La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 2.334/91 interpuesto por Edificaciones March Gallego, S.A. y don Federico March Olmos, representados por la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna y bajo la dirección del Letrado don J.L. Barrilero Yarnoz, contra la Sentencia y Auto, de 23 de octubre de 1991, recaídos en los rollos de apelación acumulados 470/90 y 729/90, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1991, la representación procesal de Edificaciones March Gallego, S.A., y de don Federico March Olmos, formuló demanda de amparo contra la Sentencia y el Auto de 23 de octubre de 1991, recaídos en los rollos de apelación acumulados 470/90 y 729/90, dimanantes del juicio ejecutivo 1.103/89, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Manuel Codesido Mari, S.L., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, el juicio ejecutivo 1.103/89 contra Edificaciones March Gallego, S.A., y contra don Federico March Olmos, en reclamación de una letra de cambio de 4.367.842 pesetas.
Citados de remate los demandados sólo compareció Edificaciones March Gallego, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, y el Juzgado dictó providencia, el 6 de marzo de 1990, por la que tuvo por parte a la comparecida y le concedió, conforme al art. 1.463 L.E.C., cuatro días para formalizar la oposición anunciada, declarando en rebeldía a don Federico March Olmos.
b) El 9 de marzo de 1990 la citada Procuradora presentó escrito en el Juzgado en el que afirmaba actuar en nombre y representación de don Federico March Olmos, "según escritura de poderes que debidamente bastanteada ya consta en autos", y formuló demanda de oposición a la ejecución, expresando que lo hacía dentro del plazo "que me ha sido concedido al efecto".
El Juzgado, por providencia de 15 de marzo de 1990, acordó no tener por formulada la oposición a la demanda ejecutiva por cuanto don Federico March Olmos no se personó en autos en tiempo y forma; la Procuradora Sra. Izquierdo no tiene poderes de dicho señor; y ambos demandados son personas claramente discernibles, ordenando traer los autos a la vista, con citación de las partes personadas, para Sentencia.
c) Contra esta providencia interpuso Edificaciones March Gallego, S.A., recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 30 de marzo de 1990, interponiendo contra el mismo recurso de apelación (rollo 470/90), que igualmente fue desestimado por el Auto de 23 de octubre de 1991 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ahora recurrido.
d) Dictada por el Juzgado Sentencia de remate, el 9 de junio de 1990, en la que mandó seguir adelante la ejecución despachada, Edificaciones March Gallego, S.A., y don Federico March Olmos interpusieron recurso de apelación que, asímismo fue desestimado por la Sentencia, de 23 de octubre de 1991, de la citada Audiencia (rollo 729/90, acumulado al 470/90), que confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.
3. La demanda funda la queja de amparo en la vulneración del art. 24.1 C.E., así como en la infracción de diferentes preceptos contenidos en Tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos fundamentales.
La vulneración se habría producido, a juicio de los recurrentes, por la indefensión causada por la negativa del Juzgado, posteriormente ratificada por la Audiencia, a dejarles formalizar la demanda de oposición a la ejecución despachada, subsanando el error padecido en la identificación de la parte personada como demandada, así como al no querer la Audiencia conocer de las razones de oposición alegadas en la segunda instancia.
4. Por providencia, de 13 de mayo de 1992, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre de los recurrentes y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia para que remitiesen testimonio de los autos del juicio ejecutivo 1.103/89 y del rollo de apelación 470/90; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia, de 24 de septiembre de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, reiteran la petición de amparo y matizan que se debe centrar en dos aspectos. En primer lugar, se solicita el amparo por no querer los órganos judiciales admitir el "error material" sufrido al efectuarse la oposición al ejecutivo, en nombre de una entidad pero consignando por error involuntario el nombre del avalista. En segundo término, se solicita también el amparo por vulnerarse el contenido del art. 1.476 L.E.C., en relación con el art. 24 C.E., al estimar que cualquier parte material puede apelar una Sentencia ejecutiva que sea contraria a sus intereses, sin que en ninguna parte se excluya que los rebeldes puedan solicitar prueba en segunda instancia ni solicitar la nulidad del juicio, sin que pueda servir de justificación a ello el que el juicio ejecutivo por tratarse de un procedimiento sumario, sin cosa juzgada formal, con posibilidad de acudir a un procedimiento declarativo posterior.
7. El Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina constitucional sobre las consecuencias de los defectos e irregularidades procesales entiende que, como se desprende de la lectura de las actuaciones judiciales, de la actividad procesal de ambos demandados, y del examen detenido de los términos empleados por la parte en el escrito de formalización, la entidad solicitante de amparo es la única que compareció en el proceso ejecutivo con Procuradora cuya representación acreditó en los autos y como consecuencia de esta comparecencia y personación y dentro del plazo que se le concedió formaliza la oposición, actividad procesal congruente y consecuente con su comparecencia y personación. En dicho escrito, que aparece encabezado por el demandado rebelde, y éste es el error material, se afirma que formaliza la oposición dentro del plazo de cuatro días concedido y este plazo sólo se concedió a la entidad solicitante de amparo, no al otro demandado al que se le consideró rebelde. En el mismo escrito hay una clara referencia al escrito de personación a nombre de la solicitante de amparo porque se manifiesta que la representación de la Procuradora ya consta en los autos y esta locución se refiere a un momento procesal pasado y en ese momento procesal pasado sólo se encuentra el escrito de personación de la actora porque sólo ésta ha acreditado su representación y se ha personado. Existe, pues, en el escrito de formalización de la oposición un error material que constituye un defecto procesal subsanable y a pesar de ello el órgano judicial desestima el escrito de formalización de la oposición y en consecuencia la posibilidad de hacer alegaciones en el procedimiento ejecutivo y defenderse. Los errores materiales son objeto de atención y regulación por la L.O.P.J. (arts. 11.3 y 267.2). La norma impone la subsanación de los defectos de forma siempre que sean subsanables y permite la rectificación de los errores materiales manifiestos cometidos por los Jueces en las Sentencias y Autos definitivos. Si el error material cometido por el Juez en un acto procesal de tanta relevancia como la Sentencia o Auto definitivo se puede rectificar, de igual manera tiene que permitirse mediante una interpretación extensiva en favor del derecho fundamental, la subsanación de los errores materiales cometidos por las partes en el actuar procesal.
El órgano judicial se apercibe del error que supone la diferencia o discordancia entre el escrito de personación y el de formalización de la oposición y no considera, a pesar del contenido del escrito y la actuación procesal de la parte, la discordancia como un error material y no concede un plazo al actor para la subsanación que hubiere consistido simplemente en la mera rectificación de la persona en cuya representación el Procurador se oponía a la demanda. El órgano judicial y luego la Audiencia frente a la naturaleza de error material alegada por la parte se limitan a contestar que las personalidades de los demandados son distintas y discernibles, lo que no duda nadie, pero no dicen la razón por la que no consideran dicha discordancia como error material.
Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal considera que en este caso concreto la discordancia constituye un error material y la sanción que el órgano judicial impone a este error material o irregularidad procesal es claramente desproporcionada a la entidad real de la falta cometida. Por una mera equivocación fácilmente detectable y subsanable se le priva a una de las partes de hacer las alegaciones atinentes a su derecho respecto a las causas de oposición en el proceso ejecutivo. Esta desproporción entre la sanción y el defecto o el error material supone una interpretación formalista exagerada y la creación de un obstáculo procesal no previsto en la Ley y por lo tanto contrario al sentido y dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva. Las partes pueden, sin detrimento de otros derechos y bienes constitucionales dignos de tutela, tener posibilidad de subsanar los defectos materiales para favorecer el ejercicio de derecho fundamental de acceso al proceso y de defensa mediante las alegaciones que estime pertinentes a su derecho. La privación de este derecho sin una causa legal que lo justifique y por la aplicación formalista de una norma procesal vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. La estimación del amparo lleva consigo la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que no admitieron el escrito de formalización de la oposición en el proceso ejecutivo y la consecuente concesión de plazo para la subsanación del defecto apreciado y, subsanado, continuar el trámite procesal adecuado.
8. Por providencia, de 15 de diciembre de 1994, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Pese a la escasa claridad de la demanda, dos son los motivos de amparo que se invocan. En primer lugar se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por Edificaciones March Gallego, S.A., al no haber permitido los órganos judiciales la subsanación del error material padecido en el escrito de formalización de la oposición, impidiendo que fuera tenida en cuenta la oposición a la ejecución formalizada oportunamente, lo que causó indefensión contraria al art. 24.1 C.E. En segundo lugar, se alega la violación del art. 24.1 C.E. al no entrar a conocer la Audiencia las razones de oposición invocadas en la segunda instancia.
2. Entrando en el examen del primero de los motivos de amparo señalados, para cuya invocación sólo está legitimada la recurrente Edificaciones March Gallego, S.A., es preciso recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que, si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso (SSTC 55/1987 y 57/1988, por todas), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987).
Asímismo, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 17/1985, 157/1989), pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992).
Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 L.O.P.J.), (SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas).
3. A la luz de la doctrina expuesta, debemos analizar si la resolución del Juzgado, luego confirmada por la Audiencia, por la que se acordó no tener por formulada la oposición a la ejecución en nombre de Edificaciones March Gallego, S.A., en atención al hecho de que en el escrito presentado por la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa, en que se formalizaba la demanda de oposición, se hizo constar el nombre de don Federico March Olmos, en lugar del de Edificaciones March Gallego, S.A., entraña una ponderación inadecuada del defecto procesal advertido contraria al art. 24.1 C.E., o, por el contrario, si estas decisiones judiciales se ajustan plenamente al contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva que dicho artículo reconoce.
El Juzgado y la Audiencia estiman que no se está ante un mero error material o error calami, por haberse confundido las personalidades de los dos codemandados. El Juzgado por considerar que "los demandados son personas claramente discernibles" (providencia de 15 de marzo de 1990), y la Audiencia "puesto que afecta a la personalidad y legitimación de las partes, tanto más cuanto que, aunque el primer apellido de la sociedad mercantil es idéntico al del demandado individual -"March"-, no lo es el segundo puesto que la persona jurídica es March "Gallego", y como la oposición está formalizada a nombre de don Federico March Olmos, es evidente que, sin género de dudas, se refería a la persona individual" (fundamento jurídico 2º del Auto de 23 de octubre de 1991).
Frente al razonamiento que se acaba de exponer y que es el seguido por los órganos judiciales para fundar las resoluciones impugnadas, se alega por los demandantes de amparo que de los términos empleados en el escrito de formalización de la oposición, donde, por una parte, se afirmaba que la representación con la que actuaba la Procuradora que lo suscribía, ya constaba en autos, lo que inequívocamente remite a la única persona por la que compareció en su día en el proceso, esto es, Edificaciones March Gallego, S.A., y de otra, se manifestaba que se formalizaba la oposición dentro del plazo concedido al efecto, lo que igualmente sólo podía remitir a dicha sociedad codemandada, se deducía fácilmente que se cometió un mero error de identificación o error calami, que no puede traer como consecuencia la pérdida del trámite de oposición, oportunamente formalizado, sino simplemente la rectificación o subsanación del error cometido en la identificación de la codemandada comparecida, sin mayores consecuencias procesales.
Este último razonamiento no puede, sin embargo, ser compartido. La manifestación de que ya constaba en autos el poder de representación de la Procuradora así como la relativa a que se formalizaba la oposición dentro del plazo concedido al efecto, son expresiones genéricas, o si se prefiere, formularias, que siempre acompañarían la redacción del escrito, y no sirven para desvirtuar el hecho de que en el escrito la Procuradora dice actuar en nombre de una persona que, aunque demandada, no compareció en plazo para oponerse a la ejecución (art. 1.461 L.E.C.), por lo que no podía formalizar la demanda de oposición (art. 1.463 L.E.C.). Lo que, a su vez, determinó que precluyera el plazo para formalizar la oposición de la única codemandada que sí se había personado en el proceso.
La diferente naturaleza de los codemandados: uno, persona jurídica y sociedad mercantil (Edificaciones March Gallego, S.A.), y otro, persona física (don Federico March Olmos), y la evidente comunidad o convergencia de intereses que existe entre ambos, que se deduce de la similitud entre el apellido de uno y la denominación social del otro, y del hecho de que fuera don Federico March Olmos el que como administrador único de la sociedad otorgase los oportunos poderes causídicos, hecho ya puesto de manifiesto en la providencia de 15 de marzo de 1990, no permiten deducir de manera natural un eventual error en la identificación de la persona que formalizaba la oposición que se dice cometido por los recurrentes; antes al contrario, permiten razonablemente inferir -como así parecen haberlo estimado los órganos judiciales- una falta de la debida diligencia procesal que no puede ser objeto de subsanación; máxime cuando la subsanación tendría que producirse una vez precluido el trámite para formalizar la oposición. Circunstancia ésta que nos impide estimar que nos hallemos ante un mero acto irregular, incompleto o imperfecto necesitado sólo de integrarse o completarse con el elemento omitido, pues aparte de que la omisión afectaría a un requisito esencial del acto cual es la identificación del sujeto que lo realiza, la integración debería producirse fuera del plazo preclusivo establecido para formalizar la demanda de oposición a la ejecución (art. 1.463 L.E.C., en relación con el art. 241 L.O.P.J.), y en estos casos de integración tardía de un requisito esencial del acto procesal sujeto a un plazo preclusivo, este Tribunal ya ha declarado que la no subsanación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 64/1992, fundamento jurídico 5º).
4. Tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos de amparo alegados por los recurrentes. La Sentencia de la Audiencia confirmó la Sentencia de remate dictada por el Juzgado, fundándose en que las razones aducidas en la segunda instancia para que se declarase la nulidad del juicio (carecer la letra de fuerza ejecutiva al estar extendida en un efecto timbrado de cuantía inferior a su importe, con apoyo en el art. 37 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 30 de diciembre de 1980, en relación con el art. 67 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque), no podía ser tenida en cuenta en la apelación por ser la misma causa de oposición alegada en el escrito de formalización de la oposición a la ejecución que no fue admitido en la primera instancia; por lo que, al no existir causas de oposición invocadas por los demandados, no podía de oficio el Tribunal apreciarlas.
Con independencia de si la excepción o causa de oposición invocada por los recurrentes podía o no ser examinada de oficio por la Audiencia, cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde a este Tribunal examinar, (art. 117.3 C.E.), el razonamiento de la Sentencia recurrida se apoya en una interpretación razonada y fundada en Derecho de que en el juicio ejecutivo el demandado sólo puede esgrimir las excepciones o causas de oposición que estime le asisten en el correspondiente trámite de oposición, de carácter preclusivo en la primera instancia, lo que impide que puedan invocarse en la segunda instancia si antes no se alegaron en el trámite de oposición (art. 1.463 L.E.C. y art. 68 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque), lo que ocurrió tanto con don Federico March Olmos, que no se personó en el juicio y fue declarado rebelde en la primera instancia, como con Edificaciones March Gallego, S.A., que aunque se personó no formalizó la demanda de oposición por las razones antes examinadas.
Lo cual pone de manifiesto que la desestimación de la causa de oposición alegada por los ahora recurrentes en amparo, que determinó la confirmación de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado y recurrida en la apelación, no ha vulnerado en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los demandantes de amparo han obtenido de la Audiencia una Sentencia de fondo que resuelve definitivamente el objeto del proceso, de modo razonado y fundado en Derecho mediante a una interpretación de las normas sustantivas y procesales que regulan el juicio ejecutivo que este Tribunal, que no constituye una tercera instancia judicial, no puede revisar por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
En línea con su anterior doctrina al respecto, este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 L.O.P.J.). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas). [F.J. 2]
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2.
Las circunstancias del caso permiten razonablemente inferir -como así parecen haberlo estimado los órganos judiciales- una falta de la debida diligencia procesal que no puede ser objeto de subsanación; máxime cuando la subsanación tendría que producirse una vez precluido el trámite para formalizar la oposición. Circunstancia ésta que nos impide estimar que nos hallemos ante un mero acto irregular, incompleto o imperfecto necesitado sólo de integrarse o completarse con el elemento omitido, pues aparte de que la omisión afectaría a un requisito esencial del acto cual es la identificación del sujeto que lo realiza, la integración debería producirse fuera del plazo preclusivo establecido para formalizar la demanda de oposición a la ejecución (art. 1.463 L.E.C., en relación con el art. 241 L.O.P.J.), y en estos casos de integración tardía de un requisito esencial del acto procesal sujeto a un plazo preclusivo, este Tribunal ya ha declarado que la no subsanación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 64/1992). [F.J. 3]
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3.
Con independencia de si la excepción o causa de oposición invocada por los recurrentes podía o no ser examinada de oficio por la Audiencia, cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde a este Tribunal examinar (art. 117.3 C.E.), el razonamiento de la Sentencia recurrida se apoya en una interpretación razonada y fundada en Derecho de que en el juicio ejecutivo el demandado sólo puede esgrimir las excepciones o causas de oposición que estime le asisten en el correspondiente trámite de oposición, de carácter preclusivo en la primera instancia, lo que impide que puedan invocarse en la segunda instancia si antes no se alegaron en el trámite de oposición (art. 1.463 L.E.C. y art. 68 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque). [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1461, f. 3
- Artículo 1463, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 4
- Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
- Artículo 37, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Artículo 240.2, f. 2
- Artículo 241, f. 3
- Artículo 242, f. 2
- Artículo 243, f. 2
- Ley 19/1985, de 16 de julio. Cambiaria y del cheque
- Artículo 67, f. 4
- Artículo 68, f. 4
- Error patenteError patente, f. 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, ff. 2, 3
- Falta de subsanación de defectos procesalesFalta de subsanación de defectos procesales, f. 3
- Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, ff. 3, 4
- Oposición a la ejecución de resoluciones judicialesOposición a la ejecución de resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Doctrina constitucional, f. 2