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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 462/1988, de 18 de abril de 1988. Recurso de amparo 190/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 190/1988

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Alberto Benítez Alcoba, interpone recurso de amparo con fecha 5 de febrero de 1988 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987, dictada en autos sobre amnistía laboral. Invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo solicitó con fecha 31 de julio de 1985 la aplicación de los beneficios de la Ley de Amnistía de 1977, por haber cesado en 1940 como redactor gráfico de la revista Diario Gráfico «Ahora», a consecuencia de un expediente de depuración política. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 13 de enero de 1987 estimó su demanda.

b) Esa resolución judicial fue recurrida por el Abogado del Estado, alegando que la acción del demandante había prescrito, una vez que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1986 había declarado nula por inconstitucional la Ley 1/1984, de 9 de enero, por la que se declaraban imprescriptibles ese tipo de acciones. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987 estimó esas alegaciones y revocó la resolución judicial de instancia.

c) Tras esa Sentencia interpuso el demandante recurso de aclaración, resuelto en sentido desestimatorio por el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de diciembre de 1987.

3. Contra esas resoluciones del Tribunal Central de Trabajo interpone el demandante recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución. Solicita el actor la nulidad de las mismas y el reconocimiento de su derecho a que el Tribunal Central de Trabajo dicte una nueva Sentencia en la que no se estime la prescripción de su acción, por producir ello indefensión. Considera el demandante de amparo que la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial sin indefensión, por estimar la prescripcipon alegada por el Abogado del Estado en el recurso de suplicación, siendo así que la prescripción ni puede ser estimada de oficio ni puede alegarse por primera vez en casación o suplicación, tal y como ha entendido reiteradamente el propio Tribunal Central de Trabajo. A ello añade que no es cierto, en contra de esa resolución, que el Ministerio Fiscal hubiera alegado la prescripción, y que, a pesar de ello, el Tribunal no se avino a modificar su Sentencia al resolver el recurso de aclaración.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Alberto Benítez Alcoba y, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 44.2, en conexión con el 50.1 a), de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. Con fecha 18 de marzo de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se pone de manifiesto, en primer lugar, que el demandante de amparo no ha acreditado la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, haciendo ver que, de no acreditarse ese extremo, la demanda incurriría en extemporaneidad, al igual que si se constatase que el plazo excedió del legalmente establecido para recurrir en amparo. En cuanto a la cuestión planteada, aduce el Ministerio Fiscal que carece de dimensión constitucional, puesto que el recurrente pudo alegar en su momento contra la excepción de prescripción, lo que aleja la posibilidad de indefensión, que tampoco se produjo por el rechazo del recurso de aclaración. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

6. Con fecha 15 de marzo de 1988 presenta sus alegaciones el demandante de amparo. En ellas se aduce que el recurso fue presentado dentro del plazo, computado éste desde la notificación de la resolución del recurso de aclaración, como se podrá comprobar en los autos correspondientes, y que este recurso fue interpuesto por la necesidad de agotar la vía judicial previa, aparte de que también es objeto de impugnación esa última resolución. A ello se añade que la demanda no carece de contenido constitucional, pues la resolución impugnada causó indefensión, al estimar en fase de suplicación una excepción que no había sido alegada en instancia. Por todo eUo se solicita la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, puesto que el demandante, pese a la indicación que al respecto se hacia en nuestra providencia de 29 de febrero de 1988, no ha acreditado fehacientemente que su recurso de amparo fuera interpuesto dentro del plazo, incumpliendo así la carga que se desprende de aquellos preceptos legales.

Todo ello sin perjuicio de que la extemporaneidad pudiera apreciarse también por la artificial prolongación del plazo previsto para recurrir en amparo efectuada por el demandante, mediante la presentación de un recurso de aclaración claramente improcedente para los fines que con él se perseguían.

2. También concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de aquella misma Ley, puesto que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Y ello porque, como advierte el Ministerio Fiscal, no hay en este caso indicio alguno de que el demandante sufriera indefensión. Es cierto que el recurso de suplicación tiene un objeto limitado y que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales.

Pero no puede desconocerse que la estimación de la excepción de prescripción en trámite de suplicación en el supuesto que ahora se nos plantea se debió a motivos muy especiales, perfectamente explicados y razonados por el órgano judicial correspondiente. En efecto, en este caso la prescripción no podría haber sido deducida en instancia por la sencilla razón de que en el momento de celebrarse el juicio regia la Ley 1/1984, que había declarado imprescriptibles las acciones que tuvieran por objeto el reconocimiento de derechos por amnistía. Sin embargo, en el momento de interponerse el recurso de suplicación esa ley había sido eliminada del ordenamiento jurídico por la STC 147/1986, de 25 de noviembre, y, en consecuencia, había renacido la prescripción para este tipo de acciones. Fue en ese momento cuando el representante de la Administración planteó la excepción de prescripción, luego apoyada por el Ministerio Fiscal; y fue ese hecho el que motivó la decisión del TCT que ahora se impugna, que expresamente alude a una «variación fundamental» en relación con los supuestos en los que se ha defendido aquella doctrina anterior, para justificar así la diferencia de criterio.

La motivación y la fundamentación jurídica de esa resolución judicial impiden calificarla de lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues del art. 24.1 de la Constitución no se desprende en qué momento o condiciones puede estimarse una excepción de prescripción, sino únicamente que las resoluciones judiciales han de estar suficientemente motivadas y fundadas en Derecho. No debe desconocerse tampoco que el demandante pudo alegar sobre esa excepción en su escrito de impugnación del recurso, lo cual sirve para descartar que sufriera indefensión en el proceso, como señala el Ministerio Fiscal. Deben ser descartadas igualmente las restantes alegaciones del demandante.

Por un lado, no queda acreditado que no existiera alegación alguna del Ministerio Fiscal cerca de la prescripción, puesto que de las resoluciones judiciales que se aportan se desprende justamente lo contrario; por otro lado, la resolución que puso fin al recurso de aclaración -en la que, por cierto, no se dice que contra las decisiones del TCT no quepa ese tipo de recurso, sino más bien que el demandante había usado indebidamente del mismo- explicó de forma clara y expresa que las alegaciones del Ministerio Fiscal no se habían presentado durante la instancia, tal y como entendía el demandante, sino durante la sustanciación del recurso de suplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo presentada en nombre de don Alberto Benítez Alcoba, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/04/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 190/1988

Summary

Inadmisión: Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Recurso de suplicación: estimación de excepción de prescripción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 1/1984, de 9 de enero. Adiciona artículo 11 bis a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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