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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 566/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Ballarat López, en nombre y representación de don Marcelino Boyero Vicente y otras personas, contra el Auto de 4 de abril de 1987, dictado en aclaración de Sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 4 de abril de 1987.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 20 de abril de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Ana Ballarat López, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Marcelino Boyero Vicente, doña Josefa Boyero Vicente, doña Consuelo Flores Sancho, don Valeriano González Flores, doña Emiliana Martín Santos, doña Natividad González Pérez, doña Encarnación Sánchez González, don Ramiro Marcos Sancho, don Juan Francisco Martín Santos, doña Florencia Criado González, doña María Benita González Flores, don José Manuel Carrasco Criado, don Joaquín Carrasco Criado, don Baltasar Carrasco Criado y doña Micaela Carrasco Criado, contra el Auto de 4 de abril, de 1987, dictado en aclaración de Sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 4 de abril de 1987.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los hoy recurrentes -junto con otras personas que no formulan esta demanda de amparo- fueron demandados por don Fabián Fraile Vicente en juicio de cognición de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Distrito de Alba de Tormes (Salamanca). En representación de los hoy demandantes (y sin asumir, por lo tanto, la de quienes, entonces también demandados, no recurren hoy: Doña Salvadora Boyero Vicente y don Sinforiano Pérez Arroyo) se personó en autos la Procuradora doña María José Casanova Martín.

b) Con fecha de 29 de octubre de 1986 se dictó Sentencia de condena en primera instancia para todos los demandados, disponiendo el juzgador que los mismos habrían de abonar al señor Fraile Vicente diferentes cantidades, más el interés legal de las mismas desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados por partes iguales.

c) Frente a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por quienes hoy demandan amparo, indicándose ahora que tampoco la Procuradora de los entonces recurrentes asumió la representación de doña Salvadora Boyero Vicente y don Sinforiano Pérez Arroyo.

Con fecha 8 de abril de 1987 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca en cuya parte dispositiva se revocó la Sentencia de instancia, desestimándose la demanda en su día formulada por don Fabián Fraile Vicente contra todas las personas que hoy recurren y, además, contra doña Salvadora Boyero Vicente y don Sinforiano Pérez Arroyo. Se absolvió así, todos cuantos fueron demandados, imponiéndose al actor las costas de primera instancia y no haciendo especial declaración sobre las causadas en el recurso.

d) Con fecha 3 de abril de 1987 don Fabián Fraile Vicente solicitó aclaración de Sentencia de la Audiencia Provincial, dictándose por el Tribunal Auto el día 4 del mismo mes, en cuya fundamentación de Derecho se consideró «necesario corregir el error que se denuncia cometido en la Sentencia (...), haciendo uso para ello de las facultades conferidas en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», ya que «consentida, efectivamente, la Sentencia de primera instancia por los demandados rebeldes doña Salvadora Boyero Vicente y don Sinforiano Pérez Arroyo, procede declararla firme para ellos como previene el art. 408 de aquella Ley» con la consecuencia adicional de que «al revocarse sólo en parte la Sentencia y estimarse, por ello, también parcialmente la demanda actora, no procede, conforme a los arts. 523 y 896 de la Ley procesal civil, hacer imposición de costas en ninguna de las instancias». En correspondencia con estas consideraciones, en la parte dispositiva del Auto se acordó «aclarar» la Sentencia anteriormente dictada por la Audiencia, declarando la firmeza de la Resolución de instancia en la que se condenó a los dos demandados antes citados, «y por ello no se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias».

3. En la fundamentación jurídica del recurso se aduce la violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por el citado Auto del día 4 de abril de 1987, «por cuanto el mismo vulnera los arts. 363 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como lo preceptuado en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Luego de observar que la Sentencia más tarde aclarada absolvió correctamente a todos los entonces demandados («toda vez que las dos personas no personadas en el procedimiento inicial habían acreditado cumplidamente... encontrarse impedidas de comparecer en el juicio por una fuerza mayor interrumpida»: Párrafo segundo del art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se indica que «en el Auto que recurrimos no se aclara concepto oscuro u omisión, como es preceptivo, sino que, por el contrario, y vulnerando el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a las dos personas referenciadas que habían sido absueltas», indicándose, además, que, ya que en lo que afecta a los hoy demandantes la Sentencia supuso la íntegra estimación de su recurso, las costas corresponderían al actor, según el pronunciamiento inicial de la Audiencia, y «sin que tal extremo, basado legalmente en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda verse afectado por la situación de rebeldía de dos de los demandados», que no fueron representados, como se dijo, por el Procurador de los actuales recurrentes en amparo.

Se indica, por ello, que «ambas modificaciones» (la rectificación de la inicial absolución de dos de los demandados y el cambio de pronunciamiento sobre las costas) «suponen una violación del art. 24.2 de la Constitución». Se añaden a esta conclusión determinadas consideraciones sobre la inmodificabilidad de sus Sentencias por los órganos judiciales y sobre la trascendencia de esa garantía respecto del art. 24.1 de la Constitución.

Se suplica se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de la resolución que se impugna por vulnerarse en ella el derecho fundamental invocado.

Mediante otrosí se pide la suspensión del Auto recurrido.

4. Por providencia de 3 de junio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Salamanca, interesando la remisión de copia de las actuaciones correspondientes, y el emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial. Por providencia de 8 de febrero de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Salamanca, y dar vista de las mismas, por el plazo común de veinte días, a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones, la representación de los solicitantes de amparo sostiene la procedencia del recurso de amparo toda vez que en caso de no estimarse el presente recurso se violaría el principio de no variar ni modificar las Sentencias por quien las ha dictado. La razón de esta invariabilidad es obvia, especialmente cuando se trata de Sentencias. Aparte de que con la firma y la publicación termina la jurisdicción del Juez o Tribunal, se entronizaría la inseguridad y la desconfianza y los procesos nunca terminarían, si fuese lícito alterar por sí y ante sí, las propias resoluciones. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el Auto que se recurre en amparo dictado en aclaración, ya que si la Ley concede la facultad al Juez o Tribunal sentenciador y derecho a las partes para introducir aclaración de conceptos oscuros y suplir cualquier omisión que contenga la Sentencia sobre puntos discutidos en el litigio, esta no puede suponer modificación sustancial que altere el pronunciamiento de la Sentencia al condenar a dos personas absueltas en la misma y que además, con dicha modificación se viola lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en retorcida interpretación del art. 774 de la citada norma en su párrafo segundo, al no imponer las costas de primera instancia al actor, modificando igualmente de forma sustancial el fallo de la Sentencia y reformándola a peor.

6. Según el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado habría violado el derecho del art. 24 de la Constitución por parte de la Audiencia Provincial de Salamanca, al no tener en cuenta lo preceptuado en los arts. 363 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto el acto aclaratorio no sólo no aclara concepto oscuro alguno, sino que modifica sustancialmente el fallo de la Sentencia dictada por la misma Sala. La aplicación indebida de los preceptos legales mencionados lesiona la tutela efectiva de los legítimos derechos e intereses de la parte, pues de no estimarse el presente recurso se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica, que se anuda al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El mal denominado recurso de aclaración no supone variación o modificación de la Sentencia, porque es únicamente un instrumento procesal, destinado a salvar errores materiales, omisiones y oscuridades. El art. 363.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite correcciones expresamente determinadas y concretas, pero no puede modificarse el fallo y cambiar su sentido porque ello atacaría el principio de seguridad jurídica y lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso la Sala ha alterado la Sentencia que se impugna, en la aclaración de la misma, condenando a quien ha sido absuelto, y modificando el sentido de la imposición de costas, ello significa rectificar un error no material sino jurídico, consistente en absolver a quien no había apelado la Sentencia, y cambiar la obligación de pago de costas, imponiéndosela a los recurrentes en amparo. Al margen de que esta última declaración judicial pudiera no se acertada, porque la demanda ejercitaba una acumulación de acciones y por ello la condena de uno de los demandados no debe influir en las costas del otro demandado que hubiera sido absuelto al no ser una misma acción, sino varias acciones resueltas en un mismo proceso, pero la materia de costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. La violación constitucional existe únicamente porque la Sala altera el fallo de una Sentencia definitiva mediante la utilización del expediente procesal de aclaración, lo que supone que dicha alteración es arbitraria y no razonada en el momento procesal que se hace. Además el Tribunal ha realizado la aclaración a petición de una parte sin dar una audiencia a la otra parte, a pesar de que la aclaración suponía la imposición de una carga o gravamen para esa parte. De este modo se modifica una Sentencia firme, no susceptible de aclaración, y sin audiencia ni defensa, ni contradicción de la parte que sufre o va a sufrir el gravamen o perjuicio del grado de la alteración irrealizable de la Sentencia firme. Por todo ello entiende que la Sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Interesando al Tribunal que dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.

7. Por providencia de 14 de marzo de 1988 la Sección acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 20 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema de relevancia constitucional que constituye el objeto de este recurso de amparo es el de si el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 4 de abril de 1987, dictado en aclaración de Sentencia, ha violado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución, por haber modificado sustancialmente el fallo de la Sentencia cuya aclaración se postulaba. Por tanto, no procede en este proceso examinar desde el marco de la legalidad, si, como sostienen los recurrentes, ha existido una aplicación indebida de los arts. 363.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino, sólo, si al aplicarlos se ha desconocido la firmeza de la Sentencia, y con ello se ha vulnerado el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, el examen del Auto impugnado ha de circunscribirse, además, a lo que para los demandantes supone de modificación en su disfavor de la Sentencia aclarada, que es la modificación que habría podido afectar a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No hemos de conocer, en consecuencia, la eventual lesión que denuncian de tal derecho fundamental de las dos personas (no apelantes) inicialmente incluidas en el fallo de la Sentencia de apelación, que acogió el recurso de otros apelantes (entre ellos los solicitantes de amparo), y que en el posterior Auto de aclaración fueron excluidas de ese fallo, declarándose para ellas la firmeza de la condena en instancia. Esas dos personas no han ejercido la acción de amparo, y los solicitantes de amparo no están legitimados para hacerlo en nombre o en interés de ellas.

La concreta alteración para los hoy actores del fallo favorable de la Sentencia de apelación por el Auto de aclaración, sólo consiste en que mientras en la Sentencia se condenó al allí demandante al pago de las costas de primera instancia, en el Auto se dispone que «no se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias». Hemos de examinar, en consecuencia, si esta alteración de la condena inicial en costas por el Auto de aclaración ha lesionado el derecho constitucional que los actores invocan, y ello al margen y prescindiendo de sí, como sostienen los recurrentes, el órgano judicial ha interpretado de forma incorrecta los arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como ha venido sosteniendo reiteradamente este Tribunal, la decisión sobre la imposición de costas pertenece al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

2. Dos premisas son necesarias para la posible concesión del amparo solicitado: El que una modificación sustancial de la Sentencia lesione el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y el que en el presente caso haya existido tal modificación sustancial. En relación con la primera premisa, se ha de reconocer que, aunque la protección de la integridad de las Sentencias firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por la Constitución en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la excepcional vía del amparo constitucional (STC 23 de mayo de 1988, asunto 263/1987), existe una innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982, de 7 de junio; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre, y 176/1985, de 17 de diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 de la Constitución. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (STC 15/1986, de 31 de enero).

También ha sostenido este Tribunal que presupuesto para el ejercicio de tal derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el principio de la intangibilidad de las Sentencias que «entra a formar parte, por lo mismo, del cuadro de garantías que el art. 24.1 de la Constitución consagra», de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva proscribe que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes queden sin efecto (STC 15/1986, de 31 de enero). Los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden, como ha dicho la STC 67/1984, de 7 de junio, «que los Jueces y Tribunales, al margen de los casos previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable».

Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de la Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley.

3. En el presente caso, se da la circunstancias de que la modificación del fallo de la Sentencia por parte del Tribunal se ha realizado a través de una vía prevista en la Ley, como es la del llamado recurso de aclaración, que hace posible a los órganos judiciales, como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material que contengan sobre puntos discutidos en el litigio (arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Es decir, el órgano judicial ha resuelto dentro de un cauce que el ordenamiento ha previsto, aunque, por tratarse de un cauce excepcional ha de entenderse limitado exclusivamente a la función específica reparadora para la que se ha establecido, que impide rectificaciones de lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. No es ocioso recordar, sin embargo, que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las Sentencias definitivas y firmes tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquella sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución. Ello significa que esa inmodificabilidad no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial. No integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales, o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Aún más, en otro caso, y de no darse la posibilidad prevista en ese incidente de aclaración de Sentencia, tales errores u omisiones habrían de dar lugar al despliegue de instrumentos jurídicos que protejan el derecho a la tutela judicial del perjudicado por ese error, incluso mediante la posibilidad del acceso a este amparo constitucional. Es decir, en otro caso, el justiciable víctima de ese error material podría no tener otra vía para corregirlo que la del amparo constitucional, lo que, como ha dicho la Sentencia de 23 de mayo de 1988 (asunto 459/1987), chocaría frontalmente con la concepción de esta vía procesal como remedio subsidiario que se deriva de modo inequívoco del precepto constitucional que la instaura (art. 53.2 de la Constitución).

En el presente caso el entonces actor y apelado entendió que la inclusión en el fallo de dos demandados condenados en la instancia y que no habían recurrido la Sentencia se debió a un simple error en la transcripción del fallo, que le produjo por mimetismo la simple lista de personas demandadas de la Sentencia de instancia, sin tener en cuenta que para ellos la Sentencia de instancia había quedado firme, como se podía deducir de los propios antecedentes de la Sentencia de apelación. La Audiencia estimó que se trataba de una equivocación material, cuya rectificación era posible en la aclaración al tratarse de una acumulación de acciones singulares, sin ninguna conexión entre ellas, pues, según se deducía de su propia Sentencia, al no haber apelado la Sentencia de instancia había quedado firme para ellos, y la Sentencia de apelación sólo extendía sus efectos impugnatorios a los apelantes.

Sin embargo, el órgano judicial, al rectificar el error evidente de la redacción del fallo de la Sentencia -que se deducía del propio contenido de la misma y no alteraba el fondo de la decisión-, estimó necesario modificar el fallo en relación con las costas, en el sentido de no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, invocando los arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir la Audiencia entiende que la firmeza de la Sentencia de instancia, favorable al actor, respecto a dos demandados, habría supuesto una estimación parcial de la demanda, por lo que la imposición preceptiva de costas del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluida en la Sentencia aclarada, ya no tendría fundamento, y se estaría en un supuesto de estimación parcial de la demanda del párrafo segundo de dicho art. 523.

No nos corresponde examinar la posible incorrección, que denuncian los demandantes y el Ministerio Fiscal, de la aplicación al respecto del párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino sólo si esta alteración de la condena en costas ha supuesto en el caso concreto una modificación de fondo de la Sentencia aclarada, o lo que es lo mismo si del contenido de la Sentencia se podría deducir sin duda esa ,rectificación, como consecuencia necesaria del fallo que se aclaraba. Debe reconocerse que el fallo originario, en lo que se refiere a la condena en costas, resultaba claro-completo y no incompatible con los antecedentes y fundamentos de la Sentencia, y completo y no incompatible con los antecedentes y fundamentos de la Sentencia, y congruente además con las pretensiones específicas al respecto de las partes. Los apelantes solicitan la imposición de costas en ambas instancias al demandante apelado a consecuencia de la revocación de la resolución recurrida y la parte apelada solicita la condena en costas de la apelación, como consecuencia de la confirmación que postula de la Sentencia de instancia. El apelado no dedujo, en el momento procesal adecuado, una pretensión especifica, ante la eventualidad de la revocación de la Sentencia, de eludir la aplicación del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la aplicación del párrafo segundo de dicho art. 523. Esta petición se contiene por primera vez en el escrito que solicita aclaración de la Sentencia.

El Auto decide al respecto modificando el sentido de la condena en costas. Como destaca el Ministerio Fiscal, «dicha modificación se realiza sin audiencia ni defensa, ni contradicción de la parte que sufre o va a sufrir el gravamen o perjuicio derivado de la alteración irrealizable desde el punto de vista de la naturaleza de una Sentencia firme». Por consiguiente el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, aquí impugnado, ha producido por de pronto una indefensión de los solicitantes de amparo, contraria al art. 24.1 de la Constitución, al decidir de una cuestión nueva, sin darles audiencia, ni ocasión de formular las alegaciones que ahora se intentan hacer ante este Tribunal, sobre la no aplicación al caso del párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, como cuestión nueva, resulta evidente que la alteración del sentido de la condena en costas no podía deducirse directamente de los fundamentos de la misma, y que por ello, en este caso concreto, ha supuesto una alteración del fondo de la Sentencia aclarada. En cuanto el citado Auto ha alterado substancialmente el fallo de la Sentencia de la misma Audiencia de 1 de abril de 1987, en lo referente a la imposición de las costas al actor en la primera instancia, ha vulnerado también el derecho fundamental de los demandantes a la efectividad de la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, por lo que el amparo debe ser otorgado, aunque sólo en lo referente a anular el Auto impugnado en el concreto tema de la rectificación de la condena en costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo, y en consecuencia:

1º. Anular parcialmente el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de abril de 1987, dictado en recurso de aclaración, en cuanto suprime la imposición de las costas de la instancia a don Fabián Fraile Vicente.

2º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

3º. Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 166 ] 12/07/1988
Type and record number
Date of the decision 20/06/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca dictado en recurso de aclaración.

Analytical Synthesis

Modificación de Sentencia lesiva a la tutela

  • 1.

    Como ha venido sosteniendo reiteradamente este Tribunal, la decisión sobre la imposición de costas pertenece al campo de la mera legalidad ordinaria y su decisión corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. [F.J. 1]

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 de la Constitución. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del estado de Derecho. [F.J. 1]

  • 3.

    La inmodificabilidad de la Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si, fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley. [F.J. 2]

  • 4.

    La protección constitucional de la inmodificabilidad de las Sentencias definitivas y firmes tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución. Ello significa que esa inmodificabilidad no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial. No integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales, o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 3
  • Artículo 363.1, f. 1
  • Artículo 523.1, f. 3
  • Artículo 523.2, f. 3
  • Artículo 896, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2,3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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