular de este Tribunal Constitucional. La resolución 534/XII, en los apartados e incisos impugnados, al insistir el Parlamento de Cataluña en proclamarse como “soberano” y en ejercitar el “derecho a la autodeterminación”, plasma la voluntad de esa cámara de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de secesión del Estado español y creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Esto supone “intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica” (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7). Asimismo contraviene y menoscaba frontalmente los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017 y 124/2017, como ha quedado razonado.

Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido por el Gobierno contra la resolución 534/XII, en los incisos impugnados de sus apartados I.1 y I.2, cuya apariencia de juridicidad —por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen— debe ser cancelada mediante la declaración de nulidad que aquí se decide.

10. La garantía del orden constitucional, gravemente conculcado por la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, en los apartados e incisos de la misma a los que se refiere el presente incidente de ejecución, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones (STC 259/2015, FJ 4; AATC 189/2015, FJ 3, 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 9; 24/2017, FJ 12; 123/2017, FJ 11, y 124/2017, FJ 9).

Ello implica que la estimación del presente incidente de ejecución no se limite a declarar la nulidad de la resolución 534/XII en los apartados e incisos impugnados, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el ministerio fiscal, procede notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII en los incisos de los apartados I.1 y I.2 que declaramos nulos, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de dichos incisos de esa resolución parlamentaria. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Tales requerimientos y apercibimientos, al igual que los contenidos en los apartados cuarto y quinto de la providencia de 10 de octubre de 2016, en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. Como ya hemos tenido ocasión de declarar en ocasiones precedentes, la admonición a la mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal “no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (AATC 24/2017, FJ 9, y 123/2017, FJ 8). Resulta, por tanto, que las admoniciones que se contienen en la providencia de 10 de octubre de 2019 y en el presente auto no solo no carecen de respaldo legal, sino que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos. Por ello, tales advertencias, como expresamente ha señalado este Tribunal, “no son contrarias a la autonomía de la cámara, por lo que no puede considerarse que conlleven una usurpación de las atribuciones de los órganos competentes, ni que sean contrarias al principio de separación de poderes ni tampoco que las mismas atenten a la inviolabilidad de los parlamentarios, pues a través de ellas sólo se garantiza el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal, que, como se ha indicado, han de ser cumplidas también por las cámaras legislativas” (ATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Inadmitir la intervención solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución.

2. Estimar el incidente de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno respecto de los incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, que quedan indicados en el antecedente 2 y en el fundamento jurídico 1 del presente auto y, en su virtud:

a) Declarar la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1 y I.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019.

b) Notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII, en los apartados e incisos anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de esos apartados e incisos de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

Resumen

Se resuelve un incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la Resolución I/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso de creación de un Estado catalán independiente como consecuencia de las elecciones del 27 de septiembre de 2015. El incidente, promovido por el Gobierno de la Nación, tiene por objeto los incisos relativos al autogobierno, derechos humanos y diálogo, legitimidad democrática, soberanía popular y acción política, de la resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII.

El auto estima el incidente de ejecución y declara la inconstitucionalidad y nulidad los de incisos impugnados de la resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII. El acto pone fin a un procedimiento parlamentario y constituye una manifestación acabada de la voluntad de la cámara de dar continuidad al proceso secesionista, capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos. El acto parlamentario parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo de Cataluña, de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución. Se afirma que, mediante la aprobación de la resolución, el Parlamento de Cataluña vuelve así a desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, rechaza la fuerza de obligar de la misma y lleva a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional al erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta el punto de arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad.

Rechaza la intervención en el incidente de ejecución de treinta y dos diputados en tanto la legitimación para ello se limita a las partes del proceso constitucional principal, sin que los diputados de forma individual tengan interés propio o cualificado para ello.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Carta constitutiva de la Organización de Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945
  • En general, f. 7
  • Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960. Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales
  • Número 1, f. 7
  • Número 6, f. 7
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 7
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 7
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Preámbulo, f. 7
  • Artículo 1.1, ff. 5 a 7, 9
  • Artículo 1.2, ff. 5, 6
  • Artículo 2, ff. 5, 6
  • Artículo 9.1, ff. 5 a 7, 10
  • Artículo 23, f. 10
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 87.2, ff. 5, 7
  • Artículo 95, f. 7
  • Artículo 96, f. 7
  • Artículo 161.2, f. 3
  • Artículo 166, ff. 5, 7
  • Artículo 168, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Título V, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 27.2 c), f. 7
  • Artículo 76, f. 3
  • Artículo 77, f. 3
  • Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1, 2, 4, 9
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 10
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 4, 9
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 4
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 10
  • Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado
  • En general, f. 3
  • Artículo 22.6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), f. 3
  • Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 50/6, de 14 de diciembre de 1995. Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas
  • Punto 1, párrafo 3, f. 7
  • En general, f. 7
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • En general, ff. 5 a 8
  • Artículo 1, ff. 5, 6
  • Artículo 2.4, ff. 5, 6
  • Artículo 7, f. 7
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Artículo 55.2, f. 6
  • Artículo 58, ff. 5, 9
  • Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 68/153, de 18 de diciembre de 2013. Realización universal del derecho de los pueblos a la libre determinación
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, ff. 1 a 4, 9, 10
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
  • En general, ff. 1, 3 a 6
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 5/XI, de 20 de enero de 2016, de creación de comisiones parlamentarias
  • En general, ff. 3 a 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, de 27 de julio de 2016, por la que se ratifican el informe y las conclusiones de la comisión de estudio del proceso constituyente
  • En general, ff. 3, 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI, de 6 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno
  • En general, ff. 3, 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículos 154 y siguientes, f. 6
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Moción del Parlamento de Cataluña 5/XII, de 5 de julio de 2018, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional
  • Apartado 1, ff. 4, 5
  • Apartado 2, ff. 4, 5
  • Apartado 3, ff. 4, 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • Apartado I.1, ff. 1 a 4, 6, 8 a 10
  • Apartado I.1.1.2 h), f. 1
  • Apartado I.1.2.1, f. 1
  • Apartado I.2, ff. 1 a 4, 6, 8 a 10
  • Apartado I.2.6.1, f. 1
  • Apartado I.2.6.3, f. 1
  • En general, ff. 1 a 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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