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Sección Cuarta. Auto 39/1993, de 29 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.814/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.814/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido «Mutua Nacional del Automovil».

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 1992, don Francisco de Paula Martín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía de Seguros «Mutua Nacional del Automóvil», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de 15 de junio de 1992, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad, de 6 de septiembre de 1991, en autos de juicio de faltas por lesiones.

2. De la demanda y de la copia de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Santander dictó Sentencia en fecha 6 de septiembre de 1991, por la que condenó a don Enrique Usle Gutiérrez -conductor del vehículo causante del accidente y asegurado en la Compañía «Mutua Nacional del Automóvil»-, como autor de una falta prevista en el art. 586 bis del Código Penal, a la pena de 50.000 pesetas de multa y a indemnizar a don Ernesto Gancedo Camargo en 150.000 pesetas por las lesiones producidas; 53.700 pesetas por desperfectos de su indumentaria; 200.000 pesetas por las secuelas y en la cantidad que se determine en período de ejecución de Sentencia como valor venal del vehículo; y a don Manuel Lombilla Sánchez en 2.580.000 pesetas por las lesiones padecidas; 1.218.514 pesetas por gastos de locomoción, médico-farmacéuticos y de alojamiento en Barcelona y dos millones de pesetas en concepto de secuelas. Se declaró en la Sentencia la responsabilidad civil directa de la Compañía «Mutua Nacional del Automóvil».

b) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad ahora solicitante de amparo y los lesionados. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 1992, en la que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la «Mutua Nacional del Automóvil», al haber sido condenada al pago de determinadas sumas que tanto en su concepto como en su monto están comprendidas en el ámbito del seguro obligatorio, por lo que a la vista de lo preceptuado en el párrafo 5.° del art. 784 L.E.Crim., «según el cual las compañías responsables de esta modalidad de seguro no podrán, como tales, ser parte en el proceso, resulta inevitable concluir -se dice en la Sentencia- que el recurso ha estado mal admitido...».

La Sección desestimó el recurso interpuesto por don Manuel Lombilla Sánchez y estimó parcialmente el formulado por don Ernesto Gancedo Camargo, revocando la Sentencia de instancia exclusivamente en el particular de que la indemnización a favor del mismo por los daños sufridos en su vehículo lo sean no simplemente en función de su valor venal, sino en el del valor real y el de afección.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la entidad recurrente en amparo sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al haber declarado mal admitido el recurso de apelación, pues las cantidades a las que ha sido condenada como responsable civil directo a abonar a los dos perjudicados por los días de incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales (150.000 pesetas y 2.580.000 pesetas, respectivamente) exceden tanto en su monto como en su concepto de los límites del seguro obligatorio, ya que el Juez de Instrucción aplicó en ambos supuestos una indemnización diaria de 5.000 pesetas, en vez de la de 4.000 pesetas que se establece en el baremo de indemnizaciones por daños corporales del seguro obligatorio de vehículos de motor. Se ha dado, por tanto, un exceso de las cantidades comprendidas en el seguro obligatorio, que hace que respecto a las mismas sea inaplicable el art. 784 de la L.E.Crim., por lo que la no admisión del recurso de apelación ha de entenderse contraria al art. 24.1 C.E.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de 15 de junio de 1992.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 7 de enero de 1993, en el que manifiesta que el art. 82.2 de la L.O.P.J. ha sido violado por la Audiencia Provincial al negar a su representada la posibilidad de constituirse en parte en el recurso de apelación, basando tal decisión en el art. 784 de la L.E.Crim. Tal solución no es aplicable al presente supuesto, ya que el citado artículo sólo se refiere a las entidades aseguradoras que actúen en calidad de aseguradora responsable del seguro obligatorio, por lo que en cuanto a las cantidades que exceden de los límites de dicho seguro su representada tiene derecho a constituirse como parte en el recurso de apelación. La negación de tal derecho da lugar a que se produzca una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Concluye su escrito solicitando la admisión del recurso de amparo.

6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó, mediante escrito registrado con fecha 14 de enero de 1993, la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Tras relatar los antecedentes fácticos del recurso y las alegaciones de la demandante, señala que, en este caso, el órgano judicial ha estimado como motivo de inadmisión del recurso de apelación que no concurría el presupuesto procesal necesario para entrar a conocer el fondo del mismo, cual es la capacidad de la recurrente para ser parte en el proceso, en aplicación del art. 784 de la L.E.Crim. Sin embargo, el argumento utilizado por la Audiencia Provincial es falaz, ya que las cantidades fijadas en concepto de indemnización en la Sentencia de instancia por el Juzgado de Instrucción excedían, como se señala en el recurso, de los límites del seguro obligatorio y fueron impuestas a la recurrente en virtud del seguro voluntario que le unía con el acusado. Por ello, la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo del contenido, constituye, en principio y sin perjuicio de que el examen de los autos lleve a otra conclusión, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hemos de confirmar la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1992, respecto a la carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

La demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander que declaró mal admitido el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 5.° del art. 784 L.E.Crim., porque las cantidades a las que la recurrente en amparo había sido condenada, en virtud de la póliza de seguro que tenía suscrita con el conductor causante del accidente, estaban comprendidas tanto en su concepto como en su monto en el ámbito del seguro obligatorio. Sostiene aquélla que la precitada resolución judicial vulnera el art. 24.1 C.E., pues en primera instancia se aplicó una indemnización por los días de incapacidad temporal superior a la establecida en el baremo de indemnizaciones por daños corporales del seguro obligatorio de vehículos a motor, por lo que se ha dado un exceso de las cantidades comprendidas en el seguro obligatorio que hace que respecto a las mismas sea inaplicable el art. 784 L.E.Crim.

2. De todo fundamento carece la queja de la entidad recurrente en los términos en que esta la expone. Si bien es cierto que el baremo de indemnizaciones de los daños corporales a cargo del seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1989, establece para la incapacidad temporal de la víctima para su trabajo habitual una indemnización de 4.000 pesetas por cada día de baja durante un plazo máximo de dos años (anexo), habiéndose aplicado en el presente supuesto una indemnización de 5.000 pesetas por día, no lo es menos que las cuantías que el baremo de indemnizaciones incorpora tienen un carácter orientativo y no vinculante, de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la citada resolución, pudiendo, pues, los órganos judiciales aplicar unas cuantías distintas a las establecidas en el citado baremo.

Lo decisivo, por tanto, a efectos de la aplicación del párrafo 5.° del art. 784 de la L.E.Crim., es que las cantidades a las que haya sido condenada la entidad aseguradora estén dentro de los límites cuantitativos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, ya que en tal caso la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso penal, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar. En el supuesto ahora contemplado, la recurrente en amparo ha sido condenada como responsable civil directa al pago de determinadas cantidades que tanto en su concepto -daños corporales, daños materiales y gastos de asistencia médica y hospitalaria-como en su monto están comprendidas dentro de los límites del seguro obligatorio que establece el Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguros de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria (art. 13) y el Real Decreto 1.546/1988, de 23 de diciembre, por el que se elevan los límites de indemnización de dicho seguro. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que a continuación se va a decir, carece de razón la queja de la recurrente.

3. Puede apreciarse en el presente supuesto un menoscabo en la segunda instancia de las garantías procesales de la entidad actora como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de declarar mal admitido el recurso de apelación. A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos penales, en particular en relación con el seguro obligatorio del automóvil (SSTC 48/1984, fundamento jurídico 4.°; 114/1988, fundamento jurídico 2.°; 57/1991, fundamento jurídico 3.°; ATC 327/1991). En los casos de seguro obligatorio, este Tribunal, desde la STC 4/1982, viene considerando suficiente para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 de la C.E. la oportunidad procesal que a las compañías aseguradoras confiene el art. 784, núm. 5, de la L.E.Crim., pues «se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitados respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del Seguro Obligatorio y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento» (fundamento jurídico 6.°). En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en la STC 48/1984 que el derecho y el interés de la Compañía de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización (STC 43/1989).

Asimismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se conculca siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se vean imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa, lo que también es de aplicación a aquellos procedimientos en los que, como sucede en el juicio de faltas, el carácter sumario de su regulación no incluye preceptos destinados a asegurar la presencia de todos los interesados en el proceso. De manera que del mencionado precepto constitucional cabe extraer la obligación para el órgano jurisdiccional de que, «aun en aquellas vías procesales cuya regulación sumaria no incluye preceptos destinados a asegurar la presencia en juicio de todos los interesados, como ocurre en el juicio de faltas, adopte por su propia iniciativa las medidas que estimen oportunas para garantizar esa presencia» (STC 93/1987, fundamento jurídico 2.°).

4. El presente caso presenta la singularidad, como aquellos otros que han sido objeto de las SSTC 48/1984, 93/1987, 114/1988, que la condena de responsabilidad civil de la recurrente en amparo se origina en un juicio de faltas, en el que, por sus especiales características, no se puede dar cumplimiento a los arts. 784 y 785 de la L.E.Crim., por lo que, de conformidad a la doctrina constitucional expuesta, debió ser llamada al proceso la ahora solicitante de amparo para que alegara lo que estimara pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, esto es, de su obligación de pagar las indemnizaciones solicitadas. Así lo hizo el Juez de Instrucción mientras que, por su parte, la Audiencia Provincial declaró mal admitido el recurso de apelación de la Compañía aseguradora en base a lo dispuesto en el art. 784.5 de la L.E.Crim., no siendo de aplicación dicho precepto al juicio de faltas, ni estar prevista en dicho proceso la oportunidad procesal que instrumenta el citado precepto legal y sin que ni siquiera conste en las resoluciones judiciales que a aquélla se le hubiera dado la posibilidad de prestar fianza de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contratada con el conductor causante del accidente.

Ha de advertirse, no obstante, que el concepto constitucional de indefensión no coincide con el jurídico-procesal, sino que presenta una naturaleza material que se traduce en que no toda infracción de las normas procesales se convierte automáticamente en productora de una indefensión constitucional prohibida. Para que ello ocurra, es preciso que el defecto procesal en cuestión haya ocasionado una privación o limitación del derecho de defensa en relación con algún interés del sujeto que invoca el derecho fundamental (STC 90/1988). Por consiguiente, la simple privación de la fase anteriormente indicada no autoriza por sí sola la conclusión de que se ha producido una situación de indefensión constitucionalmente relevante (STC 93/1987).

A tal efecto, conviene señalar que en el presente supuesto para la preservación del derecho constitucional supuestamente lesionado sería suficiente la audiencia contradictoria en segunda instancia sobre la existencia del seguro de responsabilidad civil y, en consecuencia, la obligación de pago de la entidad recurrente de amparo. Sucede, sin embargo, que ésta en ningún momento niega ni discute la existencia de la póliza de seguro, a la que expresamente se hace referencia en la Sentencia de instancia, ni, por consiguiente, la obligación de pago que de ella se deriva, orientando su pretensión a que se le reconozca el derecho de recurrir la Sentencia del Juez de Instrucción por haber aplicado una indemnización diaria por incapacidad temporal para el trabajo habitual superior a la establecida en la resolución de 1 de junio de 1989. Al no cuestionar la recurrente tales extremos, cabe afirmar que ni su interés ha quedado desprotegido, ni ha habido una lesión constitucionalmente significiativa de su derecho de defensa, dado que al no discutir la existencia del seguro obligatorio u oponer alguna excepción a su obligación de pago, carece de interés actual en la contradicción respecto a ella y no defiende su interés en el presente caso -como así lo exige el art. 24.1 C.E.-, sino estrictamente la presencia de las compañías de seguros en el juicio de faltas, extremo éste ya considerado insuficiente por este Tribunal para estimar la demanda de amparo (STC 48/1984, fundamento jurídico 6.°).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 29/01/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.814/1992

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Compañías de Seguros: indemnización; intervención en los procesos penales. Indefensión: concepto material. Responsabilidad civil subsidiaria: juicio de faltas.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 784
  • Artículo 784.5
  • Artículo 785
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria
  • En general
  • Artículo 13
  • Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre. Eleva los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor
  • En general
  • Constitutional concepts
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