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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1423-2001, promovido por Innovación Educativa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén y asistida por el Letrado don David Arias Fernández, contra la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se declara la inadmisión del recurso de apelación núm. 12-2001, interpuesto por la representación procesal de la referida sociedad mercantil contra el Auto de 19 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid confirma en súplica su anterior Auto de 20 de noviembre de 2000, por el que se acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo núm. 132-2000, instado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de agosto de 2000, dictada en vía de recurso administrativo contra providencia de apremio en el ámbito material de la Seguridad Social. Han intervenido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 2001 el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Innovación Educativa, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos que aduce como fundamento la demanda son los siguientes:

a) La sociedad anónima recurrente manifestó, mediante escrito dirigido a la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 13 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, de conformidad con el art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se daba por notificada de una reclamación procedente de dicha Administración pública, contra la cual interponía recurso de alzada. El número del documento de la reclamación es el 94/240053/31; su fecha de expedición 9/94; la fecha de recibo de la certificación es de 13 de octubre de 1994, y corresponde al período 12/93. En su demanda de amparo explica la recurrente que llegó a tener noticia de la existencia de la reclamación referenciada con ocasión del examen del expediente administrativo enviado por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y aunque el acto administrativo impugnado en este momento no guardaba relación con el enjuiciado por la Audiencia Nacional (que es el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 1999, resolutorio de "un recurso dirigido contra la providencia de apremio núm. 93/214857/28 del período enero de 1987 a septiembre de 1987"), entre la documentación enviada "se encontraba la providencia de apremio núm. 94/240053/31, correspondiente al período diciembre de 1993 que nunca fue notificada por la TGSS a la empresa".

La sociedad mercantil recurrente impugnó en alzada, además de esta última providencia, unos sesenta actos administrativos provenientes de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) La Administración dio una respuesta conjunta a todos los recursos de alzada mediante un único escrito fechado el 23 de agosto de 2000. La Administración considera que los escritos impugnatorios formulados por Innovación Educativa, S.A., no son realmente recursos de alzada, indicando, en concreto, que "en virtud de los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. 27-11-1992), se informa que los actos recurridos agotaron en su momento la vía administrativa, encontrándose, en algunos casos, pendientes de las resoluciones que pudiesen adoptarse por los órganos judiciales competentes (por ejemplo procedimiento ordinario 18-2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional). Por lo antes expuesto, no es posible la nueva resolución de actos [sic] que ya han agotado la vía administrativa, por lo que se procede a su archivo sin más trámite".

c) Frente a este acto administrativo, la representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso el pertinente recurso contencioso-administrativo mediante escrito fechado por el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 31 de octubre de 2001. En este escrito se indica que:

"con fecha 1 de septiembre de 2000 a mi mandante le ha sido notificada la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de agosto de 2000 por la que se procede al archivo del recurso de alzada interpuesto contra la siguiente resolución:

-Núm. Documento reclamación: 94/240053/31.

-Fecha: 9/94.

-Período: 12/93.

Siendo la meritada resolución definitiva en vía administrativa y lesiva a los intereses de mi mandante, es por lo que, siguiendo las instrucciones de éste, vengo a interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo.

Se adjunta a este escrito de interposición el poder general para pleitos y, lo más importante a nuestros efectos, copia de la referida resolución administrativa de 23 de agosto de 2000".

d) El Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid dictó providencia, el 3 de noviembre de 2000, en la que se requería a la parte recurrente que en el plazo de diez días aportase copia de la resolución recurrida, con apercibimiento de archivo de las actuaciones integrantes del procedimiento ordinario núm. 132-2000 en el caso de no proceder a la subsanación exigida.

e) Adjunta a su escrito sellado por el Decanato Contencioso-Administrativo el 17 de noviembre de 2000, la parte recurrente aportó la providencia de apremio de la que traía su origen el proceso contencioso-administrativo, esto es la 94/240053/31, señalando, además, en dicho escrito que contra la resolución indicada se había presentado "el oportuno recurso administrativo que fue desestimado por la poco ortodoxa resolución que adjuntamos al escrito de interposición y que agotó la vía administrativa".

f) Mediante Auto de 20 de noviembre de 2000 acordó el Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid el archivo de las actuaciones, indicando que contra esta resolución judicial cabía interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días. En el razonamiento jurídico único del Auto, el órgano judicial señala de manera textual que: "La resolución de 23/8/00 no tiene la consideración de recurso de alzada [sic], en cuanto la Administración señala que así lo ha calificado la parte, pero no se desprende de la copia que se aporta junto al recurso interpuesto, que así sea. En segundo lugar parece desprenderse también que los actos a que se refiere la providencia de apremio de septiembre de 1994, que últimamente aporta la recurrente fueron ya objeto de recurso en vía administrativa y que ésta se agotó, por lo que la resolución de la que trae causa el recurso presentado, no es un acto impugnable ni tiene relación con la copia de la providencia de apremio que se adjunta con el escrito de 17/11/00, por lo que no habiéndose subsanado el defecto procesal advertido en el escrito de interposición del recurso, en el plazo de diez días que se le concedió a la parte, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la LJCA proceder sin más trámites al archivo de las actuaciones".

g) Contra este Auto interpuso Innovación Educativa, S.A., recurso de súplica mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2000 por el Decanato Contencioso-Administrativo. En este recurso la sociedad mercantil recurrente explica, a nuestros efectos, la conexión que existe entre la providencia de apremio de 1994 (la núm. 94/240053/31) y "la resolución o comunicación" de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se procede a archivar el recurso de alzada interpuesto frente al acto administrativo de ejecución de 1994. Recuerda el recurso, además, que "el art. 45 LJCA sólo obliga al recurrente a citar en el escrito de interposición el acto que se impugne o a indicar el expediente en que ha recaído en defecto de aportar copia del acto expreso, lo que sin duda hemos cumplido; por lo que se ha procedido al archivo del recurso por causa no prevista en la LJCA, con infracción del principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)". Insiste también el recurso de súplica en que la providencia de apremio de 1994 recurrida en alzada en el año 2000 no había agotado "en su momento la vía administrativa porque para ello es necesario que se produzca la concurrencia de notificación en regla del acto administrativo y el consentimiento del administrado ante dicho acto, ya sea por no proceder a interponer el oportuno recurso, ya sea por interponerlo y a la vista de su desestimación expresa o por silencio no acudir en tiempo y forma a la vía judicial; circunstancias que no se han dado en el presente caso"; indicando, a continuación, que, "de cualquier forma, estos avatares serían objeto de discusión dentro del recurso contencioso-administrativo a la vista de lo que se derivase del expediente, es decir, en otro momento procesal". Se alega, además, en el escrito de recurso que se ha producido "una infracción del cauce procesal del art. 51.4 LJCA, con indefensión, al haberse prescindido del trámite de audiencia a las partes por plazo común de diez días a la hora de declarar el archivo de los autos". Y, a nuestros efectos, señala, por último, la parte recurrente: que se ha cumplido diligentemente "con el mandato de subsanación contenido en la providencia de 3 de noviembre de 2000 incluso antes de ser dictada pues la resolución expresa requerida es la que aportamos al escrito de interposición, si bien, para proceder a clarificar la oscuridad de la misma, adjuntamos la que recurrimos en alzada y que es el origen procedimental. Desde luego, lo que no puede perjudicar a mi mandante es la confusión originada por la TGSS a la hora de proceder a contestar a un recurso por la vía más expeditiva, esto es, procediendo a su archivo".

Se adjunta al recurso de súplica copia del recurso de alzada registrado el 31 de julio de 2000 contra el acto administrativo identificado con el "Núm. docum. reclamación: 94/240053/31", con "Fecha de expedición: 9/94" y correspondiente al "Período: 12/93".

h) Este recurso de súplica fue desestimado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid mediante Auto de 19 de diciembre de 2000. En el razonamiento jurídico primero de esta resolución judicial se afirma, en lo que aquí interesa, que: "Los argumentos que se vierten en el recurso de súplica interpuesto en nada desvirtúan los razonamientos del auto dictado con fecha 20 de noviembre pasado, ni puede por tanto entenderse cumplido por la parte el trámite de subsanación exigido por el art. 45 de la LJCA en su apartado c), en cuanto a la copia de la resolución que se recurre, pues la acompañada en su día de fecha 23/08/00 no puede tener esa consideración, y sin que la posibilidad de presentación de escritos por la parte calificándolos de recurso de alzada, sea por sí mismo suficiente para considerar que su rechazo abra la vía contenciosa, cuando no consta la resolución que a través de ellos se trata de atacar; circunstancias que ya se ponían de relieve en el auto que ahora se recurre". Añade el referido Auto que: "Según el escrito de fecha 31/07/00 se trataba de impugnar una resolución del año 1994, que no se acompaña ni se conoce su contenido, y que según la Administración ya agotó la vía administrativa". El Auto indica, por último, que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación.

i) Innovación Educativa, S.A., interpuso efectivamente recurso de apelación sellado por el Decanato Contencioso-Administrativo el 9 de enero de 2001. En este recurso se reproducen esencialmente las alegaciones efectuadas en el anterior de súplica, reiterando que existe conexión "entre el acto recurrido en vía administrativa y la resolución por la que la TGSS procede a archivar el recurso administrativo formulado"; que "el art. 45 LJCA sólo obliga al recurrente a citar en el escrito de interposición el acto que se impugne o a indicar el expediente en que ha recaído en defecto de aportar copia del acto expreso, lo que sin duda hemos cumplido"; y que la providencia de apremio de 1994 no había agotado la vía administrativa al no haberse notificado al interesado. Insiste de manera particular el recurso de apelación en señalar que la resolución de 23 de agosto de 2000 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social "impide continuar el procedimiento y/o decide directa o indirectamente el fondo del asunto, además de causar indefensión a mi mandante; actividad que entendemos impugnable en vía contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto en el art. 25 LJCA. En otro caso nos encontraríamos con una resolución de la TGSS contra la cual no está prevista legalmente la interposición de otro recurso al ser contestación del recurso administrativo previo al fin de la vía administrativa; y si en su consecuencia no pudiésemos acudir a su revisión judicial adquiriría firmeza, lo que sería tanto como negar a mi mandante el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión (art. 24 CE)".

j) El recurso de apelación fue inadmitido por la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que la cuantía del asunto no alcanzaría la summa gravaminis establecida legalmente para las apelaciones contencioso-administrativas. Dice, en concreto, la resolución meritada que: "Del juego de los artículos 80.1.c) y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo los autos de los Juzgados que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación respecto de asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados 'en primera instancia' (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra el conocimiento del Juzgado se articula 'en única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra el auto de inadmisión o finalización del recurso contencioso-administrativo, en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable". Concluye sobre esta base la Sentencia que "contra el auto ahora en cuestión, recayendo sobre reclamación de deuda de Seguridad Social con importe inferior a tres millones de pesetas, no cabía apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso".

3. La sociedad mercantil ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En apoyo de sus pretensiones, y tras indicar que el recurso de apelación se había presentado "siguiendo las instrucciones concretas del auto recurrido, de fecha 19-12-2000", del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid, la demanda de amparo razona que una interpretación coherente de la Exposición de Motivos y de los arts. 80.1 c) y 81.2 a) LJCA de 1998 avala la tesis de que la referida resolución judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era susceptible de apelación, a pesar de no alcanzar la summa gravaminis establecida para la apelación: "si conjugamos la redacción de la Exposición de Motivos con los arts. 80.1.c) y 81.2.a) LJCA, no parece descabellado entender que a priori podría caber la apelación contra los autos que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en asuntos de cuantía inferior a tres millones de pesetas. A distinta conclusión ha llegado el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recaída, no sin antes argumentar que si no cabe recurso de apelación contra la sentencia en los asuntos de cuantía inferior a la señalada, tampoco puede caber recurso contra el auto de inadmisión. Aunque utilizando el mismo argumento de homogeneidad procedimental, pensamos que también se podría entender que si, independientemente de la cuantía, son susceptibles de apelación todas las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso [art. 81.1 c) LJCA] también deberían ser los autos declarativos [de] la inadmisión. Pues es lo cierto que, al fin y a la postre, el mismo efecto y resultado tiene para el litigante que la inadmisión del recurso se declare mediante auto en la fase de admisión del mismo que luego en sentencia".

De manera subsidiaria a esta pretensión principal, la demanda de amparo considera que los Autos de 20 de noviembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2000, ambos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva por distintos motivos, destacando, a nuestros efectos, los siguientes: "El auto de inadmisión se funda en [el] incumplimiento de la subsanación requerida (art. 45.3 LJCA), es decir, que se acompañase la resolución impugnada. Cuando lo cierto es que ya se acompañó al escrito de interposición y prueba de ello es que el auto se refiere a su contenido. Hace uso, en una manifiesta infracción del principio pro actione, del art. 45.3 LJCA cuando esta parte ha cumplido los requisitos del art. 45.2 LJCA, a lo que debemos añadir que incluso ni la propia ley procesal exige que se aporte copia de la resolución recurrida, sino que considera suficiente con que se indique el número de referencia del expediente, lo que esta parte también cumplió en el escrito de interposición". Añade la demanda de amparo, a continuación, que: "El auto de inadmisión hace consideraciones de tipo jurídico sin ni siquiera haber reclamado el expediente administrativo para ver los antecedentes y comprobar si las afirmaciones de la TGSS tienen apoyo documental. Previamente al estudio de cualquier causa de inadmisión se debería disponer del expediente administrativo para comprobar si de modo inequívoco se sustenta en el mismo". Indica el referido escrito procesal, por último, en lo que aquí interesa, que: "También existe infracción del art. 51.4 LJCA, pues se ha privado a esta parte del trámite de audiencia previsto, pues por más que el auto de inadmisión diga que se declara el archivo por no subsanar un defecto advertido (art. 45.3 LJCA), también se motiva en base a un supuesto agotamiento de la vía administrativa (del que no hay rastro que lo acredite en los autos) y a la inimpugnabilidad en la vía judicial de la resolución de 23-8-2000".

4. Por providencia de 6 de junio de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad mercantil recurrente. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación tanto a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 12-2001, como al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, con el objeto de que, en el mismo plazo, y obrando ya en la Sala Segunda de este Tribunal las actuaciones correspondientes al procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 132-2000, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Comparecidos el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 2002, y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito sellado el 5 de julio de 2002, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 11 de julio de 2002 tener por personados y parte al Abogado del Estado y a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Fiscal interesó, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado.

En sus alegaciones considera el Ministerio público, en primer lugar, que debe rechazarse la queja constitucional relativa a la violación por parte de la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Y es que "la interpretación de la legalidad ordinaria que ha hecho la Sala, sobre la posibilidad de recurso de apelación contra los autos que declaran la inadmisión del recurso contencioso administrativo puede ser discutible, y desde luego no es la única posible -como acredita la argumentación de la recurrente en amparo-, pero no incurre de forma manifiesta en arbitrariedad, irrazonabilidad lógica o error, por lo que no es fiscalizable por el Tribunal Constitucional aunque exista otra posible interpretación que pueda ser más favorable a la admisión del recurso".

El Fiscal entiende, por el contrario, en segundo lugar, que sí se ha producido realmente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de los Autos del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid. Tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre este derecho fundamental, el Ministerio Público afirma que el Auto de 20 de noviembre de 2000, al acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo "por falta de subsanación de un defecto formal" (en concreto, "la falta de aportación de la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurre"), "no identifica un documento que no haya sido aportado, sino que afirma que la resolución de 23 de agosto de 2000 no es un acto impugnable por no ser resolución de recurso de alzada y referirse a un acto administrativo firme". En cuanto al Auto de 19 de diciembre de 2000, el Fiscal dice que, al desestimar el recurso de súplica, tal resolución judicial añade "que el recurso de alzada trataba de impugnar una resolución del año 1994 'que no se acompaña ni se conoce su contenido', sin embargo resulta de los escritos de la instante que ha aportado la documentación a la que tuvo acceso, y concretamente la providencia de apremio contra la que se alzó en vía administrativa y a la que se refiere en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo".

A la luz de estos datos concluye el Ministerio público que: "la recurrente ha aportado los documentos que tenía a su disposición: copias de la resolución que ha recurrido en alzada y de la contestación que recibió de la Administración y que se recurre en la vía jurisdiccional. Estas resoluciones son incluso citadas por los autos recurridos en amparo. Con independencia de la posibilidad de que se discuta su condición de actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa por la vía adecuada del artículo 51 LJCA, el archivo de las actuaciones por la falta de aportación de la disposición o acto expreso que se recurre -cuando se ha acompañado al escrito de interposición del recurso-, no por su falta de aportación sino por no ser susceptible de recurso contencioso administrativo, es una interpretación irrazonable de las disposiciones legales de la LJCA. Por lo que procede otorgar el amparo solicitado y anular los autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid de 20 de noviembre de 2000, que acordó el archivo del procedimiento, y de 19 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior".

7. El Abogado del Estado solicitó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2002, la denegación del amparo pretendido. Considera, en primer lugar, el representante de la Administración estatal que, aun cuando "con la LJCA en la mano" parezca más acertada la tesis sobre el acceso al recurso de apelación defendida por la demandante de amparo que la acogida por la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esta resolución judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, frente a la opinión del Tribunal sentenciador inadmitiendo el recurso de apelación por no alcanzar la cuantía del asunto la summa gravaminis establecida para este tipo de recursos, al "presuponer que el art. 81.2.a) LJCA es norma de excepción sólo aplicable a sentencias (que es lo que literalmente dice el artículo), y que a los autos del art. 80.1.c) LJCA se les aplica el requisito de la cuantía contenido en el art. 81.1.a) LJCA", el Abogado del Estado (de manera análoga a la parte demandante de amparo) piensa que: "El art. 81.2.a) LJCA declara apelables las sentencias de inadmisibilidad, aunque sean de cuantía inferior a la señalada en el art. 81.1.a) LJCA, y, por manifiesta identidad de razón, esa misma regla debe aplicarse a los autos declaratorios de la inadmisión del recurso o que impidan su continuación. La exposición de motivos de la LJCA, VI.2, declara además: 'La apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva'".

Estas discrepancias con la interpretación efectuada por la resolución judicial de los artículos referidos de la LJCA no implica, como ya se ha avanzado, que la misma sea contraria a la Constitución, pues "una cosa es que la interpretación contenida en la sentencia que inadmite la apelación sea más o menos acertada, y otra bien distinta es que pueda considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, únicos casos en que el derecho fundamental del art. 24.1 CE puede considerarse lesionado en su faceta de derecho al recurso legal". Pues bien, en la interpretación judicial cuestionada "no hay error patente alguno que pueda verificarse inmediatamente, y mucho menos error fáctico". Tampoco puede, por otro lado, "descubrirse arbitrariedad o irrazonabilidad si aceptamos que 'esta tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica "negación radical de la tutela judicial" (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho', en palabras de la STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, cuya doctrina reitera la STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 7. En efecto, no hay arbitrariedad alguna en rechazar implícitamente que la regla del art. 81.2.a) LJCA se aplique analógicamente a los autos de inadmisibilidad o archivo, prefiriendo una interpretación de este precepto legal simplemente declarativa y estricta, que limita su aplicación a las sentencias. Por lo tanto, por criticable que pueda resultarle al recurrente (o al propio Abogado del Estado), la solución por la que se decanta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 3ª, no puede tacharse su decisión de patentemente errónea, irrazonable o arbitraria. Y por ello tampoco hay lesión del art. 24.1 CE".

El Abogado del Estado considera, en segundo lugar, que debe ser también desestimada la queja constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por los Autos de 20 de noviembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2000, ambos del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid. En la primera de estas resoluciones se acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado la documentación requerida en el art. 45.2 c) LJCA, ni haberse subsanado el defecto detectado en el plazo concedido para ello en virtud del art. 45.3 LJCA. El Auto de 19 de diciembre de 2000 desestima el recurso de súplica contra el primero de los Autos reseñados. Pues bien, aun cuando el Abogado del Estado resalta que los "razonamientos de la demanda de amparo, en el punto que ahora examinamos, son, desde el punto de vista de la legalidad procesal contencioso-administrativa, bastante atendibles", y que, incluso, "una interpretación del art. 45.3 LJCA que acogiera la tesis de la demanda favorecería más el derecho de acceso a la jurisdicción que la interpretación subyacente en las resoluciones del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid", concluye, sin embargo, que la interpretación dada por este órgano judicial en el caso concreto a los arts. 45.2 c) y 45.3 LJCA no es "manifiestamente arbitraria", "claramente errónea" y "satisface las exigencias de la proporcionalidad", sin que, por lo demás, exista ningún deber constitucional de interpretar las reglas jurídicas contenidas en dichos preceptos "en el sentido más favorable para la admisión" de los recursos contencioso-administrativos.

8. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2002, suplicando la denegación del amparo solicitado. Esta parte procesal considera que "hay que partir del tema de fondo que resulta fundamental para poder resolver la pretendida vulneración constitucional". En este sentido, razona que: "Además de estar resuelto correctamente [el asunto litigioso] por el órgano judicial de instancia, no se produce la infracción constitucional denunciada puesto que el recurrente tuvo los recursos precisos a interponer frente a la providencia de apremio en su momento, no siendo posible abrir los mismos en un momento posterior con el argumento de darse por notificado del acto administrativo después". Y es que "la pretensión de la entidad recurrente no es la de subsanar un acto defectuoso o defecto formal, sino la de determinar unilateralmente la revisión administrativa y judicial al establecer el momento en que se considera notificada del acto recaudatorio por el mecanismo de realizar actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación". Partiendo de estas consideraciones concluye el escrito de alegaciones afirmando que: "Dejar al arbitrio de la parte deudora la determinación de la notificación de un acto recaudatorio, llevando a la revisión actos que han devenido firmes, supone una grave vulneración del principio de seguridad jurídica, sin que se menoscabe ni conculque el principio de tutela judicial efectiva".

9. La sociedad mercantil demandante de amparo, a través de su representación procesal, se ratificó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002, en los antecedentes y alegaciones expuestas en su demanda de amparo.

10. Por providencia de 20 de marzo de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los problemas jurídicos centrales que plantea este proceso constitucional de amparo consisten en determinar si, en primer lugar, la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al inadmitir el recurso de apelación núm. 12-2001 por no alcanzar la cuantía del asunto la summa gravaminis establecida legalmente para este tipo de recursos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos; y si, en segundo lugar, el Auto de 20 de noviembre de 2000, del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, al acordar el archivo del procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 132-2000 por no acompañarse al escrito de interposición del recurso copia de la resolución recurrida y no subsanarse tal defecto a pesar del requerimiento efectuado por el órgano judicial en tal sentido, y el Auto de 19 de diciembre de 2000, del referido Juez, que lo confirma en súplica, son contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.

La sociedad mercantil ahora demandante de amparo así lo estima. En efecto, la pretensión principal de su demanda ante este Tribunal consiste en que se declare contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legales, la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues una interpretación coherente de la Exposición de Motivos y de los arts. 80.1 c) y 81.2 a) LJCA de 1998 haría posible la apelación contra los Autos que declarasen la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos en los asuntos inferiores a tres millones de pesetas. Subsidiariamente solicita la parte recurrente la anulación de los Autos de 20 de noviembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2000, resoluciones ambas del Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid, por ser contrarios al art. 24.1 CE, ya que las mismas consideran erróneamente que no se acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo copia de la resolución impugnada y no se subsanó tal defecto procesal en el plazo conferido para ello, cuando "lo cierto es que ya se acompañó [tal copia] al escrito de interposición y prueba de ello es que el auto se refiere a su contenido"; circunstancia ésta a la que debería agregarse "que incluso ni la propia ley procesal exige que se aporte copia de la resolución recurrida, sino que considera suficiente con que se indique el número de referencia del expediente, lo que esta parte también cumplió en el escrito de interposición". A dichas argumentaciones añade, además, la parte recurrente en apoyo de su tesis que los referidos Autos hacen, por un lado, "consideraciones de tipo jurídico sin ni siquiera haber reclamado el expediente administrativo para ver los antecedentes y comprobar si las afirmaciones de la TGSS tienen apoyo documental"; y, por otro, infringen "el art. 51.4 LJCA, pues se ha privado a esta parte del trámite de audiencia previsto [en este precepto], pues por más que el auto de inadmisión diga que se declara el archivo por no subsanar un defecto advertido (art. 45.3 LJCA), también se motiva en base a un supuesto agotamiento de la vía administrativa (del que no hay rastro que lo acredite en los autos) y a la inimpugnabilidad en vía jurisdiccional de la resolución de 23-8-2000".

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, porque, si bien es cierto que no se ha producido una vulneración del art. 24.1 CE en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de los requisitos procesales establecidos para la admisión de los recursos de apelación contra los Autos que declaran la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, sí que habría tenido lugar una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por los Autos impugnados en amparo dictados por el Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid.

El Abogado del Estado solicita la denegación del amparo pretendido, porque, en primer lugar, aun cuando pueda discutirse el grado de acierto de la interpretación de los preceptos de la LJCA que regulan la admisibilidad de los recursos de apelación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta indudable que dicha interpretación no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, supuestos estos que son los únicos en los que puede considerarse vulnerado el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Tampoco puede concluirse, en segundo lugar, que la interpretación efectuada por los Autos del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid de los arts. 45.2 c) y 45.3 LJCA de 1998 (al regular la documentación que debe adjuntarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el trámite de subsanación, respectivamente) sea "manifiestamente arbitraria", "claramente errónea" o no satisfaga "las exigencias de la proporcionalidad", sin que, por otro lado, haya imperativo constitucional alguno que obligue a interpretar dichos preceptos en el sentido más favorable para la admisión de los recursos contencioso-administrativos.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social suplica también la denegación del amparo solicitado, considerando que las resoluciones judiciales cuestionadas ante este Tribunal no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y que la parte recurrente tan sólo pretende determinar unilateralmente el momento de la notificación del acto recaudatorio, "llevando a la revisión de actos que han devenido firmes", lo que supondría "una grave vulneración del principio de seguridad jurídica".

2. Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

a) El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo).

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

1) Como regla general, la interpretación de la normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3).

2) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (STC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8).

3) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2).

b) En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo.

Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción. En este sentido constituye doctrina de este Tribunal que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, aquellas resoluciones judiciales que se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio).

3. La queja constitucional constitutiva de la pretensión principal de la demanda de amparo ahora enjuiciada consiste en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por la Sentencia núm. 17, de 15 de febrero de 2001. En esta resolución judicial la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmite el recurso de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, que declara el archivo de las actuaciones correspondientes al procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 132-2000 por no acompañar al escrito de interposición del recurso copia de la resolución impugnada y por falta de subsanación de tal defecto en el plazo conferido al efecto, así como del Auto de 19 de diciembre de 2000, del mismo órgano judicial, que confirma en súplica el anterior Auto.

En la referida Sentencia la Sala considera, partiendo del "juego de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa", que el meritado recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no alcanza la summa gravaminis establecida por la legislación procesal contencioso- administrativa para la procedencia de este tipo de recurso. Razona el órgano judicial que el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de apelación inadmitido se articula "en instancia única" por no exceder su cuantía de tres millones de pesetas, siendo apelables exclusivamente los Autos que inadmitan un recurso contencioso del que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conozcan "en primera instancia" por superar su cuantía los tres millones de pesetas.

Efectuando una interpretación contraria de la normativa reguladora de la apelación contencioso-administrativa, y citando en su apoyo la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998, la parte recurrente considera que no parece descabellada otra interpretación que la que permitiría la apelación de todas las resoluciones judiciales (ya fuesen Autos o ya Sentencias) que declarasen la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, con independencia de que ambas interpretaciones puedan quizá admitirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, como, por lo demás, sostienen tanto el Fiscal como el Abogado del Estado, nuestro control debe restringirse a determinar si la Sentencia impugnada, al inadmitir el recurso de apelación, se ajusta al art. 24.1 CE, superando satisfactoriamente el canon de constitucionalidad elaborado por este Tribunal en materia de acceso a los recursos (que, recordemos, únicamente proscribe aquellas resoluciones judiciales que no se basen en una causa legal de inadmisión o incurran en un error fáctico patente o sean manifiestamente arbitrarias o irrazonables).

En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, pues, al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c) LJCA de 1998 prevé que serán apelables en un solo efecto los Autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación cuando dichas resoluciones judiciales sean dictadas en el seno de procesos judiciales "en los que conozcan en primera instancia" dichos órganos judiciales unipersonales.

La aplicación de esta causa legal de inadmisión, perfectamente motivada por la Sentencia cuestionada en amparo, no ha podido incurrir, en modo alguno, en error patente, pues, para que este vicio jurídico tenga relevancia constitucional, debe venir integrado por distintos elementos, entre ellos el de tratarse "de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales" (SSTC 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 5). En el presente caso no hay, de manera evidente, ningún error de naturaleza fáctica, sino una mera discrepancia por parte de la sociedad mercantil recurrente en amparo con respecto a la interpretación efectuada desde una perspectiva estrictamente jurídica por la Sala de los supuestos en los que cabe el recurso de apelación contra los Autos, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, excluye el error patente.

Debe descartarse también cualquier tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia ahora impugnada ante este Tribunal. Hemos tenido ya oportunidad de declarar en ocasiones anteriores que "esta tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la 'negación radical de la tutela judicial' (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo 'irracional o absurdo' (STC 244/1994, FJ 2)" (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).

Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal, que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales "en primera instancia", y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal "la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable" (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otro lado la motivación de la resolución cuestionada no está constituida por ningún discurso irracional, absurdo o incurso en quiebras lógicas de ningún tipo, como puede apreciarse mediante una simple lectura de ella. En efecto, la Sentencia toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la cuantía de los recursos contencioso- administrativos y prosigue con la exégesis de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA, constatando, a continuación, que la cuantía del asunto enjuiciado no alcanza la summa gravaminis establecida legalmente para las apelaciones contencioso-administrativas, concluyendo, coherentemente a partir de estos datos, con la declaración de inadmisión del recurso de apelación instado por la sociedad mercantil recurrente en amparo.

A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4. La demanda de amparo denuncia de manera subsidiaria la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid de 20 de noviembre de 2000, en el que se acuerda el archivo de las actuaciones del procedimiento contencioso- administrativo núm. 132/00 interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en amparo, y de 19 de diciembre de 2000, que confirma en súplica esta resolución judicial.

El Auto de 20 de noviembre de 2000 decretó el archivo de las actuaciones en virtud del art. 45.3 LJCA de 1998 por considerar que la parte recurrente no había subsanado el defecto procesal detectado en la fase de interposición del recurso contencioso-administrativo, a pesar del requerimiento efectuado en tal sentido por el Juzgado. El referido defecto consistiría en la falta de aportación de copia de la resolución recurrida, documento que debería acompañarse al meritado escrito [art. 45.2 c) LJCA de 1998]. En los razonamientos jurídicos de esta resolución judicial hay referencias a dos resoluciones administrativas aportadas por la parte recurrente: a) la resolución de 23 de noviembre de 2000, que, según los términos literales en que se expresa el Juzgado, "no tiene la consideración de recurso de alzada"; y b) "la providencia de apremio de septiembre de 1994", adjuntada en el escrito de subsanación registrado el 17 de noviembre de 2000, y que según el Auto ya habría sido "objeto de recurso en vía administrativa y que ésta se agotó". Tras reseñar la presencia en los autos judiciales de estos dos actos administrativos, el órgano judicial concluye que "la resolución de la que trae causa el recurso presentado, no es un acto impugnable ni tiene relación con la copia de la providencia de apremio que se adjunta con el escrito de 17/11/00".

El Auto de 19 de diciembre de 2000 confirma en súplica el Auto de 20 de noviembre, precisando, a los efectos que aquí interesan, que, primero, la resolución de 23 de agosto de 2000 no es un acto recurrible, "sin que la posibilidad de presentación de escritos por la parte calificándolos de recurso de alzada, sea por sí mismo circunstancia suficiente para considerar que su rechazo abra la vía contenciosa, cuando no consta la resolución que a través de ellos se trata de atacar"; y, segundo, que conforme al "escrito de fecha 31/07/00 [esto es, el escrito de interposición del recurso contencioso] se trataba de impugnar una resolución del año 1994, que no se acompaña ni se conoce su contenido, y que según la Administración ya agotó la vía administrativa".

5. Una vez que se ha recordado el contenido esencial de las dos resoluciones a las que se imputa la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario comprobar si superan el canon de constitucionalidad elaborado por este Tribunal para apreciar su ajuste o desajuste con el art. 24.1 CE. Y es que, como ya hemos reseñado con anterioridad, aunque con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de ésta, son cuestiones de legalidad ordinaria, puede, no obstante, verse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2, por todas).

La mayor amplitud del canon de control constitucional en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción frente al que opera con respecto al derecho a los recursos legalmente establecidos es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas), toda vez que el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de dichos presupuestos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 71/2001, de 26 de marzo; 231/2001, de 26 de noviembre, entre otras muchas).

6. La determinación de si los Autos impugnados superan o no el canon constitucional reseñado exige como tarea previa comprobar las actuaciones procesales realizadas por la sociedad mercantil recurrente a lo largo de la corta tramitación del procedimiento contencioso- administrativo:

a) El recurso contencioso instado por la recurrente, al tramitarse por el procedimiento ordinario, se inició mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición. En este escrito se identifica el acto administrativo recurrido en los términos siguientes: "Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de agosto de 2000 por la que se procede al archivo del recurso de alzada interpuesto contra la siguiente resolución: -Núm. Documento reclamación: 94/240053/31. - Fecha: 9/94. -Período: 12/93".Adjunto a este escrito se aporta copia de la referida resolución de 23 de agosto de 2000, evacuada como contestación a unos sesenta escritos presentados por la parte recurrente calificándolos como recursos de alzada. En esta resolución no constan individualizados los concretos actos administrativos impugnados en alzada, pues los indicados escritos son identificados por la Administración de la Seguridad Social por los números de registro de entrada en la correspondiente oficina administrativa.

b) En respuesta al requerimiento de subsanación efectuado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, en virtud del art. 45.3 LJCA de 1998, la parte recurrente, mediante escrito sellado el 17 de noviembre de 2000, aportó la providencia de apremio identificada con el número 94/240053/31, con fecha 09/94, correspondiente al período 12/93. En este escrito se indica que contra este acto ejecutivo se presentó "el oportuno recurso administrativo que fue desestimado por la poco ortodoxa resolución que adjuntamos al escrito de interposición [esto es, la de 23 de agosto de 2000] y que agotó la vía administrativa".

c) Como documento anexo al recurso de súplica contra el Auto de 20 de noviembre de 2000, la sociedad mercantil recurrente aportó el escrito de interposición del recurso de alzada contra la providencia de apremio núm. 94/240053/31, con fecha de expedición 9/94, relativa al período 12/93. El recurso de alzada fue sellado el día 31 de julio de 2000 por el Registro General de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.

7. La confrontación de los Autos recurridos con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y la distinta documentación aportada por la sociedad mercantil recurrente revela que tales resoluciones no se ajustan al canon de constitucionalidad diseñado por este Tribunal en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, siendo, por tanto, contrarias al art. 24.1 CE. Y es que, en efecto, incurren, por un lado, en diversos errores patentes, además de ser, por otro lado, manifiestamente arbitrarias e irrazonables.

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. Es necesario, en segundo término, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. En tercer lugar ha de ser, como ya se ha advertido, eminentemente de carácter fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6).

Los Autos del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid ahora impugnados en amparo incurren en evidentes errores con relevancia constitucional. De acuerdo con las exigencias del art. 45.1 LJCA de 1998, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente cita el acto recurrido (la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 23 de agosto de 2000 por la que se procede al archivo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución núm. 94/240053/31, de fecha 9/94 y relativa al período 12/93), determinando perfectamente el objeto del recurso. Acompaña a este recurso, en virtud del mandato establecido en el art. 45.2 c) LJCA de 1998, copia del acto expreso recurrido (en concreto, la resolución de 23 de agosto de 2000). Dicha parte aportó, además, copia de la providencia de apremio identificada en el escrito de interposición con ocasión del requerimiento de subsanación de defectos efectuado por el Juzgado (art. 45.3 LJCA de 1998). En definitiva, frente a lo que sostiene este órgano judicial, la parte recurrente sí que ha aportado en plazo las resoluciones que se pretenden recurrir, de manera mediata e inmediata, en el recurso contencioso-administrativo, y que se habían identificado de forma clara en el escrito de interposición de dicho recurso.

El Auto de 19 de diciembre de 2000 incurre en un nuevo error al afirmar que la parte recurrente trata de impugnar "una resolución del año 1994, que no se acompaña ni se conoce su contenido". Pues bien, esta resolución de 1994 estaba perfectamente identificada en el escrito de interposición del recurso contencioso, y copia de ella fue aportada al órgano judicial adjunta a un escrito de la parte recurrente fechado el 17 de noviembre de 2000 en el trámite de subsanación previsto en el art. 45.3 LJCA de 1998. Este acto administrativo no es otro que la providencia de apremio núm. 94/240053/31. Incluso el propio órgano judicial había reconocido la presentación de este acto ejecutivo en su anterior Auto de 20 de noviembre de 2000 al referirse a "la copia de la providencia de apremio que se adjunta con el escrito de 17/11/00" (razonamiento jurídico único).

El análisis de estos errores pone de manifiesto que en ellos concurren todos los requisitos necesarios para concluir que constituyen errores patentes que provocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que: a) son determinantes de las resoluciones judiciales adoptadas, dado que acuerdan el archivo de las actuaciones al considerar, de manera equivocada, que no se aportan los actos administrativos objeto de impugnación cuando la lectura de los autos judiciales demuestra que sí se habían aportado; b) son imputables exclusivamente al órgano judicial, resultando evidente el particular empeño que la parte recurrente ha puesto en todo momento para explicar en sus diferentes escritos las vicisitudes que los actos administrativos que mediata e inmediatamente se pretendían recurrir en la vía contencioso-administrativa habían sufrido en la fase administrativa previa; c) son de naturaleza eminentemente fáctica y tienen carácter patente al ser inmediatamente verificables, como ya hemos tenido ocasión de comprobar de manera incontrovertible al examinar el conjunto de los autos judiciales; d) e indudablemente han producido efectos negativos en la esfera de la sociedad mercantil recurrente, pues, fruto de los errores del órgano judicial, ésta ha visto archivado el recurso contencioso-administrativo interpuesto para defenderse contra la exigencia de pago de una presunta reclamación de cantidad, en vía ejecutiva, por parte de la Tesorería General.

b) Los dos Autos del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, no sólo contienen los errores patentes indicados, sino que, además, incurren en manifiesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de los arts. 45.2 c) y 45.3 LJCA. En efecto, el primero de estos artículos prevé que se aporte "copia o traslado de la disposición o del acto expreso" que se impugnen en el escrito de interposición, pero también, de manera alternativa (el texto legal emplea la conjunción disyuntiva "o"), bastaría, en defecto de aportación de copia de los actos o disposiciones recurridas, con la "indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado". Por ello, incluso si la parte recurrente no hubiese aportado copia de los actos impugnados (cosa que, como ya hemos reseñado, sí hizo), al estar el expediente administrativo perfectamente identificado en el escrito de interposición del recurso, el órgano judicial no podía haber acordado el archivo de las actuaciones sin contradecir el art. 24.1 CE, pues la parte recurrente habría respetado de manera escrupulosa las exigencias procesales contenidas en el referido art. 45.2 c) LJCA.

Es también irrazonable la declaración realizada en los Autos impugnados de que la providencia de apremio de 1994 ya habría sido objeto de recurso en vía administrativa, y ésta se habría agotado, con la evidente consecuencia de tratarse de un acto consentido; no siendo, por tanto, posible jurídicamente un nuevo recurso contra lo definitivamente (conforme a lo indicado) resuelto. Es cierto que no es éste el motivo (o al menos el único motivo) por el que se acuerda el archivo del recurso contencioso instado por la sociedad mercantil ahora recurrente en amparo, sino que tal archivo se fundamenta (o también se fundamenta) en la eventual falta de aportación de la resolución recurrida. Ahora bien, el trámite del examen de oficio de la validez de la comparecencia contemplado en el art. 45.3 LJCA de 1998 está previsto para la comprobación de si se acompañan junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo los documentos requeridos por el art. 45.2 LJCA o si los presentados están incompletos, pero no para acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso en este momento procesal, por no ser susceptible de recurso la actividad administrativa que se pretende impugnar. Esta potestad jurisdiccional tan sólo puede ser utilizada en el trámite de examen de oficio de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo regulado de manera específica en el art. 51.1 LJCA de 1998. Dicho artículo dispone en su letra c) que el órgano judicial, "previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: ... c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación". La declaración de inadmisibilidad viene legalmente condicionada a la previa audiencia de las partes (art. 51.4 LJCA de 1998). A la vista de estas consideraciones la declaración de que la providencia de apremio es un acto consentido en el trámite procesal previsto en el art. 45.3 LJCA de 1998 resulta arbitraria, basándose, además, tal apreciación en la mera afirmación de la resolución administrativa recurrida, pero sin que el órgano judicial ofrezca soporte alguno, fáctico o jurídico, derivado del expediente administrativo, que, por lo demás, nunca llegó a reclamarse por el órgano judicial.

Se manifiesta, finalmente, como arbitraria la consideración de que la resolución de 23 de agosto de 2000 no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, en la medida en que el órgano juzgador no ofrece ninguna motivación en la que pueda basarse esta afirmación. Debe tenerse en cuenta, por el contrario, que la citada resolución es la respuesta que la parte procesal recurrente recibió de la Administración en contestación a su recurso de alzada contra la providencia de apremio de 1994, poniendo fin, en principio, a la vía administrativa, y siendo, como regla general, por lo tanto, susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa (art. 25 LJCA de 1998). Partiendo de esta base el órgano judicial debería haber justificado de manera cumplida por qué esta resolución, a pesar de agotar (al menos aparentemente) la vía administrativa, no es susceptible de impugnación judicial, justificación que, además, debería tener lugar, no en el trámite procesal regulado en el art. 45.3 LJCA, sino en el previsto en el art. 51 de esta Ley procesal.

8. Los anteriores razonamientos han de conducir a la estimación del presente recurso de amparo, puesto que el Auto de 20 de noviembre de 2000, del Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid, al acordar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 132-2000, y el Auto de 19 de diciembre de 2000, del mismo Juez, desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior, han violado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. A los efectos de restablecer a la sociedad mercantil demandante de amparo en la integridad del derecho fundamental vulnerado (art. 55 LOTC) ha de declararse la nulidad de los referidos Autos así como la de todas las actuaciones judiciales posteriores a la primera de estas resoluciones, debiendo retrotraerse las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 20 de noviembre de 2000 para que el Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid continúe la tramitación del procedimiento contencioso- administrativo ordinario con pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y sin acordar, por tanto, el archivo de actuaciones por falta de aportación de la copia de la resolución administrativa impugnada [arts. 45.2 c) y 45.3 LJCA de 1998].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo promovida por Innovación Educativa, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado a la sociedad mercantil demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 20 de noviembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2000, dictados por el Juez de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid en el marco del procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 132-2000, así como la de todas las actuaciones judiciales posteriores a la primera de estas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse el Auto de 20 de noviembre de 2000 al objeto de continuar la tramitación del procedimiento judicial con pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 16/04/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Innovación Educativa, S.A., frente a los Autos de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitieron su demanda contra la Seguridad Social respecto de una providencia de apremio

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda «in limine litis», por no aportar copia del acto administrativo y haber sido consentido, que resulta arbitraria

  • 1.

    Los Autos recurridos incurren en errores patentes que provocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la parte recurrente sí que ha aportado en plazo las resoluciones que se pretenden recurrir, de manera mediata e inmediata, en el recurso contencioso-administrativo [FJ 7].

  • 2.

    La declaración realizada en los Autos impugnados de que la providencia de apremio es un acto consentido resulta arbitraria, basándose, además, tal apreciación en la mera afirmación de la resolución administrativa recurrida, pero sin que el órgano judicial ofrezca soporte alguno, fáctico o jurídico, derivado del expediente administrativo [FJ 7].

  • 3.

    No hay, de manera evidente, ningún error de naturaleza fáctica, sino una mera discrepancia por parte de la sociedad mercantil recurrente en amparo con respecto a la interpretación efectuada desde una perspectiva estrictamente jurídica por la Sala de los supuestos en los que cabe el recurso de apelación contra los Autos [FJ 3].

  • 4.

    Debe descartarse también cualquier tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia ahora impugnada, pues la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal [FJ 3].

  • 5.

    Requisitos para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 96/2000, 36/2002) [FFJJ 3 y 7]

  • 6.

    Existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» (SSTC 244/1994, 82/2002) [FJ 3].

  • 7.

    El derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos (SSTC 231/2001, 124/2002) [FFJJ 2 y 5].

  • 8.

    Ha de declararse la nulidad de los Autos, así como la de todas las actuaciones judiciales posteriores a la primera de estas resoluciones [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, 7
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 7
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 25, f. 7
  • Artículo 45.1, f. 7
  • Artículo 45.2, f. 7
  • Artículo 45.2 c), ff. 1, 4, 7, 8
  • Artículo 45.3, ff. 1, 3, 6 a 8
  • Artículo 51, f. 7
  • Artículo 51.1, f. 7
  • Artículo 51.4, ff. 1, 7
  • Artículo 55, f. 8
  • Artículo 80.1 c), ff. 1, 3
  • Artículo 81.1 a), f. 3
  • Artículo 81.2 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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