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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 201/1983, de 4 de mayo de 1983. Recurso de amparo 117/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Quintana Viña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 1983 la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, en representación de don Carlos Quintana Viña, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 24 de enero de 1983 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo 40-1982, diligencias previas 1147/1981), basándose en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

a) El demandante, don Carlos Quintana Viña, titular del 49 por 100 de las acciones de «Prolanza, S. A.», formuló escrito ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife y con fecha 19 de junio de 1981, en solicitud de apertura de diligencias previas, por el delito de estafa procesal, contra don Angel Quintana Viña, titular del 51 por 100 restante de las acciones, y contra don Cristín Bethencourt Rocha, que en 1976 había sido parte actora en un juicio ejecutivo contra la referida sociedad en reclamación de una cantidad adeudada a él y a sus hermanos.

b) La solicitud de apertura de diligencias previas se fundamentaba en la existencia de un acuerdo entre don Angel Quintana y don Cristín Bethencourt para, una vez que fue cancelada la totalidad de dicha deuda, mantener con falsedad que todavía quedaba pendiente de pago una parte de la misma, y ello en perjuicio de don Carlos Quintana, al que pertenecían ciertos bienes inmuebles, aunque escriturados a nombre de «Prolanza, S. A.», que habían sido embargados como consecuencia del juicio ejecutivo.

c) Con fecha 6 de octubre de 1982, el Juzgado de Instrucción de Arrecife dictó Auto mediante el que se decretaba el archivo de las actuaciones, por lo que el hoy demandante interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación ante la Audiencia Provincial, al no encontrar ajustada a derecho la resolución judicial y estimar suficientemente acreditada la comisión por parte de los encartados de un delito de estafa procesal.

d) Con fecha 26 de octubre de 1982, se dictó por el mismo Juzgado de Instrucción nuevo auto, desestimatorio de la reforma interpuesta y por el que se admitía la apelación, que una vez instruida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, fue igualmente desestimada mediante Auto de 24 de enero de 1983, que declaró firme la resolución recurrida por entender que «no aparece suficientemente acreditado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito».

e) La presente demanda de amparo dice dirigirse contra el referido auto desestimatorio de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y se fundamenta en la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, violación que se habría producido, según se alega en la demanda, mediante la indefensión y falta de tutela judicial causadas al actor, cuyos intereses legítimos han sido lesionados, toda vez que ha acreditado notoria y suficientemente que las dos personas denunciadas, puestas de acuerdo, cometieron un delito de estafa procesal, acarreándole un perjuicio patrimonial ilícito y engañando a un órgano judicial.

f) Se solicita de este Tribunal que, restableciendo el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, declare la nulidad del auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas y ordene que sigan su curso las diligencias previas, hasta la instrucción de sumario contra las dos personas denunciadas por el actor.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 13 de abril, acordó poner de manifiesto al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no presentar copia de las resoluciones por razón de las cuales se formula el recurso; b) la del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la misma Ley Orgánica; y c) la del art. 50.2 b) de la expresada Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decision por parte de este Tribunal, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que estimaren convenientes y subsanar lo procedente.

3. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala que la demanda confunde el hecho de que no prospere una pretensión deducida ante un órgano judicial con la falta de tutela jurídica y la indefensión que se recogen en el art. 24 de la Constitución. Y el hecho es que se han satisfecho las exigencias que dicho artículo incluye bajo el concepto de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por cuanto tuvo el recurrente acceso a la jurisdicción y obtuvo una respuesta razonada con arreglo a derecho, haciendo uso de los medios probatorios que la Ley permite. En su disconformidad con la decisión, el recurrente trata de convertir el Tribunal Constitucional en una ulterior instancia, lo que desnaturalizaría el recurso de amparo, incurriendo en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b).

El Ministerio Fiscal señala asimismo la existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 44.1 c) y la del art. 49.2 b), por lo que concluye solicitando la no admisión de la demanda.

4. El recurrente, por su parte, remitió, con su escrito de alegaciones, fotocopia del Auto de 26 de octubre de 1982 por el que se admitía el recurso de apelación, añadiendo que no ha podido aportar el de 6 de octubre que ordena se archiven las diligencias, por la premura del tiempo, si bien obra en las actuaciones de referencia. Alega que no pudo invocar el derecho constitucional vulnerado, por haberse producido la vulneración en la resolución misma de la Audiencia al desestimar la apelación. Por último, en orden al carácter constitucional insiste en su argumentación de la demanda, reiterando el suplico de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente solicita el amparo de este Tribunal por entender que el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de enero de 1983, que desestimó su recurso de apelación y declaró firme la resolución del Juzgado de Instrucción de Arrecife por la que se decretaba el archivo de las actuaciones criminales abiertas por instancia suya, ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, produciéndole indefensión. Este Tribunal ha reiterado una y otra vez que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado por el mencionado artículo implica el acceso a la jurisdicción y, tras un juicio ajustado a la Ley y la utilización de los medios de prueba pertinentes, la obtención de una decisión razonada y fundada en Derecho.

Ahora bien, esto no le ha faltado al recurrente, pues a petición suya se abrieron unas diligencias y se practicaron las pruebas que el Juez instructor estimó precisas, y si éste acordó, contra el deseo del demandante, el archivo de las mismas, fue por no haber considerado suficientemente acreditados los hechos supuestamente criminales. También dispuso el demandante de un recurso de apelación, si bien con el mismo resultado para él desfavorable. Pero como asimismo ha reiterado este Tribunal, el derecho a la tutela jurisdiccional no puede confundirse con el derecho a una resolución favorable.

Es evidente que el demandante no está conforme con las dos resoluciones recaídas en contra de su pretensión, por cuanto, a diferencia del juzgador, considera notoria y suficientemente acreditada la comisión del delito de estafa procesal por él imputada. Entrar aquí una vez más en la valoración de los hechos, como se nos pide, sería convertir el recurso de amparo en una nueva instancia, lo que, por su naturaleza, no es, por cuanto el art. 44.1 b) veda a este Tribunal entrar en ningún caso a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso previo. Con ello, la demanda incurre en la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

2. Dado el carácter insubsanable de dicha causa, no es necesario considerar la cuestión de la invocación formal del derecho constitucional supuestamente vulnerado, contemplada en el art. 44.1 c) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, esta Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso.

Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1983

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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