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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña María Luisa Tárraga Baldo, doña Adela Espinós Díaz, doña Amelia López-Yarto Elizalde y doña María Paz Aguiló Alonso, representadas por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y bajo la dirección del Letrado don Isidro Arcenegui Fernández, contra los actos tácitos, presunto o de hecho que se imputan al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en concreto a su Secretario General, sobre incumplimiento de las decisiones de las Magistraturas de Trabajo núms. 13 y 14 en los procedimientos 43/1980 y 3463-66/1980, respectivamente, y contra las resoluciones de las Magistraturas de Trabajo recaídas en los indicados procedimientos en cuanto se refieren a la ejecución de las Sentencias dictadas. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Luisa Tárraga Baldo, doña Adela Espinós Díaz, doña Amelia López-Yarto Elizalde y doña María Paz Aguiló Alonso, representadas por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y bajo la dirección letrada de don Isidro de Arcenegui Fernández, interponen el 28 de julio de 1982 recurso de amparo contra el acto presunto o vía de hecho adoptado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de reiterado incumplimiento de Sentencias firmes y contra las «actitudes» de las Magistraturas núms. 13 y 14 de Madrid, que originan en su opinión una clara y manifiesta indefensión.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) El día 22 de mayo de 1980 la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid dicta Sentencia condenando al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante CSIC) a reconocer a las actoras la condición de trabajadoras fijas. La Sentencia adquiere firmeza al considerarse por providencia de 30 de septiembre de 1980 desistido al CSIC en el recurso correspondiente.

b) El día 2 de octubre de 1981 la Magistratura de Trabajo núm. 14, de Madrid, dicta Sentencia condenando al CSIC al pago a cada una de las actoras de 573.303 pesetas en concepto de diferencias salariales adeudadas hasta el 31 de octubre de 1980. Adquiere firmeza el día 15 de enero de 1982 al declararse desierto, por no haberse formalizado, el recurso de casación.

c) El día 12 de abril de 1982 se dicta nueva Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 3,de Madrid, condenando de nuevo al CSIC al pago de 644.761 pesetas a cada una de las actoras en concepto de salarios no abonados desde octubre de 1980. No consta en la demanda y documentos del recurso de amparo si la Sentencia ha adquirido firmeza.

d) Con referencia a las dos primeras Sentencias citadas, el CSIC no procede a su cumplimiento, obligando a las actoras a instar su ejecución con fecha de 1 de abril de 1981 y 16 de febrero de 1982, respectivamente. Se acompañan providencias de 16 de febrero, 8 de mayo y 26 de mayo de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 en la primera de las cuales se requiere y en las restantes se reitera el cumplimiento de la Sentencia en plazo de treinta días.

e) Desde noviembre de 1981 se producen una serie de actuaciones extraprocesales de las actoras reclamando del CSIC el cumplimiento de las Sentencias citadas, culminando con una carta publicada en la prensa, sin efecto alguno. Con fecha 10 de marzo de 1982 dirigen requerimiento notarial al Secretario General del Consejo, igualmente sin efecto.

f) Las actoras interponen querella criminal contra el Secretario General del CSIC por supuesto delito de desobediencia, cuya admisión se deniega por el Magistrado Juez de Instrucción núm. 14, de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1982, que expresamente declara «es preciso poner de relieve que, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales competentes (en este caso a las Magistraturas de Trabajo) no sólo "juzgar", sino también "hacer ejecutar lo juzgado" (véase art. 117.3 de la C.E.), es indudable que es a dichos órganos a quienes corresponde adoptar las resoluciones procedentes para la efectividad de lo resuelto y, entre ellas, acordar dar cuenta a la jurisdicción penal, en su caso, de lo que estime procedente a los fines de la competencia de dicha jurisdicción...».

g) A su tenor las recurrentes dirigen nuevos escritos a las Magistraturas de Trabajo núms. 13 y 14, de Madrid, con fecha 23 de junio, reclamando la ejecución de las Sentencias y solicitando que en caso de incumplimiento se dé traslado a la jurisdicción penal para exigir las responsabilidades oportunas. Las recurrentes alegan que dichos escritos dan lugar a una reiteración de las providencias adoptadas con anterioridad por la Magistratura núm. 14 sin mayores efectos y al silencio de la Magistratura núm. 13, si bien los documentos justificativos que acompañan no se refieren a este trámite procesal, sino a momento anterior.

3. Mediante providencia de la Sección Cuarta, el pasado 22 de septiembre de 1982 se abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), dentro del cual presentaron alegaciones tanto las recurrentes como el Ministerio Fiscal. Dicho trámite concluyó mediante providencia de 20 de octubre siguiente, por la que se acordó admitir a trámite el recurso presentado.

Por providencia de 15 de diciembre de 1982 la Sección Tercera acordó tener por personado en el presente recurso al Abogado del Estado, quien había comparecido por haber sido parte en las actuaciones precedentes y abrir el plazo para alegaciones que prevé el art. 52 de la LOTC, dentro del cual presentaron las suyas las recurrentes, el Ministerio Fiscal y el propio Abogado del Estado.

El 2 de marzo de los corrientes se nombró Ponente al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. don Francisco Rubio Llorente, y se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 6 de abril.

4. Los hechos que se narran en el punto segundo de estos Antecedentes han producido, a juicio de las recurrentes, su indefensión y, por tanto, una violación del derecho que les otorga el art. 24.1 de la C.E., «en relación con los principios generales contraídos en el art. 9.3 del texto constitucional y, en concreto, los principios sobre la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Al no acatar los fallos judiciales el CSIC «supone una clara indefensión (de las recurrentes), que se encuentran desasistidas y vejadas en derechos tan fundamentales como es el del trabajo y a ser remuneradas por el que realizan, rompiéndose claramente el principio de seguridad jurídica».

También la actuación de los órganos jurisdiccionales que han participado en los hechos relacionados anteriormente supone, a juicio de las recurrentes, una clara transgresión de lo dispuesto en el art. 24.1 «por cuanto llevan a una clara indefensión de las actoras».

En el escrito mediante el que evacuan el trámite de admisión referido en el punto anterior, las recurrentes vuelven a insistir en que los actos contra los que se dirige el recurso consisten «esencialmente y de forma inmediata en el acto presunto o vía de hecho adoptado por el CSIC, que reiteradamente incumple las Sentencias firmes emanadas de los órganos de la jurisdicción laboral y, en segundo grado y de forma mediata, las actitudes de determinados órganos jurisdiccionales en relación con la ejecución de Sentencias firmes de ellos emanadas».

Para remediar esta lesión piden que este Tribunal «condene al CSIC al cumplimiento de los fallos judiciales en todos sus términos, adoptando las medidas necesarias para ello, a la vez que reprueba la escasa diligencia de los órganos judiciales implicados en el tema que nos ocupa, haciendo expresa mención a la necesidad de una modificación de las leyes procesales en orden a la ejecución de Sentencia por la Administración».

5. El Ministerio Fiscal, que en trámite de admisión se opuso a la del presente recurso, se pronuncia, una vez que ha de entrar en el fondo del mismo, por su estimación, la cual, a su juicio, debe llevar a este Tribunal a ordenar a los Magistrados de Trabajo titulares de las Magistraturas núms. 3, 13 y 14, de Madrid, que procedan a remover en el más breve tiempo cuantos obstáculos se oponen a la ejecución de sus Sentencias, adoptando para ello las medidas que permite la Ley, así como a ordenar también a las autoridades rectoras del CSIC al estricto cumplimiento de la normativa vigente para hacer efectivas las Sentencias judiciales en todos sus aspectos.

Fundamenta el Ministerio Fiscal su criterio en la consideración de que el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución garantiza incluye, como se declara en la Sentencia núm. 32/1982 de este Tribunal, el derecho a que «el fallo judicial se cumpla y el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar para ello, por el daño sufrido». Este derecho ha sido menoscabado en el presente asunto por el notorio retraso que padece la fase de ejecución de las Sentencias pronunciadas por las tres Magistraturas de Trabajo, cuyos titulares pudieron y debieron, a juicio del Ministerio Fiscal, adoptar las medidas necesarias para compeler al CSIC a ejecutar lo por ellos fallado, así como para la inadmisión de la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 14, de Madrid, inadmisión que resulta, también a juicio del Ministerio Fiscal, «a todas luces improcedente», aunque las hoy recurrentes se aquietaran frente a ella, sin recurrirla en apelación, como pudieron hacer.

De otra parte, la inactividad de la Administración, «que indebidamente se califica de silencio administrativo», pues «no puede revestir la cobertura legal del silencio administrativo como actuación que, en definitiva, constituye decidida oposición al cumplimiento de una Sentencia» ha colocado a las recurrentes en una situación de indefensión. Es cierto que la Administración tiene, frente al administrado, «un formidable privilegio posicional», pero este privilegio de la autotutela está regulado por unas normas que en este caso han sido infringidas por los órganos rectores del CSIC. Ni la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido respetada en cuanto establece lo relativo a aquellos supuestos en los que es factible la suspensión o enajenación de los fallos judiciales (art. 105), la forma de pago de las cantidades líquidas (art. 108) y la responsabilidad civil y criminal de los funcionarios que no cumplieran los fallos judiciales (art. 109), ni lo ha sido la Ley General Presupuestaria (por error se habla de Ley de Administración y Contabilidad del Estado), cuyo art. 43 considera obligaciones exigibles las que resultan de la ejecución de Sentencias judiciales y cuyo art. 44 fija el procedimiento adecuado para hacer frente a las mismas en los distintos supuestos que pudieran ofrecerse.

6. El Abogado del Estado, que suplica la denegación del amparo solicitado y afirma no tener dudas de que será denegatoria la Sentencia de esta Sala, comienza por delimitar los actos a los que se atribuye la lesión que las recurrentes dicen haber sufrido. Son éstos, de una parte, lo que las recurrentes llaman «acto presunto o vía de hecho adoptado por el CSIC» y, de la otra «las actitudes adoptadas por órganos jurisdiccionales» en la ejecución de las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo núm. 13 (núm. 194, de 22 de mayo de 1980) y 14 (núm. 454, de 2 de octubre de 1981 ), sin que pueda considerarse objeto del presente recurso la ejecución de otra Sentencia más reciente (de 12 de abril de 1982), cuya fotocopia se adjunta a la demanda, pero cuyas actuaciones no han sido traídas a este proceso.

Como frente a la jurisdicción laboral la postura del CSIC es, salvo en lo que toca al «fuero de la Hacienda» regulado en el art. 44 de la Ley General Presupuestaria, idéntica a la de cualquier otro sujeto jurídico, su inacción, que técnicamente no puede ser calificada ni de acto presunto (por silencio), ni de acto tácito, ni de vías de hecho, no lesiona ni puede lesionar, como se afirma, el art. 24 de la C.E., pues por su naturaleza propia esos derechos sólo pueden ser lesionados o por órganos del poder judicial o por otros sujetos a los que el ordenamiento concede facultades de interferencia o inadmisión en el ámbito jurisdiccional (v. gr. la Administración en el caso de la ejecución de Sentencias contencioso-administrativas), o potestades análogas a las judiciales (v. gr. la potestad sancionadora de la Administración).

Los únicos actos (u omisiones) supuestamente lesivos a considerar en el presente recurso (que es así recurso interpuesto al amparo del art. 44 de la LOTC) son, por tanto, aquellos que se atribuyen a las mencionadas Magistraturas de Trabajo. Tras citar la doctrina establecida por este Tribunal en su Sentencia núm. 32/1982, ya invocada también por el Ministerio Fiscal, y en la Sentencia de 14 de julio de 1981 (RA 6/1981) en cuanto a la necesidad de que la tutela judicial efectiva se preste dentro de un tiempo razonable, el Abogado del Estado entra en el análisis de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución de las dos Sentencias hipotéticamente lesivas. La primera de ellas, la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 el 22 de mayo de 1980, condenaba al CSIC a «reconocer a las actoras la condición de trabajadoras fijas de plantilla» y es, por tanto, una decisión esencialmente «constitutiva» de modo que si el CSIC, como empleador, no adopta un comportamiento congruente con la calificación que la Sentencia hace de la relación que con él une a las hoy recurrentes, éstas deberían promover un nuevo pleito laboral o plantear un incidente de ejecución de Sentencia. No hicieron, sin embargo, ni lo uno ni lo otro. Llevaron a cabo gestiones informales y requerimientos notariales y publicaron cartas en la prensa, pero aunque afirman haberse dirigido a la Magistratura de Trabajo en fechas 1 de abril de 1981 y 23 de junio de 1982, en las actuaciones del asunto 43/1980 (cuyo archivo había sido decretado ya por el Magistrado mediante providencia de 10 de diciembre de 1980), sólo aparece un escrito de 19 de enero de 1982 en demanda de que se «dicte Auto de ejecución (sic) contra el CSIC». Ante dicho escrito, el Magistrado del Trabajo dicta providencia requiriendo al Abogado del Estado, en representación del CSIC, para que en diez días se diese cumplimiento al fallo, providencia que verosímilmente el Abogado del Estado, que, según el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso (art. 66), no puede admitir requerimientos personales, se limitaría a trasladar al CSIC. Es la conducta de las recurrentes, que acuden ante el Magistrado de Trabajo para que ejecute la Sentencia casi dos años después de pronunciada ésta y que, una vez proveído inmediatamente su escrito, no vuelven a insistir en esa vía, sino que, siete meses más tarde, promueven el presente recurso de amparo, la única causa de la dilación.

Tampoco cabe hablar de dilación indebida en la ejecución de la Sentencia de 2 de octubre de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 14, cuya firmeza conocieron las recurrentes seis meses antes de interponer el presente recurso de amparo constitucional. A los pocos días de conocerla (el 16 de febrero de 1982) solicitan del Magistrado que notifique el fallo al CSIC, cosa que éste realiza inmediatamente, como también provee de modo inmediato a otros escritos de las recurrentes (8 de mayo de 1982, 27 de mayo de 1982 y 23 de junio de 1982). A juicio del Abogado el Estado, si pese a la rapidez del Magistrado en proveer acordando lo que se solicitaba en estos escritos, las recurrentes no han conseguido cobrar las cantidades fijadas en la Sentencia, es porque «no han dado los pasos precisos para orientar la ejecución de modo adecuado». En suma, afirma, en ninguna de las dos ejecuciones han violado los órganos jurisdiccionales el art. 24 de la Constitución por dilatar indebidamente la ejecución de las Sentencias.

El problema que subyace en este recurso, concluye el Abogado del Estado, es el conocido y grave del aseguramiento de la efectividad de la potestad judicial de ejecutar lo juzgado. El otorgamiento del amparo en casos como éste es inapto e inidóneo para dar una solución útil a tal problema. El derecho que garantiza el art. 24 de la C.E. no es un derecho de prestación, correlato de una obligación del poder público de asegurar el efecto práctico-social del contenido de las Sentencias. Desde el punto de vista de la exigencia del art. 24 de la C.E. como un derecho de libertad, no se puede reprochar a los órganos judiciales laborales una dilación indebida en la ejecución. Los actores podrán exigir la responsabilidad penal o civil, si procede, de la persona causante del retraso en la ejecución o solicitar que se le exija responsabilidad administrativa, pero dentro del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva no está que se les asegure un resultado útil y práctico, cuya falta no es una infracción del art. 24 de la C.E., sino una consecuencia de la penuria de medios de la justicia «tal vez en concurrencia con otras causas, que van desde una equivocada orientación de la ejecución, hasta la pasividad absoluta, cuando no la conducta torticera del condenado».

II. Fundamentos jurídicos

1. Es necesario, en primer lugar, delimitar jurídicamente el presente recurso de amparo, dirigido, según la demanda, contra «el acto presunto o vía de hecho adoptado por el CSIC y, en concreto, por su Secretario General, de reiterado incumplimiento de Sentencias firmes de órganos de la jurisdicción laboral, así como contra las actitudes adoptadas por órganos jurisdiccionales», actitudes que, al final de la demanda, en la que no se formula ninguna petición concreta si no es la de que se trámite el recurso, se identifican con «las providencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 (Autos 3463-66/1980, en ejecución Autos núm. 46/1982) y el silencio de la Magistratura de Trabajo núm. 13 en Autos 43/1980». Este «acto presunto o vía de hecho» y las referidas «actitudes» habrían colocado a las actoras en situación de indefensión, con violación del art. 24.1 de la C.E., amén de implicar también una violación de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la C.E. Por todo ello, se nos pide ya en el escrito de alegaciones que condenemos al CSIC al cumplimiento de los fallos judiciales en todos sus términos, adoptando las medidas necesarias para ello, que reprobemos (sic) la escasa diligencia de los órganos judiciales implicados «haciendo expresa mención a la necesidad de una modificación de las leyes procesales en orden a la ejecución de Sentencia por la Administración».

Como es obvio que el art. 9.3 de la Constitución no está protegido por el recurso constitucional de amparo y que, a través de éste sólo puede cuestionarse la constitucionalidad de una ley que haya determinado un fallo judicial que se declara lesivo, es forzoso entender que el presente recurso se fundamenta sólo en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o, lo que es lo mismo, del derecho a ser protegido judicialmente en los propios derechos e intereses legítimos, lo que excluye, como ilegítima, cualquier situación de indefensión.

Acotado así el fundamento del recurso, se precisan también nítidamente los actos supuestamente lesivos contra los que éste se dirige, que, naturalmente, no pueden ser otros que las llamadas «actitudes» de determinados órganos judiciales, pues son estos y no aquellos otros sujetos de derecho frente a los que se pide protección, sean públicos o privados, los que han de otorgar la «tutela judicial efectiva» y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución garantiza. Aunque en el cuerpo de la demanda se alude, según queda recogido en los antecedentes, a una Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Madrid, que versa también sobre derechos derivados de la relación jurídico-laboral que une a las actoras con el CSIC y a un Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14, de Madrid, por el que se deniega la admisión de una querella presentada por ellas contra el Secretario General de dicho Organismo, tanto la demanda como el escrito de alegaciones y van dirigidos sólo contra las providencias dictadas en ejecución por la Magistratura núm. 14 y «el silencio de la Magistratura núm. 13». De algún modo, y puesto que se trata de actos distintos producidos por órganos diferentes, cabría sostener que la demanda incluye realmente dos recursos de amparo. Es lo cierto, sin embargo, que tanto en la intención de las actoras como en la postura de las demás partes comparecidas, la fundamentación de la pretensión en un solo derecho fundamental y la estrecha concatenación existente entre las dos Sentencias cuya inejecución se supone lesiva, producidas ambas en litigios resultantes de una misma relación jurídico-laboral, reducen a unidad la pluralidad de actos (u omisiones) originantes de la supuesta lesión y ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado han opuesto objeción alguna a la tramitación de la demanda como expresión de una sola pretensión y, por tanto, de un solo recurso.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia núm. 32/1982 de este Tribunal, también el derecho «a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ellos, por el daño sufrido». Esta complejidad, que impide incluir la definición constitucional del art. 24.1 en cualquiera de los términos de una clasificación dicotómica que, como la que distingue entre derechos de libertad y derechos de prestación, sólo ofrece cabida para derechos de contenido simple, no hace, sin embargo, de este derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales un concepto genérico dentro del cual haya de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos, como es, por ejemplo, el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas, que la Constitución garantiza en el apartado segundo de este mismo art. 24. Desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva; jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también pueden ser objeto de distintas violaciones.

3. En el presente asunto, tanto el Ministerio Fiscal, cuando afirma que, si bien, «analizando individualmente el retraso que padece cada procedimiento no es relevante en términos absolutos... el retraso, al afectar conjuntamente a los tres procesos, coloca a las demandantes... en situación grave de incertidumbre, etcétera», como, sobre todo, el Abogado del Estado, al sentar como base de su argumentación la afirmación de que «enlazando una Sentencia con otra (se refiere a las Sentencias de 14 de julio de 1981 y 7 de junio de 1982, ambas de la Sala Primera de este Tribunal) resulta, pues, que dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra el derecho a que se ejecuten las Sentencias firmes en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas» efectúan una aproximación excesiva entre los dos derechos que en el apartado anterior hemos intentado distinguir, hasta el punto de que parecen inclinados a entender que la infracción del segundo (i. e., del derecho al proceso sin dilaciones indebidas) es cuando menos condición necesaria para que quepa hablar de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

No es ello así. A las razones que antes hemos dado en orden a la diferenciación de sus respectivos contenidos hay que agregar ahora, por cuanto importa para la resolución del presente recurso, que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales que reconocen derechos propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando,por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva.

4. Precisado el objeto del recurso y el contenido de los derechos que se dicen lesionados, el análisis de los hechos y de los alegatos que sobre ellos hacen las partes lleva a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido la lesión que se aduce.

En efecto, en lo que toca a la Sentencia por la que la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Madrid, reconoce a las recurrentes el derecho a ser consideradas como trabajadoras fijas de plantilla del CSIC, Sentencia pronunciada el 22 de mayo de 1980 y que se hace firme el 30 de septiembre siguiente, las actoras, después de gestiones infructuosas ante el CSIC, piden del Magistrado de Trabajo la ejecución mediante escrito de 1 de abril de 1981 (que en contra de lo que afirma el Abogado del Estado, sí figura entre las actuaciones remitidas, aunque inadecuadamente seriado con los folios 177 y 178), escrito que no da lugar a actuación alguna de la Magistratura; reiterada esta solicitud con escrito de 19 de enero de 1982, se dicta en la misma fecha una providencia requiriendo al Abogado del Estado, en representación del CSIC, para que en el plazo de diez días dé cumplimiento al fallo. Este plazo transcurre, sin embargo, sin que el fallo se ejecute y sin que la Magistratura adopte ninguna otra medida hasta el momento en que las actuaciones se remiten a este Tribunal.

En lo que toca a la Sentencia de 2 de octubre de 1981, cuya firmeza es notificada a las partes el 5 de febrero de 1982, éstas han pedido de la Magistratura de Trabajo núm. 14, ya el 16 del mismo mes y año, que proceda a ejecutarla, a lo que el Magistrado provee el mismo día, dando al CSIC un plazo de treinta días para dar cumplimiento al fallo; transcurrido con exceso dicho plazo (la providencia en cuestión, pese a su naturaleza no fue notificada hasta el 29 de marzo siguiente), las actoras reiteran (7 de mayo de 1982) su petición, a la que el Magistrado de Trabajo responde con una nueva providencia, fechada el mismo día, pero notificada al CSIC bastante después, con la que reproduce el plazo y ordena que, si no hubiera fondos para cumplir el fallo en el presupuesto corriente, incluyan en el del siguiente año las partidas necesarias. La petición se reitera el 26 de mayo y de nuevo, acompañada ahora de la solicitud de que se pase el asunto a la jurisdicción penal si en nueve días no se cumpliera lo mandado, el 23 de junio, a lo que el Magistrado provee reiterando su anterior mandamiento acompañado ahora de una advertencia de que el incumplimiento podría generar responsabilidades de acuerdo con la Ley. También queda sin respuesta alguna esta providencia, pero la Magistratura, lejos de reiterarla o adoptar cualquier otra medida, da el 20 de septiembre un plazo de tres días a las actoras para que informen si la Sentencia se ha ejecutado o no, advirtiéndoles que de no comparecer dentro de ese plazo se archivarán las actuaciones. El escrito de las actoras denunciando el incumplimiento y reiterando su petición origina una nueva providencia (de 29 de septiembre) en la que el Magistrado de Trabajo repite también su anterior mandamiento y que queda también sin efecto alguno. Con ello concluyen las actuaciones.

Aunque con diferente grado de diligencia, las dos Magistraturas de Trabajo han atendido formalmente las solicitudes que las actoras les han dirigido, pero en ambos casos sin reaccionar con energía frente al sorprendente silencio de la Administración, expresivo cuando menos de una deliberada pasividad y sin adoptar las medidas que pudieran asegurar el cumplimiento eficaz de los respectivos fallos. Es cierto, como el Abogado del Estado señala, que el art. 201 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL) precisa que «la ejecución de las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo tendrá lugar únicamente a instancia de parte», pero no cabe olvidar que, sentado esto, añade que «una vez solicitada se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios». La penuria de medios que la Administración de Justicia, en sus distintos órdenes padece, puede explicar y hasta excusar la ausencia de iniciativas de las Magistraturas, que sólo han actuado, cuando lo han hecho, a impulso de parte y nunca de oficio, pero el recurso constitucional de amparo no tiene por objeto las conductas personales de los titulares de los órganos del poder, sino las consecuencias objetivas de tal conducta, ni sirve a la finalidad de exigir responsabilidades de esos titulares, sino sólo a la de declarar el contenido del Derecho constitucionalmente garantizado y restaurar en él a sus titulares, adoptando las medidas necesarias para ello. Con el mayor respeto a los Magistrados de Trabajo referidos y con la mayor comprensión para las causas que originan su modo de proceder no podemos sino declarar que éste ha privado efectivamente a las actoras de una tutela judicial efectiva lesionando con ello el derecho que la Constitución (art. 24.1 ) les garantiza.

La naturaleza de órgano de la Administración institucional que es la propia del condenado por los dos fallos hasta ahora no ejecutados impide, como es obvio, la adopción por las Magistraturas de Trabajo de medidas de coacción a las que podrían recurrir si se tratase de simples ciudadanos, pero los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, ni la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva a los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello. No es tarea propia de este Tribunal, sin embargo, entrar en el análisis de cuáles son estos medios, ni es competencia suya resolver acerca de los que en el presente caso deben ser empleados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar:

1º. Que las recurrentes tienen el derecho constitucionalmente garantizado de que los órganos judiciales adopten todas las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz de las Sentencias dictadas en su favor.

2º. Que las Magistraturas de Trabajo núms. 13 y 14, Madrid, deben adoptar sin demora todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento eficaz por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de lo ordenado en las Sentencias de 22 de mayo de 1980 y 2 de octubre de 1981, respectivamente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 117 ] 17/05/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 13/04/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial por falta de adopción de medidas que aseguren el cumplimiento por la Administración de los fallos judiciales

  • 1.

    Son los órganos judiciales y no otros sujetos de Derecho frente a los que se pide protección, sean públicos o privados, los que han de otorgar la «tutela judicial efectiva» y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución garantiza.

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que impide incluir la definición constitucional del art. 24.1 en cualquiera de los términos de una clasificación dicotómica que, como la que distingue entre derechos de libertad y derechos de prestación, sólo ofrece cabida para derechos de contenido simple. Ello no hace, sin embargo, de este derecho un concepto genérico, dentro del cual haya de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos, como es, por ejemplo, el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas.

  • 3.

    El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución, o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva.

  • 4.

    La naturaleza de órgano de la Administración institucional que es la propia del condenado por los dos fallos hasta ahora no ejecutados, impide, como es obvio, la adopción por las Magistraturas de Trabajo de medidas de coacción a las que podrían recurrir si se tratase de simples ciudadanos, pero los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, ni la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva a los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 201, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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