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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7208-2005, promovido por don José Ligero Leyva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza y asistido por el Letrado don Jorge Bernedo Gainza, contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fechas 2 de junio y 10 de octubre de 2005, mediante los que se rechaza la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad en el rollo de Sala núm. 24-2002, procedente del procedimiento abreviado núm. 121-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de don José Ligero Leyva, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 24 de febrero de 2003, el demandante de amparo fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a que indemnizara a los perjudicados en la suma de 65.050 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. Dicha condena fue confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004.

b) Una vez firme la Sentencia y declarado insolvente el condenado, mediante providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2005 se inició el trámite sobre suspensión de la ejecución de la pena. El Fiscal, en informe de 14 de junio de 2005, no se opuso a la concesión de la suspensión de la ejecución, pese a lo cual, por Auto de la indicada Sección de 2 de junio de 2005 se rechazó la suspensión, lo que se justifica en su fundamento jurídico único en que “el art. 80 del Código penal faculta a los Tribunales para que en determinados supuestos puedan dejar en suspenso la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a dos años, criterio este que ha de practicarse con carácter restrictivo ya que la norma general es la de que las sentencias hayan de cumplirse en sus propios términos, por lo que, en el presente caso, dadas las circunstancias del hecho, no procede dicha suspensión”.

c) Dicho Auto fue recurrido en súplica por el condenado aquí recurrente, denunciando la falta de motivación de la resolución judicial y la procedencia de la suspensión de la ejecución porque padecía una grave enfermedad, porque se encontraba plenamente rehabilitado socialmente y porque, si no podía hacer frente a las responsabilidades civiles, era debido a su situación de insolvencia declarada por la Sala.

A dicho recurso se opuso, por un lado, el Fiscal en su informe de 4 de octubre de 2005, por considerar el Auto ajustado a Derecho, “dado que es facultad absolutamente discrecional de los tribunales la concesión o no de los beneficios de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años”; y, por otro lado, la parte perjudicada constituida en acusación particular esgrimía que sería necesario un nuevo examen médico forense —pues el obrante en la causa tenía más de tres años—, que el condenado no cumplía los requisitos legales al tener antecedentes por delitos de estafa no cancelados y porque, aunque hubiera sido declarado insolvente, no había hecho el más mínimo esfuerzo por reparar aun parcialmente el grave quebranto económico sufrido por las víctimas.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 10 de octubre de 2005, cuyo razonamiento jurídico único establece que “no habiéndose desvirtuado ninguno de los razonamientos del auto que se recurre, y de conformidad con lo alegado por la parte perjudicada e informe emitido por el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso planteado”.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa (arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE), a la seguridad jurídica (art. 9 CE), a la legalidad penal (art. 25 CE), a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), aduciendo como fundamento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que las resoluciones impugnadas no dieron ningún razonamiento fundado para denegar los beneficios solicitados y, como argumento de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que de haberse practicado la prueba médica solicitada se habría demostrado fehacientemente la total enfermedad del recurrente.

4. Por providencia de 21 de marzo de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 24-2002; así como para que se proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, por providencia de igual fecha la Sala Segunda acordó que se formara pieza para la tramitación del incidente de suspensión, conforme al art. 56 LOTC, siendo resuelto el incidente por Auto de 24 de abril de 2006, mediante el que se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de febrero de 2003, así como la de los Autos de 2 de junio y 10 de octubre de 2005.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de 11 de mayo de 2006, conforme al art. 52. 1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Dentro del plazo conferido tan sólo se evacuó el trámite de alegaciones conferido por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en fecha 14 de junio de 2006. Por una parte, rechaza la queja de infracción de los arts. 9.3 y 120.3 CE porque no contienen derechos o libertades susceptibles de amparo. Por otra parte, no considera aplicable la presunción de inocencia a la concesión de un beneficio, ya que había sido desvirtuada por Sentencia ya firme, no apreciando tampoco vulneración del derecho a la prueba, porque no resulta de las actuaciones la proposición de prueba a la que se refiere el recurrente. Por último, estima que debe prosperar la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, conforme a la doctrina recogida en la STC 202/2004, cuyas exigencias de fundamentación no cumplen las resoluciones recurridas. En este sentido considera insuficiente la referencia del Auto de 2 de junio de 2005 a las características del hecho, puesto que no se precisan cuáles son las características que han llamado la atención a la Sala para denegar el beneficio. Sin que aprecie tampoco fundamentación bastante en la referencia del Auto de 10 de octubre de 2005 a lo manifestado por el Fiscal, que sólo se refiere al arbitrio de la Sala, o por la acusación particular, la cual se refiere tanto a razones de conveniencia, incompatibles con el carácter determinante de la enfermedad alegada, como a motivos de incumplimiento de requisitos legales, incompatibles con una resolución que no niega absolutamente la posibilidad de conceder el beneficio. Por lo tanto, concluye el Ministerio público interesando la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

8. Por providencia de 10 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo se denuncia la infracción de numerosos preceptos constitucionales y la vulneración de varios derechos fundamentales, que se imputan a los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fechas 2 de junio y 10 de octubre de 2005, mediante los que, respectivamente, se rechaza la suspensión de la ejecución de la pena y se confirma en súplica la decisión denegatoria de la suspensión instada.

El recurrente aduce que las resoluciones impugnadas en la demanda de amparo infringen los arts. 9.3 y 120.3 CE y vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE). Como fundamento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se alega que las resoluciones impugnadas no dieron ningún razonamiento fundado para denegar los beneficios solicitados; y como argumento de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes esgrime que, de haberse practicado la prueba médica solicitada, se habría demostrado fehacientemente la total enfermedad del recurrente.

2. Por lo que respecta a la supuesta infracción de los arts. 9.3 y 120.3 CE, basta para el rechazo de las quejas con señalar, como advierte el Ministerio Fiscal, que dichos preceptos no regulan derechos y libertades que sean susceptibles de tutela a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quedando circunscrito éste a la protección de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución y de la objeción de conciencia, conforme a lo establecido en el art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC.

Igualmente, tampoco pueden prosperar las simples denuncias de vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal (art. 25 CE), porque carecen en la demanda del más mínimo desarrollo argumental, lo que impide su consideración por este Tribunal, porque es reiterada doctrina constitucional que no nos corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, ya que cuando se acusa una violación constitucional corresponde a los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar en cada caso y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 119/1999, de 28 de junio, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; y 123/2006, de 24 de abril, FJ 3).

3. No mejor suerte cabe atribuir a la queja de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se funda por el recurrente en que de haberse practicado la prueba médica solicitada se habría demostrado fehacientemente la total enfermedad de aquél. Para el rechazo de dicha queja basta con recordar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, los supuestos en que puede producirse una lesión del aludido derecho fundamental son aquellos en los que se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o en los que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial (SSTC 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 y 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, entre otras).

En el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos de hecho que autorizan a la jurisdicción constitucional la revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia probatoria por los Juzgados y Tribunales integrantes de la jurisdicción ordinaria, pues en las actuaciones no consta en modo alguno que se haya inadmitido ninguna prueba ni que no haya podido practicarse alguna prueba previamente admitida. Así lo alega el Ministerio Fiscal en su informe, al señalar que no resulta de las actuaciones la proposición de prueba a la que se refiere el recurrente, y lo corrobora esta Sala tras revisar el contenido íntegro de las actuaciones, tanto de las anteriores al primer rechazo de la suspensión de la ejecución de la pena como de las seguidas con posterioridad como consecuencia del recurso de súplica interpuesto por el recurrente.

4. Más detenidamente debe analizarse la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), fundada por el recurrente en que las resoluciones impugnadas no dieron ningún razonamiento para denegar los beneficios solicitados.

Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 69/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 143/2006, de 8 de mayo, FJ 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores (STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional (STC 79/1998, de 1 de abril, FJ 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 79/1998, de 1 de abril, FJ4; y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 5/2002, de 14 de enero, FJ 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 5/2002, de 14 de enero, FJ 2).

Por lo que respecta al canon reforzado de motivación imperante en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una doctrina consolidada, que sustancialmente puede sintetizarse en dos consideraciones de signo contrario. Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que “la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma” (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3, entre otras).

Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 4 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3).

5. La aplicación de dicha doctrina al caso aquí enjuiciado conduce a la estimación de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la motivación ofrecida por las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo ni posibilita apreciar que se haya efectuado una efectiva ponderación de las circunstancias individuales del penado, en relación con los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, ni permite conocer cuáles puedan haber sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión adoptada.

En efecto, como con más detalle se expuso en los antecedentes, el Auto de 2 de junio de 2005, tras mencionar la facultad conferida al juzgador en el art. 80 del Código penal (CP) y el criterio restrictivo que estimaba que debía regir en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a dos años, justificaba la denegación de la suspensión en el caso concreto en que “dadas las circunstancias del hecho, no procede dicha suspensión”. Esa vaga y abstracta justificación no colma las exigencias constitucionales expresadas en el anterior fundamento de una motivación suficiente de las resoluciones judiciales sobre suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad. Por un lado, porque el criterio hermenéutico indicado no deja de ser un principio de carácter general, absolutamente desvinculado de las concretas circunstancias del caso, como podrían ser, entre otras, el estado de salud del penado o el grado de satisfacción de las otras condenas que le habían sido impuestas. Por otro lado porque, con arreglo a la doctrina indicada, la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial no constituye motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad y, como advierte el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la escueta y desnuda referencia a las circunstancias del hecho, sin mayor concreción ni aditamento, no permite conocer cuáles son las circunstancias determinantes de la denegación de la suspensión.

Asimismo, como también mantiene el Ministerio público ante este Tribunal, ese déficit de motivación tampoco puede entenderse reparado por el Auto de 10 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de súplica formulado por el recurrente contra la resolución judicial anterior, argumentando en su razonamiento jurídico único que “no habiéndose desvirtuado ninguno de los razonamientos del auto que se recurre, y de conformidad con lo alegado por la parte perjudicada e informe emitido por el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso planteado”. Desde luego, en el presente caso no resulta fundamento bastante la falta de desvirtuación de los razonamientos de la resolución recurrida, toda vez que en el supuesto los razonamientos contenidos en ésta eran claramente insuficientes, como acabamos de exponer. Pero tampoco la concisa referencia a las alegaciones de la parte perjudicada y del Ministerio Fiscal durante la tramitación del recurso de súplica permiten reconocer en el caso los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, habida cuenta de la disparidad y eventual contradicción de las alegaciones efectuadas por la parte perjudicada y por el Ministerio público. En efecto, si aquélla mantenía el incumplimiento de los requisitos indispensables para la concesión de la suspensión de la ejecución, otra parecía ser la posición de éste, que no se opuso en su primer dictamen (14 de junio de 2005) a la concesión de la suspensión de la ejecución y que en el dictamen posterior (4 de octubre de 2005) justificó exclusivamente la denegación de la suspensión de la ejecución en el carácter absolutamente discrecional de la facultad del juzgador para conceder o no la suspensión de la ejecución de las penas de prisión inferior a dos años.

En definitiva, no pudiendo reconocerse a través de la motivación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas cuáles son los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión de denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años, ni pudiendo, por tanto, controlarse si se ha efectuado una efectiva ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, debe concluirse apreciando la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José Ligero Leyva y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fechas 2 de junio y 10 de octubre de 2005, con retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Ligero Leyva frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Córdoba que denegaron la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad impuesta en causa por delito de estafa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación del acuerdo sobre la ejecución de una pena de prisión (STC 224/1992).

  • 1.

    Se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no poder reconocerse a través de la motivación cuales son los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión de denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ni poder controlar si se ha efectuado una efectiva ponderación de las circunstancias individuales del penado, como de los valores y bienes jurídicos comprometidos [FJ 5].

  • 2.

    Se exige un canon reforzado de motivación en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, rechazándose que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente (SSTC 224/1992, 202/2004) [FJ 4].

  • 3.

    Los artículos 9.3 y 120.2 CE no regulan derechos y libertases susceptibles de tutela a través del recurso de amparo [FJ 2].

  • 4.

    No pueden prosperar simples denuncias de vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, porque carecen, en la demanda, del más mínimo desarrollo argumental [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 2
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3
  • Artículo 25, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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