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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 569/85, interpuesto por don X, en su propio nombre y representación, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital, condenatoria por delito de estafa.

Ha sido parte cn el asunto el Ministerio Fiscal y doña Y, representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña, en Sentencia de 26 de enero de 1984, condenó a don X como autor de un delito de estafa del art. 523.2.°, concurriendo la agravante del núm. 7 del art. 529, ambos del Código Penal, a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias y al pago de dos terceras partes de las costas, incluidas las del acusador particular.

2. Recurrida en apelación la anterior Sentencia, se puso de manifiesto por el apelante que la agravante apreciada en aquélla procedía de la Ley Orgánica 8/1983, por lo que nunca podría ser de aplicación al apelante, dado que los hechos por los que se le había condenado sucedieron en 1980, sin quebranto del art. 25.1 de la C.E.

La Audiencia Provincial de La Coruña resolvió el recurso mediante Sentencia de 1 de junio de 1985, en el sentido de confirmar la de instancia con imposición de costas, por estimar temeraria la interposición de la alzada. Con respecto al motivo del recurso, basado en que no era de aplicación la agravante específica contenida en el núm. 7.° del art. 529 del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica 8/1983, estimó la Audiencia que debía decaer por cuanto si se aplicaron los arts. 528 y 529 de la Ley reformada, por ser más favorable al reo, habían de aplicarse en toda su integridad.

3. Don X, Licenciado en Derecho, interpuso el 20 de junio de 1985 demanda de amparo, por violación del art. 24.2 de la C.E., en cuanto declara que todos tienen derecho a la defensa, pues al entender la Audiencia que la interposición del recurso de apelación fue un hecho temerario y, por tanto, objeto de sanción, concretada en la imposición de las costas, siendo así que al formularlo se estaba ejerciendo el derecho a defenderse, y que se planteó de forma motivada, se ha infringido el repetido derecho. E igualmente funda la demanda en la vulneración del art. 25.1 de la C.E., puesto que se le aplicó una Ley, posterior a los hechos enjuiciados, que le era desfavorable.

El demandante solicita al Tribunal que dicte Sentencia, en la que declare la nulidad de la aplicación de la agravante 7.ª del art. 529 del Código Penal en la Sentencia firme que le condena, y que no es temeraria la interposición del recurso de apelación, y que, en consecuencia, se haga desaparecer de la nueva Sentencia que se dicte por la Audiencia Provincial de La Coruña dicha declaración y no se le condene al pago de las costas.

Por otrosí digo, suplica el recurrente que en la publicación de la Sentencia que motive este recurso, no se haga mención de su nombre y apellidos, señalando que, en caso de no concedérsele tal petición, renuncia expresamente a la interposición del recurso de amparo.

4. La Sección, en providencia de 25 de septiembre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y en el 50.2 b) de la LOTC, y, después de formularse por el recurrente y el Ministerio Fiscal los respectivos escritos de alegaciones, dictó providencia de 30 de octubre por la que admitió a trámite el recurso y acordó recabar del Juzgado y de la Audiencia las respectivas actuaciones judiciales.

5. Recibidas dichas actuaciones y comparecida doña Y, se dictó providencia el 5 de marzo, teniéndola por parte, y se dio vista a los personados y al Ministerio Fiscal, con plazo común de veinte días para formulación de las alegaciones pertinentes.

6. El recurrente presentó escrito, suplicando la estimación del amparo solicitado por haber sido condenado con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la C.E., fundando dicha petición en las siguientes alegaciones, sustancialmente expuestas.

Expresa, en primer término, su deseo de matizar la petición de amparo, haciendo constar que las Sentencias recurridas vulneran también el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la C.E. e invocado en la demanda, y que, a pesar de que esta «concretísima pretensión» no se fijó con precisión en la demanda, no es menos cierto que fue invocado en el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Constitucional entrar en su examen y resolución, pues no existe mutación de la pretensión de amparo inicialmente solicitada, o, en otro caso, hacer uso de la facultad que le confiere el art. 84 de la LOTC o de la que le permite aplicar otros preceptos constitucionales vulnerados, con independencia de los invocados por las partes.

A continuación, procede a examinar los hechos que determinaron su condena, afirmando que no existe prueba de cargo que acredite que su acción de venta de los bienes de su cuñado Z fue realizada sin haber precedido encargo de éste, añadiendo que la condena se basa en impresiones o apariencias no contrastadas en el juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria.

Alega, por último, que la aplicación de una agravante no prevista en la Ley que regía cuando se cometieron los hechos infringe el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E., y que la imposición de las costas de la apelación por temeridad litigiosa viola el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. en cuanto que un recurso judicial es un acto de defensa, y si éste resulta temerario debe procederse a su desestimación, pero no imponer el castigo de las costas que, además de vulnerar el citado derecho fundamental, daría carta de naturaleza a la reformatio in peius, hasta ahora proscrita.

7. El Ministerio Fiscal interesó Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de amparo por vulnerar la Sentencia de apelación el art. 24 de la C.E., alegando en su fundamento las siguientes razones, expuestas en síntesis.

No existe violación del art. 25.1 de la C.E., porque la retroactividad de la Ley penal en beneficio del reo se tiene que predicar de la Ley nueva, tomándola en su conjunto, ya que de aplicar fragmentariamente lo beneficioso de la Ley nueva y de la antigua, se estaría por el Tribunal sentenciador creando una norma artificiosa e indebidamente elaborada a partir de lo entresacado de ambas, usurpando de esa forma funciones legislativas que no le corresponden.

Aunque la imposición de costas no constituye limitación ni sanción del derecho a interponer los recursos legalmente establecidos, su imposición por temeridad que no se motiva puede constituir violación del derecho a la tutela judicial en cuanto que, al no aportarse razonamiento alguno que justifique la concurrencia de temeridad, se está dando a la pretensión de la parte, en lo que respecta a las costas, una respuesta judicial no fundamentada que puede vulnerar el art. 24.1 de la C.E.

8. El Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en representación de doña Y, solicitó, en su escrito, Sentencia denegatoria del amparo con imposición de costas al recurrente, formulando en su apoyo las siguientes alegaciones, sustancialmente transcritas.

El demandante de amparo concreta su recurso en pedir la nulidad de la aplicación de la agravante núm. 7 del art. 529 del Código Penal por vulnerar el art. 25.1 de la C.E. y de la imposición de las costas de la apelación por temeridad litigiosa al vulnerar tal declaración el art. 24.2 de la C.E. y, consecuentemente, no se impugnan la Sentencia firme por la cual fue condenado como autor de un delito de estafa, la declaración de nulidad de los contratos de compraventa otorgados en La Coruña el 9 de febrero de 1980, la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, mostrándose totalmente conforme con su aplicación, siendo además que en el proceso penal no se invocó nunca el art. 24.2 de la C.E.

Respecto a la aplicación de la agravante, admitió la aplicación retroactiva de la Ley citada por estimarla más beneficiosa; lo que pretende es que se aplique en la parte que no impugna y que, en lo relativo a la agravante, se aplique la ley antigua, debiendo dicha pretensión rechazarse por ser ello improcedente, según la doctrina científica y las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y de 8 de julio de 1985 y contrario a los principios que rigen la irretroactividad de las leyes penales recogidos no sólo en la C.E. (arts. 9, 17, 25, etc.), sino también en los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 15.1 de la Declaración de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

La imposición de costas por temeridad no es una cuestión constitucional, toda vez que la decisión sobre la temeridad del recurrente es obviamente competencia de la jurisdicción, siendo un dislate argumental el sostener que el derecho a la defensa llegue a determinar que en ningún procedimiento se puedan imponer las costas.

El recurrente olvida que no sólo hay que atender a la posible indefensión del acusado, sino también a la del perjudicado y, en el caso de autos, resultó probado que se estafó a un niño de corta edad, justo en el momento de quedar huérfano de padre, dejándole sin la importante herencia de éste, siendo por ello de justicia que no tenga que soportar los gastos judiciales ocasionados en su intento de recuperar su herencia defraudada por el demandante.

Finalmente, invoca el art. 95.2 de la LOTC por estimar que el recurso de amparo ha sido planteado con temeridad y debe por ello condenarse al recurrente al pago de las costas.

9. Por providencia de 16 de julio de 1986, se señaló el día 22 de octubre del mismo año para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La correcta delimitación del tema litigioso a decidir requiere examinar, previamente, la naturaleza y consecuencias procesales de la discordancia que existe entre la demanda y el escrito de alegaciones formulado por el recurrente en el trámite del art. 52.1 de la LOTC.

En la demanda se alega que las Sentencias condenatorias recurridas han vulnerado el art. 25.1 de la C.E., por haber estimado la concurrencia de una agravante no prevista en la legislación vigente en el momento de cometerse el delito, y que la Sentencia de apelación quebranta el art. 24.2 de la C.E. al haber impuesto condena de las costas del recurso por temeridad litigiosa y, consecuente con dichas causas de pedir, el suplico de la demanda contiene dos peticiones de fondo, consistentes en que se declaren nulas la aplicación de la agravante y la imposición de costas mencionadas.

En el escrito de alegaciones se introduce un nuevo motivo de impugnación fundado en el art. 24.2 de la C.E., aduciendo la inexistencia de pruebas de cargo que hayan destruido la presunción de inocencia y se suplica la nulidad de las dos Sentencias recurridas.

La comparación de ambos escritos pone de manifiesto, sin necesidad de extensos razonamientos, que el de alegaciones introduce una ampliación esencial de la pretensión ejercitada en la demanda y no un simple cambio de nomen iuris, pues en el mismo se añade, ex novo, la causa petendi de violación de la presunción de inocencia y el petitum de nulidad total de las dos Sentencias recurridas. Tal ampliación es inadmisible y no puede ser objeto de convalidación por esta Sala en cuanto que, según razona la STC 74/1985, de 18 de junio, el objeto del proceso de amparo queda definitivamente fijado en la demanda art. 49.1 de la LOTC, sin que el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la misma Ley consienta una alteración sustancial del mismo con nuevas pretensiones, que, además, no han sido invocadas en la vía judicial, tal y como exige el art. 44.1 c) de la propia Ley.

Debe, pues, la Sala corregir dicha desviación procesal, no incluyendo en el ámbito del recurso esa nueva pretensión de amparo del derecho a la presunción de inocencia, dado que no existe fundamento serio alguno para adoptar la iniciativa prevista en el artículo 84 de la LOTC, propugnada por el demandante, en cuanto que la fundamentación jurídica de dicha extemporánea pretensión pone de relieve, tan sólo, una discrepancia del recurrente con la valoración que la jurisdicción penal ha hecho de la prueba practicada en el proceso, entre la que la sentencia de apelación destaca la documental y pericial, y no ausencia de prueba de la que sea posible extraer consecuencia alguna de violación de la presunción de inocencia.

2. El primer motivo de amparo, según se deja dicho, reside en la supuesta nulidad de la aplicación que las Sentencias recurridas hacen de la agravante específica del art. 529.7 del Código Penal, establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre reforma urgente y parcial de dicho Código y no contemplada en éste antes de la reforma.

Aceptado por el demandante el hecho verdadero de que la citada Ley es la más beneficiosa, su pretensión de que se excluya en su aplicación la mencionada agravante es claramente insostenible.

El principio de retroactividad de la ley penal más favorable no concede derecho de carácter constitucional susceptible de amparo, según han declarado las SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 15/1981, de 7 de mayo, pero es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva.

No es aceptable, por tanto, y así lo ha dicho este Tribunal en el Auto 369/1984, de 24 de junio, utilizar el referido principio para elegir. de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en uso correcto de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 de la C.E., sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de funciones legislativas que no le competen.

En su consecuencia, la aplicación íntegra de la Ley 8/1983, que han hecho las Sentencias recurridas, incluida la agravante que establece en el nuevo art. 529.7 del Código Penal, es irreprochable desde la perspectiva del derecho del acusado a la legalidad penal, protegido por el art. 25.1 de la C.E.

3. El segundo y último de los motivos del amparo sostiene que la imposición de costas del recurso de apelación, acordada por la Audiencia por temeridad litigiosa en su interposición, vulnera el derecho de defensa del art. 24.2 de la C.E., llegando a la afirmación de que toda imposición de costas, aun existiendo temeridad, viola la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva por ser una sanción que coarta su ejercicio.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia Ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal.

Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.

En este último supuesto, la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas es un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional, según ya ha sido declarado en el Auto 60/1983, de 16 de febrero.

4. Es cierta la alegación formulada por el Ministerio Fiscal de que la tutela judicial requiere que las decisiones de los Jueces y Tribunales sean razonablemente motivadas y que, en el supuesto aquí contemplado, se imponen pura y simplemente las costas de la apelación por temeridad en su interposición, sin que se acompañe fundamentación que explique en que consistió la temeridad; pero también lo es que de ello no cabe, sin más, extraer una consecuencia positiva de vulneración de los citados derechos constitucionales.

La Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con la visión fragmentaria con que lo hace el Ministerio Fiscal en dicha alegación; la circunstancia de que no exista expresa motivación en la apreciación de temeridad no impide considerar que esta apreciación es el resultado del estudio que de la pretensión de la parte y de su fundamentación fáctica y jurídica realiza el órgano judicial al dictar su Sentencia y, por tanto, es en el conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de temeridad procesal.

En el caso de autos, los considerandos de la Sentencia de segunda instancia rebaten razonablemente los numerosos motivos de la apelación, hablan de hechos probados por pruebas incontestables, de realidades acreditadas documental y pericialmente y de retorcidas argumentaciones, reiteradas en el acto de la vista. Todo ello pone de manifiesto que la declaración de ser temerario el recurso de apelación responde a una decisión que no consiente la calificación de arbitraria, sino muy al contrario, de plenamente pertinente y justificada.

5. El trámite de alegaciones del art. 52.1 de la LOTC, respecto al demandante, tiene por objeto que, a la vista de las actuaciones judiciales previas, exponga al Tribunal las razones que motivan su recurso de amparo, aportando al proceso sus fundamentos jurídicos no explicitados en la demanda o, en otro caso, reitere, amplíe o profundice los ya contenidos en la misma, normalmente, de manera muy escueta o simplemente esbozada.

Utilizar dicho escrito de alegaciones para, en manifiesta contradicción con su finalidad, llegar a abandonar las pretensiones ejercitadas en la demanda y sustituirlas por otra que altera sustancial y radicalmente los términos iniciales en que se planteó la litis, constituye conducta incongruente y poco respetuosa con las normas de ordenación procesal, que merece ser calificada de temeraria a los efectos de aplicación de lo previsto en el art. 95.2 y 3 de la Ley citada.

Por otro lado, procede acceder a la petición del recurrente de que esta Sentencia se publique sin hacer mención de su nombre y apellidos, pues las especiales circunstancias que concurren en este proceso hacen razonable dicha petición, a cuya aceptación no se opone precepto legal alguno.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don X con imposición de costas causadas y multa de 25.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos que resultan del fundamento jurídico quinto.

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña por supuesta violación del principio de legalidad penal. Retroactividad de la Ley penal más favorable en su integridad

  • 1.

    Una ampliación esencial de la pretensión ejercitada en la demanda de amparo, llevada a cabo en el escrito de alegaciones, es inadmisible y no puede ser objeto de convalidación por la Sala (STC 74/1985). Utilizar el escrito de alegaciones para, en manifiesta contradicción con su finalidad respecto al demandante (art. 52.1 LOTC), llegar a abandonar las pretensiones ejercitadas en la demanda y sustituirlas por otra que altera sustancial y radicalmente los términos iniciales en que se planteó la litis, constituye conducta incongruente y poco respetuosa con las normas de ordenación procesal, que merece ser calificada de temeraria a los efectos del art. 95.2 y 3 LOTC.

  • 2.

    De acuerdo con doctrina de este Tribunal (SSTC 8/1981 y 15/1981), el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable no concede derecho de carácter constitucional susceptible de amparo. En todo caso, dicho principio supone la aplicación íntegra de la Ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la Ley anterior que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo. De no operar así, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las Leyes en uso correcto de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), sino creando con fragmentos de ambas Leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de funciones legislativas que no le competen.

  • 3.

    Ninguno de los dos sistemas sobre los que estructura nuestro ordenamiento procesal la imposición de costas (el objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, y el subjetivo, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerlas cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa), afecta a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa. La circunstancia de que no exista expresa motivación en la apreciación de temeridad por el Juez no impide considerar que esta apreciación es el resultado del estudio que la pretensión de la parte y de su fundamentación fáctica y jurídica realiza el órgano judicial al dictar su Sentencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 529.7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Artículo 52.1, ff. 1, 5
  • Artículo 84, f. 1
  • Artículo 95.2, f. 5
  • Artículo 95.3, f. 5
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 529.7, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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