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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.119/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, asistida por el Letrado don José Manuel López López, contra actos, vías de hecho y omisiones de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo) en la tramitación del recurso 45.197. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y designado Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 16 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, interpuso recurso de amparo contra los actos, vías de hecho y omisiones de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en la tramitación del recurso 45.197. Se invocan los derechos reconocidos en los arts. 24, 1 y 2 de la C.E.

2. Los hechos que están en la base de la presente demanda son los siguientes:

a) El 2 de abril de 1985, la ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desestimó los recursos de alzada planteados contra Resoluciones de la Dirección General de Empleo que autorizaban a «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», a suspender por un plazo de tres años las relaciones laborales con 4.492 trabajadores.

b) El 12 de abril de 1985, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional solicitó del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remisión del expediente, habiendo contestado el órgano administrativo comunicando que tal expediente había sido remitido a la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 15.952, promovido por la misma Federación de Comisiones Obreras del Metal. El 28 de junio siguiente, de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente al recurso 15.952. El 17 de octubre de 1986 se reiteró a dicha Sección Primera la solicitud de remisión del testimonio del expediente administrativo. El 20 de octubre de 1986 contesta la Sección Primera que tal expediente administrativo no pudo ser remitido en su momento por estar surtiendo efectos en el recurso que se seguía en la Sección interpuesto en base a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y que, firme la sentencia dictada en ese recurso el expediente administrativo, fue remitido para surtir efectos en el recurso 45.219, solicitado también por la Sección Primera, donde debe obrar si no lo hace en el que ahora interesan 45.127. El 28 de octubre de 1986, la Sección Cuarta acuerda que, encontrándose el expediente administrativo surtiendo efectos en al recurso 45.219, se entregase al Procurador señor Alfaro Matos, representante de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, para que, en el plazo de veinte días formulase su demanda.

c) Al hacerse esa entrega el citado Procurador señala que tal expediente administrativo sólo parcialmente es el correspondiente al recurso interpuesto, el 11/85, y no el 14/85. A consecuencia de ello la Sala, por providencia de 19 de noviembre de 1986, requiere de nuevo del Ministerio de Trabajo la solicitud de remisión del expediente, y esta vez el órgano administrativo contesta que tal expediente era el que se había remitido ya a la Sala, con fecha 9 de abril de 1985, para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo 15.952, interpuesto por «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima». De nuevo se oficia a la Sección Primera la remisión de fotocopia del mismo, y de nuevo esta Sección Primera reitera que tal expediente administrativo se había remitido para el recurso 45.219.

d) Entregado de nuevo, por providencia de 3 de febrero de 1987, el expediente administrativo al representante de Comisiones Obreras, éste reitera el carácter incompleto del expediente, se solicita de nuevo la remisión del expediente relativo al recurso 11/85 al órgano administrativo, quien remite las actuaciones obrantes en la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, insistiendo que el expediente 11/85 ya fue remitido a la Audiencia Nacional.

e) El día 25 de junio de 1987, la representación de Comisiones obreras presenta escrito en el que se invoca el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, y en el que se solicita se oficie urgentemente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que remita el expediente administrativo correspondiente al recurso núm. 15.952 o testimonio del mismo, y una vez comprobado que es el que corresponde al expediente 11/85, del que dimana el presente procedimiento, se haga entrega del rollo y del expediente y se conceda plazo para formalizar la demanda, lo que la Sección Cuarta acuerda por providencia de 2 de julio siguiente. De nuevo el Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, por escrito de 8 de julio de 1987, reitera un comunicado en sus tres resoluciones anteriores indicando que tal expediente fue remitido para surtir efectos en el recurso 45.219 de la Sección Cuarta.

f) Por providencia de 21 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta hace ver a la parte recurrente que tanto la Administración como la Sección Primera han afirmado que ya han remitido la documentación que obraba en su poder, presentando escrito la representación de Comisiones Obreras el 7 de octubre de 1987, solicitando, «para evitar más dilaciones de las sufridas en este procedimiento», que se haga entrega del rollo y del expediente administrativo y se conceda el plazo para formalizar la demanda.

g) Finalmente, el 28 de noviembre de 1987 se formaliza la demanda, y en la misma se afirma que el retraso en el recurso contencioso-administrativo ha sido debido, en gran medida, a las reclamaciones, gestiones y trámites para que fuera aportado el expediente administrativo, y que para evitar nuevos retrasos se ha formalizado la demanda con una carpetilla a la cual se denomina expediente administrativo.

h) Por diligencia de 1 de diciembre de 1987 se tiene por formalizada la demanda y se pasan las actuaciones y el expediente administrativo al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días y por solicitado el recibimiento a prueba. El Abogado del Estado contesta a la demanda por escrito de 16 de mayo de 1988.

i) Esta diligencia se notifica a la representación de la Federación recurrente, quien no dice nada en relación con la referencia, que luego se evidencia errónea, de la solicitud de recibimiento a prueba. Por Auto de 20 de junio de 1988 se acuerda el recibimiento a prueba, Auto que se notifica el día 7 de septiembre siguiente, al haberse dado de baja el Procurador que representaba a la parte y no aportar hasta ese momento el poder correspondiente la Procuradora que le sustituye. La recurrente solicita se revoque el Auto anterior por no estimarlo necesario el recibimiento a prueba, lo que se concede por Auto de 6 de octubre de 1988.

j) Tras la apertura del período de conclusiones, por providencia de 22 de noviembre de 1988 se señala el día 9 siguiente para votación y fallo, habiéndose dictado Sentencia desestimatoria del recurso el 15 de diciembre de 1988.

3. Alega la Entidad recurrente que la dictada tramitación del procedimiento, al haber transcurrido ya más de tres años desde la interposición del recurso contencioso-administrativo sin que aún haya sido contestada la demanda, supone una vulneración del derecho fundamental que garantiza el art. 24, 2 de la C.E. a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Pero es que, además, con fecha 23 de mayo de 1988, la Dirección General de Trabajo ha dictado una resolución administrativa que, siendo mera continuación de la que se encuentra pendiente de revisión jurisdiccional, ha autorizado la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados pertenecientes a la Empresa «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», con lo que las consecuencias de la demora del procedimiento son muy graves y ocasionan la vulneración del propio derecho a la tutela judicial efectiva al haber producido indefensión de los trabajadores.

Por último, dadas las circunstancias expuestas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 121 de la C.E., y en la doctrina de este Tribunal, citándose, a tal efecto, la STC 36/1984, se solicita sea declarado el derecho de los trabajadores de la Empresa «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», afectados por las resoluciones impugnadas a ser indemnizados por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a la vulneración de los referidos derechos fundamentales.

4. Por providencia de 21 de diciembre de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Se ha personado el Abogado del Estado.

Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran convenientes.

5. En su escrito de alegaciones la representación de la Federación de Comisiones Obreras del Metal da por reproducidos los hechos de la demanda y sus fundamentos de Derecho añadiendo que tras la presentación de la demanda de amparo tuvo lugar la aceleración del procedimiento y el fallo del asunto, relativo éste a la suspensión de las relaciones laborales, siendo así que el 23 de mayo de 1988 se dictó por la Dirección General de Trabajo Resolución acordando la extinción de las relaciones laborales en un momento en que se encontraba pendiente de pronunciamiento judicial la impugnación de la decisión por la que se acordaba la suspensión.

Se sostiene que el período temporal que debe tenerse en cuenta para valorar la posible existencia de una vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas es desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la presentación de la demanda, o sea, tres años sin que hubiera sido contestada la demanda, sin que pueda tomarse en cuenta la vulneración posterior por el Tribunal de la tramitación del proceso. Han existido dilaciones indebidas que aun cuando hacen que no sea mantenible el pedimento incluido en el número 2, sí mantiene los pedimentos 1 a 3, el reconocimiento de la existencia de dilaciones indebidas y de indefensión, y el de perjuicios que deben ser indemnizados, aparte de otros, aunque la valoración y prueba de los daños ocasionados por el retraso se encuentre condicionada a la valoración y prueba de esos daños y se precise para ello que sea resuelto el recurso de apelación pendiente ante el Tribunal Supremo.

6. En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado destaca en primer lugar que la parte al interponer el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo no solicitó la suspensión de los actos impugnados. Señala además que la Audiencia Nacional solicitó de inmediato el envío del expediente administrativo, pero que hubo confusión y retrasos en relación al envío del expediente que es lo que explica el que no pudiera formalizarse la demanda, sino hasta el 23 de octubre de 1987.

Ha sido el reiterado error en la identificación del expediente administrativo correspondiente, que tiene por causa la existencia de otros recursos similares interpuesto, por el mismo recurrente ante la Audiencia Nacional, el que ha originado el retraso denunciado, por lo que no concurren aquí los necesarios requisitos para apreciar dilaciones indebidas, aún más, cuando el recurrente no informó de ello a la Audiencia Nacional ni solicitó la acumulación de los recursos. Además los actos impugnados eran reprodución de otros anteriores impugnados en recursos diferentes interpuestos y resueltos al mismo tiempo. Consta en el expediente la frecuencia$ de oficios y actuaciones de la Sección, lo que no permite constatar negligencia alguna al respecto. Desde que se invoca el art.24, 2 de la C.E. por primera vez hasta que se entrega el expediente transcurren menos de tres meses hábiles en los que se han producido varias actuaciones. A todo ello se añade que la Sentencia se dicta en un plazo de trece meses desde la formulación de la demanda. Todo ello supone que no ha existido negligencia ni desidia en el órgano judicial, ni cabe apreciar por tanto la existencia de dilaciones indebidas.

Tampoco cabe estimar la existencia de perjuicios relevantes conectados con la dilación, ni los recurrentes pidieron la suspensión de los actos impugnados, en el objeto del recurso es otra cosa que actos que reproducen o complementan actos anteriores, más importantes, objeto a su vez de recursos diferentes, habiendo desestimado la Audiencia Nacional además las pretensiones impugnatorias, sin que los recurrentes hayan especificado y cuantificado ante el Tribunal los presuntos perjuicios producidos.

Solicita se deniegue el amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal recuerda la amplia doctrina jurisprudencial sobre el derecho a las dilaciones indebidas, y a la vista de los hechos entiende que no ha habido demora injustificada denunciada ante el órgano judicial, ni que desde la fecha de presentación de la demanda el recurso estuviese paralizado o siguiese un ritmo que desentone con las pautas normales de tramitación de un proceso contencioso-administrativo en el territorio judicial de Madrid, estándares medios que han de tenerse en cuenta para considerar lo convencionalmente razonable, habiéndose dictado Sentencia dentro de un plazo prudente o razonable lo que impide que pueda hablarse de dilaciones injustificadas, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

8. Por providencia de 28 de junio de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 17 de septiembre de 1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia en la demanda la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo núm. 45.197, de la Audiencia Nacional, formulado por la Federación recurrente contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 25 de febrero de 1985, recurso que fue anunciado por escrito de 25 de marzo de 1985, y que no habría sido resuelto, sino, en fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo, por Sentencia de 17 de diciembre de 1988. Se sostiene que esa dilación indebida ha causado indefensión contraria al art. 24, 1 de la C.E., y perjuicios a los trabajadores afectados por las resoluciones administrativas objeto de impugnación en tal recurso, lo que supondría un derecho de tales trabajadores a ser indemnizados por los daños causados par el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a la vulneración de derechos constitucionales.

Aunque en el encabezamiento de la demanda se alude a actos, vías de hechos y omisiones de la Audiencia Nacional y del Ministerio de Trabajo, tanto en las alegaciones como en el suplico la pretensión de amparo se dirige exclusivamente, en función, además de los derechos constitucionales que se invocan, a la actuación de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la demanda se invoca no sólo el derecho a las dilaciones indebidas del art. 24.2 de la C.E., sino también la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E. En relación con tal indefensión, se sostiene que el retraso en la resolución del recurso contencioso administrativo ha permitido que la Dirección General de Trabajo dicte una Resolución, el 23 de mayo de 1988, por la que se autoriza la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo objeto de recurso, aun no resuelto en el momento de presentación de la demanda de amparo. Esa resolución administrativa posterior demostraría la necesidad de que el proceso contencioso-administrativo fuera tramitado «con urgencia».

Ha de rechazarse esta invocación de la interdicción de la indefensión. En primer lugar porque, en cuanto a la indefensión de la recurrente, la invocación carece de sentido autónomo, ya que se identifica con un retraso que se estima excesivo y que como tal habría de entenderse incluido en el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E. En segundo lugar, porque se alega indefensión no de la propia parte, sino de unos trabajadores, que no son parte en este proceso constitucional, y además en cuanto afectados por una resolución administrativa de extinción de contratos de trabajo, distinta de aquella que fue objeto de recurso contencioso-administrativo base de este proceso constitucional, y que ni en su origen ni en su contenido se justifica en ese retraso, aun más cuando la resolución judicial que se denuncia como tardía ha confirmado el acto administrativo impugnado, y sin que ese eventual retraso haya impedido ni impida a esos trabajadores o a sus representaciones colectivas ejercer las reclamaciones administrativas y las relaciones judiciales pertinentes en relación con esa resolución administrativa.

Ha de rechazarse, en consecuencia, que los actos u omisiones de la Audiencia Nacional hayan producido la indefensión que se denuncia, por lo que hemos de limitar nuestro siguiente examen a si aquellos han desconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

2. Antes de entrar en el análisis de la denuncia de la existencia de dilaciones indebidas ha de realizarse una doble precisión. En primer lugar, la de que esa denuncia se realiza con la pretensión, que constituye el objeto del suplico de la demanda, de que se ordene al órgano judicial correspondiente que adopte las medidas necesarias para la tramitación y resolución inmediatas del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Al haberse dictado con posterioridad a la presentación de la demanda Sentencia por la Audiencia Nacional, esa pretensión concreta ha perdido sentido. Ha de darse razón a la parte de que esa sentencia posterior no hace perder por completo el objeto al presente proceso constitucional, sin perjuicio, no obstante, de tener en cuenta el momento de la resolución del proceso en la valoración de la posible dilación indebida, así como también las razones que el órgano judicial ha dado en su Sentencia para negar que se hubieran producido las dilaciones indebidas denunciadas por la parte.

Por otro lado en el suplico de la demanda se solicita se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo a ser indemnizados por la Administración Pública por los danos sufridos como consecuencia del retraso padecido en la resolución del recurso contencioso-administrativo. En primer lugar tales trabajadores no son parte en el presente recurso de amparo ni tampoco los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva ejercido en el presente proceso constitucional, sin que pueda entenderse legitimada la recurrente en relación al ejercicio en este proceso de ese derecho fundamental de esos trabajadores. Aparte de ello, el derecho a ser indemnizado por la dilación, en caso de que por este Tribunal se llegase a la conclusión de que en el presente supuesto se han producido dilaciones indebidas constitucionalmente amparables, está contenida en el propio mandato del art. 121 de la C.E. y es ejecutable conforme a los arts. 292 y siguientes de la L.O.P.J., pero es un derecho que no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello este Tribunal, según se deduce del art. 58 de la LOTC, y no es incluible tal decisión en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica (SSTC 37/1982, 50/1989, 81/1989 y 85/1990). En consecuencia, ha de excluirse en el presente proceso constitucional el examen del virtual derecho de los trabajadores afectados por las resoluciones administrativas objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo a ser indemnizados por los daños causados por el posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con vulneración de derechos constitucionales.

3. Este Tribunal ha venido sosteniendo que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, constitucionalizado como fundamental por el art. 24, 2 de la C.E., y que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el proceso arriesga el demandante, su conducta procesal, la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y la consideración de los medios disponibles (por todas, STC 85/1990).

En el supuesto sometido a nuestra consideración se trata de un recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Empleo, confirmada por la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación a un expediente de regulación de empleo. Dicho procedimiento se ajusta a los trámites establecidos en los arts. 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De acuerdo a dicha Ley, una vez interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial ha de reclamar a la Administración el expediente para que ésta lo remita en el plazo de veinte días (art. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En el presente caso, interpuesto el recurso el 26 de marzo de 1985, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional reclamó de la Administración el expediente en providencia de 12 de abril de 1985, contestando la Administración por oficio de 10 de julio de 1985 que el expediente administrativo ya constaba en la Audiencia Nacional para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo núm. 15.952, promovido por la Federación de Comisiones Obreras del Metal, al parecer frente al mismo acto administrativo, pero, por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

El 28 de junio de 1985 la Sección Cuarta solicitó de la Sección Primera de la Audiencia Nacional la remisión del testimonio del expediente administrativo correspondiente al recurso 15.952, lo que le fue comunicado a la recurrente. La Sección Primera no da respuesta a esta petición, reiterándose el 16 de octubre de 1985 por la Sección Cuarta la solicitud de remisión del testimonio. Fue en este momento cuando, por providencia de 20 de octubre siguiente, la Sección Primera comunico que el expediente no había sido remitido con anterioridad por estar suniendo efectos en el recurso 15.952, que se seguía en la Sección, pero que una vez dictada Sentencia tal expediente había sido remitido a la propia Sección Cuarta para surgir efectos en otro recurso, el 45.219.

La Sección Cuarta inmediatamente da vista a la representación de la recurrente, concediéndole un plazo de veinte días para la formulación de la demanda, de ese expediente administrativo, que constaba en el recurso 45.219.

Este primer retraso en la puesta a disposición del expediente administrativo por parte del órgano judicial no responde al incumplimiento por éste de lo previsto en el art. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco cabe imputar a la responsabilidad del Jefe de la dependencia administrativa en la que obra el expediente esta falta de remisión, por lo que el órgano judicial no pudo utilizar los medios previstos en el art. 61, 3 y 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa cuando la falta de remisión es imputable al órgano administrativo. El retraso tiene su origen en la existencia de procesos judiciales paralelos impugnatorios de la misma resolución administrativa y en el que figuraba como parte también la Federación recurrente, quien podría haber tratado de solventar la dificultad existente dando a conocer al órgano judicial esa circunstancia y facilitando la localización del expediente que sin duda conocía.

La Federación recurrente adopta, sin embargo, una postura distinta, posiblemente para tratar de destacar las eventuales deficiencias del expediente administrativo, y consistente en negar que el expediente que obraba en las actuaciones judiciales fuese el relativo a la resolución administrativa impugnada.

Esa postura lleva a la recurrente a solicitar el 7 de noviembre de 1986 que se reclame de nuevo el expediente administrativo, retirándose por parte de la Administración que ese expediente había sido ya remitido a la Audiencia Nacional para el recurso 15.952, siendo solicitado de nuevo dicho expediente el 22 de enero de 1987 a la Sección Primera, quien contestó que ya no obraba en su poder por haberlo enviado a la propia Sección para el asunto 45.219. El 3 de febrero de 1987 se concedió un nuevo plazo de veinte días a la recurrente para formular la demanda, solicitando ésta que se reclame de nuevo el expediente administrativo y se conceda nuevo plazo para la formulación de la demanda, a lo que accede la Sección, reiterando la Administración que ese expediente era el que ya constaba en el recurso 15.952. Solicitado de nuevo por la recurrente se requiriera de la Sección Primera el envío del expediente administrativo, para comprobar si era el mismo, como sostenía la Administración, la Sección Primera, de nuevo indicó que tal expediente había sido ya remitido para surtir efectos en el recurso 45.219. Por escrito de 7 de octubre de 1987 la recurrente solicitó se hiciera entrega del rollo y del expediente administrativo y se concede plazo para formular la demanda, lo que se acordó por providencia de 23 de octubre de 1987.

Este segundo retraso tampoco es imputable al órgano judicial que se limitó a acordar lo que la parte le solicitó, en relación con la identificación de un expediente administrativo con la que 4O se mostraba de acuerdo la parte recurrente y cuyo desacuerdo es la única razón que explica que la parte no formulara la demanda en el plazo de veinte días que le fue concedido por la providencia de 28 de octubre de 1986, y no lo hiciera hasta el 28 de noviembre de 1987. Durante ese año el órgano judicial adoptó de inmediato cuantas resoluciones le fueron solicitadas por la parte en relación con la identificación y la localización del expediente administrativo, permitiéndole así ampliar el plazo originariamente concedido para la formulación de la demanda, que finalmente fue formulada en base al expediente administrativo que desde un primer momento se puso a su disposición y que, además, en su Sentencia la Audiencia Nacional considera suficiente para poder formular la demanda.

Ello supone que no puede imputarse al órgano judicial el retraso producido como consecuencia de las circunstancias que incidieron en la localización del expediente administrativo, retraso que la parte habría podido impedir con una mayor diligencia y colaboración.

Ha de rechazarse, por tanto, que el retraso en la formulación de la demanda pueda imputarse a actos u omisiones de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional constitutivos de dilaciones indebidas.

4. En la demanda se alude finalmente a otras incidencias posteriores que hubieran podido retrasar la tramitación y resolución del proceso. En concreto serían retraso de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, y en haberse tenido erróneamente por solicitado el recibimiento a prueba. En cuanto a la primera la parte no hizo valer en el momento procesal oportuno el agotamiento del plazo para la oposición a la demanda. En cuanto a lo segundo, tampoco dijo nada frente a la diligencia de ordenación que tuvo por solicitado el recibimiento a prueba, y retraso de la impugnación del correspondiente Auto que tuvo por recibido a prueba el recurso, se debió a la falta de diligencia de la parte por no sustituir inmediatamente al Procurador originario, que cesó por jubilación.

En todo caso ni una ni otra circunstancia han sido relevantes, lo mismo que ocurrió con el retraso en la formalización de la demanda, puesto que la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 15 de diciembre de 1988, resolución, que como en la propia Sentencia se afirma, fue contemporánea a los similares iniciados en la misma época, y resueltos también por el mismo tiempo. Ello significa que en el conjunto del desarrollo del proceso esas incidencias iniciales, no imputables, además, según se ha dicho al órgano judicial, no han tenido relevancia alguna en relación con la duración del proceso, que ha de estimarse normal, lo que permite excluir la existencia de las dilaciones indebidas que se denuncian.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LE CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 254 ] 23/10/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/09/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Comisiones Obreras del Metal contra actos, vías de hecho y omisiones de la Audiencia Nacional y del Ministerio de Trabajo en tramitación de recurso contencioso-administrativo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas

  • 1.

    El derecho a ser indemnizado por dilaciones indebidas constitucionalmente amparables está contenido en el propio mandato del art. 121 C.E. y es ejecutable conforme a los arts. 292 y siguientes L.O.P.J., pero es un derecho que no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57, f. 3
  • Artículo 61, f. 3
  • Artículo 61.3, f. 3
  • Artículo 61.4, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 121, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 2
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 292, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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