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Sección Tercera. Auto 409/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 399/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 399/1989

La Sección ha examinado el asunto de referencia y ha acordado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 3 de marzo de 1989 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Damborrechea Aramburu, en nombre de don Fermín José Lázaro Marcilla, presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Tudela, de 23 de noviembre de 1986, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, de 16 de enero de 1989, por las que se condena al recurrente por una falta de imprudencia, solicitando la nulidad de ambas resoluciones por haberse producido indefensión y falta de asistencia letrada.

2. Los hechos de los que la presente demanda trae causa son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de Distrito de Tudela de 23 de noviembre de 1986 contiene los siguientes hechos probados: «El día 15 de junio de 1984, cuando Pedro Trujillano Mateo se encontraba trabajando, en la empresa de Construcción Ayala-Ochoa, S.L., bajo la supervisión del oficial Fermín Lázaro Marcilla, concretamente cortando azulejos con una sierra circular mecánica cuya protección se había roto al proceder a su transporte, en un momento dado el disco saltó, golpeando al señor Trujillano en la parte izquierda de la cara, causándole lesiones de las que tardó en curar trescientos días, quedándole como secuelas: cicatriz de seis centímetros de largo, perpendicular al ojo izquierdo, dolores de cabeza, mareos y dificultad de la rememoración, prótesis ocular en ojo izquierdo y disminución en su rendimiento laboral, todo ello, según informe médico obrante en autos.»

b) Estos hechos probados se obtuvieron tras la suspensión de la primera vista oral de la causa núm. 366/1986, celebrada el 14 de octubre anterior, por solicitud del Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones y a lo que no se opuso el Letrado del denunciante, pero sí el del denunciado, patrón del ahora recurrente en amparo. Este, de acuerdo a la documentación aportada, tan sólo había declarado ante el Juez de Instrucción núm. 2 de los de Tudela, antes que se remitieran las actuaciones al Juzgado de Distrito, el 4 de enero de 1985, reconociendo que él dirigía las operaciones, que la maquinaria tenía el sistema de protección roto y que le dijo al señor Trujillano, es decir, al operario que resultaría lesionado y denunciaría posteriormente los hechos, que hiciera el trabajo de tallar las baldosas. Esta declaración se presentó sin asistencia letrada y, de acuerdo a la carta-orden del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Tudela, de 19 de diciembre de 1984, dirigida al Juzgado de Paz de Corella, y de la diligencia practicada por éste, con fecha del 27 siguiente, la comparecencia del ahora recurrente que en aquella se requería lo era en concepto de testigo.

c) Para la celebración de la nueva vista se citó al señor Lázaro Marcilla, sin que ni en la carta-orden del Juzgado de Distrito de Tudela, de 12 de noviembre de 1986, ni en la diligencia efectuada por el de Paz de Corella, el 11 de diciembre siguiente, se especifique en concepto de qué debía comparecer el recurrente a la vista oral a celebrar el 23 de diciembre.

d) Comparecido a la vista del juicio oral, sin asistencia letrada, es interrogado y afirma que se ratifica en su anterior declaración en el sentido de que no obligó al señor Trujillano a cortar las baldosas, que es oficial de primera y no encargado de la obra, que el trabajo lo distribuye el señor Ochoa o el señor Ayala (los titulares de la empresa constructora).

e) En el acta del juicio oral no figura que el señor Lázaro efectuara alegación alguna ante las imputaciones del Ministerio Fiscal que lo consideraba autor de la falta, a las que se adhirió el Letrado del denunciante, ni que se le diera la palabra por si tenía algo que decir.

f) Se dictó Sentencia condenatoria por una falta de imprudencia del art. 586, 3.º CP a la pena de 5.000 ptas., con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, costas y a una indemnización global de 1900000 ptas., de las que respondía subsidiariamente la Empresa Constructora Ayala-Ochoa, S.L.

g) Esta Sentencia no le fue notificada al recurrente, hasta después de que lo fue al resto de los interesados, concretamente, no lo fue hasta el 3 de marzo de 1987. En el mismo acto anunció su intención de recurrir la condena en apelación y designó letrado para su defensa. Resultó emplazado en forma para sostener su recurso de apelación el 21 de mayo de 1987.

h) Se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Tudela, con fecha 20 de enero de 1988, sin que compareciera el señor Lázaro Marcilla; por esta Sentencia se confirma plenamente la apelada.

i) Por escrito de 10 de junio de 1988, la representación del ahora demandante de amparo recurre la tasación en costas que se efectuó, toda vez que no se le ha notificado la Sentencia dictada en apelación. Por providencia del Juzgado de Distrito de 13 de junio siguiente se interesa del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tudela si fue notificada la Sentencia al recurrente. El 27 de septiembre siguiente se comunicó por el Juzgado de Instrucción al de Distrito que por Auto de 30 de junio anterior se ha declarado la nulidad de actuaciones en el rollo correspondiente a los presentes autos, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la providencia de 16 de diciembre de 1987 por la que señalaba la vista de la apelación. El motivo de acordar tal nulidad reside en el hecho de que, sustituída, de acuerdo al uso habitual en la plaza de Tudela, la vista oral de la apelación por la presentación de minuta y no constando todas las firmas de los letrados en el acta del juicio oral, el Juez de alzada alberga la duda sobre la asistencia del Letrado defensor del recurrente al acto.

j) La nueva Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción al entender de la apelación confirmó la dictada en primera instancia y, tras rechazar los argumentos vertidos por la defensa del recurrente sobre diversos aspectos prescriptivos de la acción penal, y previamente a rechazar el motivo de fondo del recurso, afirmó: «Tampoco puede ser acogida la alegada indefensión con fundamento en el art. 24 de la Constitución, pues a tenor de la vigente normativa reguladora del juicio de faltas (arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Decreto de 21 de noviembre de 1952) las partes pueden comparecer por si y no es necesaria tampoco la asistencia letrada, en cuanto a la calidad en que fue citado el apelante al juicio de faltas, no cabe duda que lo fue como implicado según se desprende de la providencia de fecha 12 de noviembre de 1986, amén de que como ya se ha indicado en el acto del juicio donde se formaliza la acusación.»

Esta secuencia fáctica es considerada por el demandante como integrante de varias infracciones del art. 24 C.E. a saber, la de la falta de asistencia letrada, la ausencia de un proceso con todas las garantías e indefensión.

3. Por providencia de la Sección Tercera de 22 de mayo pasado se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, confiriéndoles un término común de diez días para alegar y, en su caso, subsanar, dos posibles causas de inadmisión de la queja: falta de invocación del derecho o libertad pública fundamental presuntamente lesionado y falta de contenido constitucional de la demanda.

4. En escrito que tuvo entrada el 9 de junio siguiente el Ministerio Fiscal, tras efectuar una síntesis de los hechos que considera relevantes en el presente asunto, opinaba que no existía la primera causa de inadmisión apuntada en la referida providencia. Ello se debe a que se desprende de los escritos de apelación y de la propia sentencia dictada en alzada que el recurrente invocó los derechos presuntamente lesionados en la primera instancia.

En lo tocante a la falta de contenido constitucional de la pretensión, el Ministerio Público considera que, en efecto, no puede hablarse de contenido constitucional de la demanda. Por un lado recuerda que la informalidad del juicio de faltas y su diversidad con el procedimiento criminal por delitos, incluido el no ser preceptiva la asistencia letrada, ha sido hallado conforme a la Constitución por este Tribunal (SSTC 14 y 163/1986).

Centrando, a continuación, el análisis en el caso del presente recurso, resulta que el juicio oral de faltas se convocó, por primera vez, para el 14 de octubre de 1986, con asistencia del Fiscal, compareciendo el denunciante, don Pedro Trujillano, y el denunciado don Antonio Ochoa Igea. Como consecuencia del desarrollo del acto y de las declaraciones de las partes, el Fiscal pidió la suspensión para que se cite y comparezca don Fermín Lázaro, ahora demandante de amparo. El Juez dió lugar a la suspensión y por providencia de 12 de noviembre de 1986 acordó convocar de nuevo a las partes y al Fiscal para la celebración del juicio de faltas, señalando la fecha del 23 de diciembre siguiente, previniendo a las partes que deberían comparecer provistas de las pruebas de que intenten valerse. En virtud de lo acordado en esta providencia, se libró carta-orden al Juzgado de Paz de Corella interesando la citación de los residentes en dicha localidad don Antonio Ochoa Igea y don Fermín Lázaro Marcilla para que comparezcan ante el Juzgado de distrito el 23 de diciembre, a las once horas, al objeto de celebración del juicio verbal de faltas, haciéndoseles entrega de las cédulas de citación que se acompañan según diligencia del Juzgado de Paz de Corella.

De lo expuesto se deduce, continúa el Ministerio Fiscal, que el actor fue citado en forma legal para la celebración del juicio de faltas, no en calidad de testigo, como se afirma en la demanda, sino en calidad de parte, como pone de manifiesto la providencia del Juzgado de Distrito de 12 de noviembre de 1986. Pudo concurrir al acto con asistencia letrada; si no lo hizo fue por decisión de su libre voluntad. En el juicio de faltas, celebrado en efecto el 23 de diciembre de 1986, con la asistencia de todas las partes convocadas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Fermín Lázaro al calificar los hechos como constitutivos de la falta prevista en el art. 586.3.º, del Código Penal, de la que consideró autor al inculpado, con la petición de la pena de multa de siete mil pesetas, más la indemnización correspondiente, por vía de responsabilidad civil, al perjudicado. Dictada Sentencia condenatoria, de acuerdo con la acusación fiscal, por el Juzgado de Distrito, fue apelada ante el Juzgado de Instrucción, personándose el apelante, con asistencia letrada, informando en la vista de la apelación en defensa de sus derechos.

Por todo ello no puede decirse, con rigor, que se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

5. El 12 de junio de 1989 la representación actora formuló sus alegaciones.

Respecto de la primera de las eventuales causas de inadmisión, es decir, la falta de invocación de los derechos presuntamente violentados, señala que, en la primera ocasión que se tuvo para hacerlo, o sea, al presentar el escrito del recurso de apelación, se efectuó las mismas; es más, añade, en la Sentencia dictada en alzada se hace amplia referencia, para desechar, a las citadas quejas por quiebra de los derechos constitucionales del accionante.

Para fundamentar su criterio de que la presente demanda si tiene contenido constitucional plantea dos órdenes de argumentaciones, relativas a sendos incumplimientos procesales habidos en la tramitación del pleito ordinario previo.

Así, por un lado, el art. 965 de la L.E.Crim. exige la citación a los presuntos culpables, acompañando copia de la querella, y expresando que debe de acudir al juicio con las pruebas que tenga. La carta orden dice seguidos «a instancia de Pedro Trujillano Mateo contra don Antonio Ochoa, sobre lesiones» (folio 52 del testimonio) y dice luego «que se cite a los vecinos de esa población Antonio Ochoa Igea y Fermín Lázaro Marcilla» para asistir a la celebración de juicio de faltas, no expresando en qué concepto y si el señor Antonio Ochoa podía deducirlo, no así el señor Lázaro Marcilla y el Juzgado de Paz de Corella (folio 53 del testimonio acompañado) nada dice del concepto en que se le cita, ni de la entrega de la copia de la querella que existe (folio 4 del testimonio acompañado).

Por tanto, argumenta el actor, se le cita a un juicio de faltas, sin decirle de qué se le acusa, y con el suficiente confusionismo como para entender que se le cita como testigo. Esas circunstancias violan el derecho a ser informado de la acusación formulada y produce indefensión.

En segundo lugar, el art. 969 de la L.E.Crim. determina la forma de llevarse a cabo los juicios de faltas, y del acta del juicio que obra al folio 58 del testimonio acompañado, y que deben extenderse por imperativo del art. 972 de la L.E.Crim., aparecen como comparecientes, a entender del recurrente, las partes, Ministerio Fiscal, «Arnedo por Pedro Trujillano Mateo asistido por Ruíz de Erenchun, Antonio Ochoa Igea asistido de Logroño». Están ya las partes debidamente asistidas, y Fermín Lázaro Marcilla citado al parecer como testigo y por tanto no asistido de nadie.

Después, incorrectamente, el acta refleja lo ocurrido, y no es que el Juez conceda la palabra, sino que llama al señor Ochoa Igea, que a sus preguntas de se afirma y ratifica, y luego es interrogado por el Abogado que asistía al señor Trujillano. Después es llamado y comparece el señor Lázaro Marcilla, quien a preguntas del Juez se afirma y ratifica en la declaración prestada al folio 12 del testimonio acompañado, cuando fue citado como testigo, después contesta a preguntas del Ministerio Fiscal, y seguidamente a preguntas del señor Ruíz de Erenchun, que defiende al señor Pedro Trujillano Mateo. Tras ello, califica el Ministerio Fiscal, el señor Ruiz de Erenchun por el señor Trujillano Mateo, el señor Logroño que dirige al señor Ochoa Igea. ¿Y el señor Lázaro Marcilla?, se pregunta su defensa letrada; nadie le dice que califique, o al menos no figura en el acta, ni tampoco que informe, pues según el acta «informa Ministerio Fiscal, Ruiz de Erenchun y señor Logroño». Y lo mismo refleja los antecedentes de hecho de la Sentencia.

El no oír al señor Lázaro Marcilla su calificación ni permitirle expresarse cuando lo demás lo hacen, es no sólo una discriminación vetada por el art. 14 de la Constitución española, sino condenarle sin permitirle hablar en su defensa es una conculcación clara del art. 24 de la Constitución «pues se le priva de tutela efectiva» y se produce «indefensión»; en suma, no tiene «todas las garantías».

Concluye su alegato el recurrente solicitando la admisión a trámite de la presente demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De las dos eventuales causas de inadmisión de la demanda, tras quedar acreditada de forma satisfactoria la debida invocación del derecho presuntamente lesionado, permanece en pie, no obstante, la relativa a la falta de contenido constitucional.

En este trámite, en efecto, procede confirmar nuestra inicial sospecha. El recurrente basa toda su argumentación en que, al ser emplazado por el Juzgado de Paz de Corella el 11 de diciembre de 1986, la cédula de la que se le hizo entrega no contenía mención alguna al respecto del concepto en el que debía asistir al juicio de faltas. Como se desprende de lo aducido por el Ministerio Fiscal al evacuar su trámite de alegaciones, ha de distinguirse entre la entrega de la copia de la providencia del Juzgado de Corella, que es meramente traslativa de una cédula, de ésta, que es donde se contienen los términos del emplazamiento. Y esta cédula se emitió por el Juzgado de Tudela, tras la suspensión del juicio oral; y en dicha cédula se emplazaba a las partes para la prosecución de la vista y se les recordaba la posibilidad de que asistieran provistas de cuantas pruebas pudieran ser de utilidad.

El recurrente únicamente se refiere a la providencia judicial de traslado emitida por el Juzgado de Corella y no a la cédula confeccionada por el de Tudela que necesariamente le debió ser también entregada. Por lo tanto, no puede sustentarse que no haya existido en el presente caso un emplazamiento de las partes --el recurrente como acusado-- en forma legal.

En lo tocante a la queja constitucional de no haber estado debidamente asistido de Letrado en la vista del juicio de faltas, esa presunta desventaja respecto del resto de comparecientes se debió, en todo caso, al propio comportamiento del actor y no es impugnable al órgano judicial. Ello es así, por un lado, debido a que no es preceptivo --como el propio actor reconoce-- la asistencia letrada en los juicios de faltas (STC 30/1989, fundamento jurídico 2.º), si bien, en caso de solicitarlo éste para los supuestos en los que no está legalmente establecida como preceptiva, el Juez debe acordar que se le nombre de oficio (STC 47/1986, fundamento jurídico 2.º y 3.º); por otro lado, no siendo tal asistencia preceptiva, y constando que el reclamante fue emplazado en legal forma, el que no se sirviera de dicha ayuda es algo exclusivamente a él imputable, que ha remediado en la segunda instancia, en la que tampoco es legalmente preceptiva la presencia de un Letrado defensor; ello pone de relieve que cuando el accionante considero oportuna su presencia, obró en consecuencia recabando dichos servicios profesionales. Por lo que, en resumidas cuentas, mal puede hablarse de que se ha seguido contra el señor Lázaro Marcilla, un procedimiento al margen de las debidas garantías y, por tanto, proscrito por el art. 24 C.E.

En méritos a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/07/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 399/1989

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento. Derecho a la asistencia de Letrado: juicio de faltas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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