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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don AIvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1421/88, interpuesto por la Unión Provincial de CC.OO de Ciudad Real, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y asistida de la Letrada doña María de la Concepción Arroyo Pérez, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, de 15 de abril de 1988, dictado en aclaración de Sentencia relativa a elección de representantes sindicales. Han sido partes el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera y asistido de Letrado don José Luis Merino García-Ciaño, así como el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 2 de agosto de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Unión Provincial de CC.OO. de Ciudad Real, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real de 15 de abril de 1988, dictado en aclaración de Sentencia relativa a elecciones de representantes sindicales. Se invocan los arts. 24.1 y 28.1 C.E.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) En noviembre de 1986, la recurrente formuló demanda ante Magistratura de Trabajo, en solicitud de que se reconociese la obligación del INSALUD y del Ministerio de Sanidad de cursar los preavisos realizados por el Sindicato CC.OO. para la celebración de elecciones sindicales de representantes de todo el personal, incluido el de carácter estatutario, junto con otras peticiones conexas.

La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real dictó Sentencia estimatoria de 6 de diciembre de 1986. Interpuesto recurso de suplicación por el INSALUD, el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 14 de abril de 1987, declaró la nulidad de la Sentencia de Magistratura por no haber entrado a resolver las excepciones planteadas por la parte demandada.

b) Mientras se tramitaba el referido recurso de suplicación se ejecutó, provisionalmente, la Sentencia de Magistratura, de tal forma que, en marzo de 1987, se celebraron elecciones unitarias a representantes del personal del INSALUD en Ciudad Real.

c) La Magistratura de Trabajo núm. 2 dictó nueva Sentencia, de 21 de septiembre de 1987, en la que rechazaba tales excepciones y reiteraba el fallo estimatorio de su anterior resolución. Esta Sentencia no fue recurrida.

d) Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1988 a la Magistratura de Trabajo, el INSALUD de Ciudad Real manifestó que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio -reguladora, entre otras cuestiones, de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y que expresamente incluye en su ámbito al personal estatutario del INSALUD-, se habían celebrado elecciones el 2 de diciembre de 1987 y se habían constituido las correspondientes Juntas de Personal; que, por tanto, tales Juntas eran las únicas con capacidad legal para representar al personal estatutario del INSALUD. Solicitaba, en consecuencia, que la Magistratura dictase «Sentencia aclaratoria» que declarase que los Comités de Empresa que estuvieren constituidos únicamente representaban al personal de régimen laboral y que el número de representantes con garantías individuales se ajustase al número de trabajadores al que realmente representaban.

e) La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real dictó Auto, de 15 de abril de 1988, en el que reconoce que el plazo para formular el recurso de aclaración estaba sobradamente transcurrido y que la aclaración modificaría la situación creada tras la ejecución de la Sentencia (fundamentos jurídicos 1.° y 2.°). Sin embargo, declara que es a partir de que el Magistrado se dé cuenta de una omisión cuando se debe computar al día hábil al que se refiere el art. 91 L.P.L. (fundamento jurídico 2.°), y que, como en el momento de dictar la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 estaba ya en vigor la Ley 9/1987, que creaba órganos de representación específicos para funcionarios y personal estatutario, procedía aclarar el fallo en el sentido de especificar que el mismo hacía referencia exclusivamente a la elección de representantes del personal ligado al INSALUD mediante contrato de trabajo, y que el número de representantes sindicales seria el que correspondiera al número de trabajadores representados.

f) El Sindicato solicitante de amparo interpuso recurso de reposición en el que se alegaba que el Auto de aclaración vulneraba los arts. 24.1 y 28 C.E. La Magistratura de Trabajo dictó Auto desestimatorio, de 6 de julio de 1988, en el que admite que se ha modificado el fallo de la Sentencia aclarada, pero que en una interpretación amplia del art. 91 L.P.L. ello era posible cuando los pronunciamientos del fallo resultaban contrarios a la fundamentación de la Sentencia, según jurisprudencia del T.C.T. y T.S. que cita. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de aclaración, así como contra el que desestimó la reposición.

3. La recurrente considera que el Auto de aclaración modificó el fallo de la Sentencia aclarada ocho meses después de dictarse y dejó sin virtualidad el efecto de cosa juzgada, con lo que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva. La otra parte no empleó los recursos legales pertinentes (suplicación y revisión), y el Juzgador ha conculcado el art. 24 C.E. al desconocer lo dispuesto en los arts. 117.3 y 118 C.E. y 18.1 L.O.P.J. Además, se le ha causado indefensión al proceder a la modificación del fallo por un procedimiento ajeno al de los recursos pertinentes.

Se habría vulnerado asimismo el art. 28.1 C.E., al privar a los Sindicatos participantes en las elecciones de la posibilidad de continuar en el uso legítimo de sus funciones sindicales al haber reducido el número de representantes.

Solicita la nulidad de los dos Autos impugnados y la suspensión de sus efectos, ya que los perjuicios ocasionados a los representantes serían difícilmente reparables.

4. Mediante providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicase los emplazamientos que fueran procedentes.

En providencia de igual fecha, la referida Sección acordó formar la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes plazo común de tres días para formular alegaciones. La Sala de Vacaciones, por Auto de 25 de agosto de 1988, acordó suspender los Autos de la citada Magistratura de Trabajo, de 15 de abril y 6 de julio de 1988, Impugnados en este proceso.

Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Primera tuvo por comparecido en el proceso al Instituto Nacional de la Salud, quien lo había solicitado en escrito de 11 de octubre. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. En su escrito de alegaciones presentado el 24 de noviembre de 1988, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la entidad recurrente en amparo, se ratificó en las formuladas en la demanda.

El Instituto Nacional de la Salud, por medio de su representación, presentó alegaciones el 24 de noviembre de 1988. Se señala en ellas que, en cuanto al fondo del asunto, lo que pretende la parte recurrente supone una clara infracción de lo dispuesto en el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios y personal estatutario, ya que el personal sanitario de la Seguridad Social tiene ese carácter. A ellos les resulta aplicable, en cambio, a efectos de representación, la Ley 9/1987, de 12 de junio.

En su opinión, no se habría infringido el art. 24 C.E. por haber efectuado la Magistratura de Trabajo, al proceder a la aclaración de la Sentencia, una interpretación amplia del art. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo importante es que no se infrinja la legalidad que afecta al fondo de la cuestión y que no se haya variado el fallo. Sin que se haya causado indefensión por el hecho de que la aclaración de Sentencia se haya producido con extemporaneidad. Tampoco podría aceptarse que se hayan vulnerado los arts. 117.3 y 118 C.E., ni el 18.1 L.O.P.J., alegación de la parte recurrente que se basa exclusivamente en la circunstancia de que el resultado final del proceso ha sido contrario a su interpretación subjetiva de la Sentencia. Finalmente, en cuanto al art. 28 C.E., éste se respeta precisamente cumpliendo las normas reguladoras de la sindicación de los funcionarios y no aplicando a éstos las previstas para el personal laboral. La Sentencia no declaró procedentes las elecciones para todo el personal del INSALUD, pues ello seria ilegal, sino para aquel que podría participar en unas elecciones derivadas del Estatuto de los Trabajadores, que no comprende al incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

6. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, presentó sus alegaciones el 25 de noviembre de 1988. Pone de relieve el Ministerio Público que el recurso de aclaración se dedujo claramente de forma extemporánea, rebasando con creces el plazo concedido por los arts. 91 y 188 L.P.L. y 267 L.O.P.J. Además, en su opinión, el fallo del Auto de aclaración es radicalmente contrario e incompatible con el expresado en la Sentencia que se procede a aclarar. Recuerda el Ministerio Fiscal, respecto al momento de formulación del recurso, que este Tribunal ha establecido, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la inexcusable preclusividad de los plazos procesales, que juega tanto para las partes como para los propios órganos judiciales.

Asimismo, señala que las resoluciones recurridas tampoco cumplen las finalidades previstas para el recurso de aclaración en los citados preceptos legales. Pues si bien los errores manifiestos y aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento, incluso fuera del plazo del recurso de aclaración, la Magistratura no aclaró ningún concepto oscuro, no suplió ninguna omisión, ni corrigió errores manifiestos o aritméticos, sino que modificó deliberadamente y de forma total el contenido de la Sentencia dictada por ella misma el 21 de septiembre de 1987, una resolución que además era firme y ejecutable, al no haber sido recurrida en suplicación. Tal conducta supone un abuso de la finalidad del recurso de aclaración por parte del órgano judicial y conculca el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos (SSTC 205/1987 y 92/1988), así como el propio alcance del recurso de aclaración en el contexto del art. 24.1 C.E. (STC 135/1985, fundamento jurídico 9.°).

Respecto a la alegación de vulneración del art. 28.1 C.E., carece de relevancia en caso de que se estimase el anterior motivo de amparo, pues ello llevaría a la anulación de los Autos impugnados. El Ministerio Fiscal explica, sin embargo, que el contenido de dicho Autos seria contrario al art. 28.1 C.E., porque mediante una interpretación formalista y enervante del real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, se desconocen las elecciones celebradas conforme a lo dispuesto en previa resolución judicial. En efecto, en base al primer Decreto, se desconoce el derecho del personal estatutario a elegir sus representantes, y se reducen después sus órganos de representación en interpretación de una Ley que sólo estuvo vigente a partir de julio de 1987 (fue publicada el 17 de junio), cuando las elecciones habían sido celebradas en el mes de marzo.

En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por entender que se ha conculcado el art. 24.1 C.E. y, subsidiariamente, el 28.1 C.E.

7. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de enero de 1991.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en el presente recurso una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en una de sus manifestaciones, la del derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, dicho derecho está efectivamente comprendido en el art. 24.1 C.E., pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación. Tal hipotética posibilidad de alterar los términos de las resoluciones a ejecutar ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, pues supondría acabar con la noción misma de firmeza, dejando al albur de peticiones de las partes o de actuaciones de oficio, improcedentes y extemporáneas, el resultado final de cualquier procedimiento judicial. Por todo ello, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva, que no ha de verse como un mero aspecto formal y accesorio del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E. (STC 119/1988, fundamento jurídico 2.°).

Semejante intangibilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales obliga, en primer lugar, como es lógico, a los órganos judiciales, que son los constitucionalmente competentes para ejecutar sus propias resoluciones, según establece el art. 117.3 C.E. Y se trata de una obligación que afecta a todas aquellas resoluciones dictadas en la fase de ejecución de un procedimiento y que modulan, en su caso, las formas en que la misma se ha de producir. Una de tales resoluciones se produce necesariamente cuando alguna de las partes solicita en tiempo y forma una aclaración de los términos de la Sentencia a ejecutar.

Procede, por tanto, dilucidar si en el presente supuesto y tal como sostiene la entidad sindical recurrente, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, al resolver el recurso de aclaración formulado por el INSALUD, modificó los términos del fallo de la Sentencia aclarada, incurriendo así en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Ante todo ha de hacerse constar que el referido recurso de aclaración fue planteado manifiestamente fuera de plazo. En efecto, basta comprobar que la solicitud de aclaración formulada por el INSALUD, en relación con la Sentencia de 21 de septiembre de 1987, se hizo el 11 de marzo de 1988 cuando el plazo para ello era de un día hábil (L.P.L., arts. 91 y 188), o en todo caso, de dos días hábiles (art. 267.3 L.O.P.J.), siempre desde la notificación de la Sentencia. Justifica el Magistrado de Trabajo el haber dado curso a una solicitud flagrantemente extemporánea de una manera que vendría, de aceptarse, a anular el establecimiento de ese perentorio plazo legal, afirmando que «es en el momento o tiempo de poner en práctica lo acordado cuando surgen dificultades de entendimiento por imprecisiones en los términos u omisiones en las definiciones», para añadir a continuación que «si las omisiones ya aludidas aparecen a los ojos del Magistrado en un momento dado, es a partir de entonces cuando debe empezar a contarse el día hábil a que hace referencia el art. 91 de la L.P.L.». Tal explicación no puede aceptarse, pues conduciría a una evidente inseguridad jurídica, ya que una cosa es que el órgano judicial deba decidir en el curso de la ejecución sobre las dificultades que ésta pueda plantear, según los términos estrictos del fallo, y otra muy diferente aceptar que puedan completarse o aclararse los términos de éste, de oficio o a instancia de parte, sin limitación de plazo. Por ello, la tramitación de un recurso de aclaración transcurrido el plazo legal puede ocasionar, si la aclaración conduce a una modificación de los términos del fallo, una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tampoco es dudoso, ya que así se reconoce por el propio órgano judicial, que el Auto de aclaración, de 15 de abril de 1988, confirmado en reposición por el de 6 de julio posterior, ha alterado sustancialmente lo decidido por la Sentencia de 21 de septiembre de 1987, invirtiendo, en puridad, el sentido del fallo. Basta constatar que mientras que la referida Sentencia declaraba en su parte dispositiva (en congruencia con el contenido de sus fundamentos de Derecho), que era procedente «la celebración de elecciones sindicales para designar representantes unitarios del personal de todas las categorías profesionales que prestan sus servicios en los Centros de trabajo dependientes de la entidad demandada (Médicos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Auxiliares de clínica, Matronas, Fisioterapeutas, etc.)», el fallo del Auto aclaratorio establecía que «la declaración de procedencia de la celebración de elecciones sindicales para designar representantes unitarios del personal de todas las categorías profesionales que presten sus servicios en los Centros de trabajo dependientes del INSALUD en esta provincia, se refería únicamente al personal que estuviera relacionado profesionalmente con el citado Instituto a través de un contrato de trabajo ordinario, quedando excluidos los que lo estuvieran mediante una relación de naturaleza funcionarial o estatutaria». Como puede fácilmente comprenderse, en un procedimiento cuya litis versaba precisamente sobre si el personal estatutario estaba o no comprendido en la convocatoria de elecciones a representantes sindicales, la decisión del Auto de aclaración suponía decir justo lo contrario de lo declarado en la Sentencia. Ello es abiertamente reconocido en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, en el que se admite que «en el Auto aclaratorio ahora recurrido se varia sustancialmente el contenido del fallo de la Sentencia aclarada», aunque el Magistrado estima que los argumentos ofrecidos para proceder a semejante rectificación eran válidos y que no habían sido desvirtuados por la entidad recurrente en reposición. Así, reitera que «en una interpretación amplia» del art. 91 L.P.L. «la facultad conferida al Juzgador por el referido precepto, puede extenderse a modificar los pronunciamientos del fallo claramente erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia». Sin embargo, y para terminar con el análisis de la contradicción entre la Sentencia y el Auto de aclaración, lo cierto es que, en un examen de la Sentencia aclarada no se observa contradicción alguna entre su fundamentación y fallo, pues en el último fundamento de Derecho se justifica de manera expresa e inequívoca la aplicación de la normativa laboral en materia de representación sindical al personal estatutario, en base a una supuesta laguna legal respecto a una regulación especifica para dicho personal. Como luego se verá, es este aparente error sobre la normativa aplicable al citado personal estatutario el que parece haber llevado al Magistrado a emplear el recurso de aclaración para enmendarlo.

3. Es evidente, por lo hasta ahora expuesto, que se cumplen las premisas de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se ha modificado sustancialmente, hasta el punto de invertir el sentido del fallo, lo resuelto mediante Sentencia firme que ni siquiera había sido recurrida por la parte que, meses después, solicitó la aclaración de la misma

Queda, pues, sólo, antes de otorgar el amparo solicitado, hacer una precisión que no resulta ociosa dada la justificación de la rectificación ofrecida por el Magistrado de Trabajo. De ella se deduce con toda evidencia que tal rectificación, que no aclaración o reparación de omisión, se debió a un cambio de criterio sobre la normativa aplicable al caso enjuiciado. Y eso es algo que no solamente está vedado por el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes, sino que es directamente vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva. No cabe en esta sede examinar si tuvo razón el Magistrado en su primera resolución o bien en la de rectificación; desde una perspectiva constitucional, lo que es claro es que no cabía ya rectificar una Sentencia firme y ejecutada, circunstancia ésta que excluye, por otra parte, la explicación dada por el órgano judicial de que se trataba de reparar una omisión detectada en una incidencia de la ejecución. Es necesario insistir, sin embargo, en que la estimación del presente recurso no supone avalar la solución de legalidad ordinaria que queda declarada firme e intangible, sino tan sólo ratificar que el posible error judicial no puede enmendarse por vías contrarias a los procedimientos legalmente establecidos.

Lo que exige, a su vez, aclarar que ello no supone declarar intangibles los errores judiciales. Como también se dijo en la antes citada STC 119/1988, fundamento jurídico 3.°, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes «no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial. No integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Aún más, en otro caso, y de no darse la posibilidad prevista en ese incidente de aclaración de Sentencia, tales errores u omisiones habrían de dar lugar al despliegue de instrumentos jurídicos que protejan el derecho a la tutela judicial del perjudicado por error, incluso mediante la posibilidad del acceso a este amparo constitucional». Tal afirmación es plenamente aplicable al presente caso, por mucho que aquí no nos encontremos ante errores materiales u omisiones sino, a lo que parece y en opinión del propio órgano judicial, ante un error judicial. Ahora bien, si se produce un error judicial en la selección o interpretación de la legalidad aplicable, las partes afectadas deberán buscar remedios que no supongan una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes y un atentado al principio de seguridad jurídica. En el caso concreto de autos, si como consecuencia de la aplicación posterior a la ejecución de la Sentencia aclarada, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación del personal con relación funcionarial o estatutaria al servicio de las Administraciones Públicas, se ha producido una transitoria duplicidad de órganos de representación -probablemente ya inexistente en el momento de concluir este proceso constitucional-, ello constituye una dificultad o problema legal que habría de encontrar solución, si ella cabe, por vías que no sean considerar modificables los términos de una resolución judicial y firme, ya ejecutada, que ha agotado sus efectos y que en su momento ni siquiera fue recurrida.

La estimación del recurso por la vulneración del art. 24.1 C.E. hace innecesario examinar la queja formulada por la parte actora en relación con el derecho a la libertad sindical del art. 28.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

2º. Anular los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, de 15 de abril y 6 de julio de 1988, dictados en aclaración de la Sentencia de 2 1 de septiembre de 1987, núm. 699 bis/87.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 48 ] 25/02/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 28/01/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Interpuesto por Comisiones Obreras contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, dictado en aclaración de Sentencia relativo a elecciones de representantes sindicales.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por alterar sustancialmente el Auto de aclaración lo decidido en la Sentencia

  • 1.

    Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la ejecución de las Sentencias ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación. [F.J. 1]

  • 2.

    Una cosa es que el órgano judicial deba decidir en el curso de la ejecución sobre dificultades que ésta pueda plantear según los términos del fallo y otra muy diferente aceptar que puedan completarse o aclararse los términos de éste, de oficio o a instancia de parte, sin limitación de plazo. Por ello, la tramitación de un recurso de aclaración transcurrido el plazo legal puede ocasionar, si la aclaración conduce a una modificación de los términos del fallo, una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión. [F.J. 2]

  • 3.

    Es claro que no cabe rectificar una Sentencia firme y ejecutada, circunstancia ésta que excluye la posibilidad de reparar, por vía de aclaración, una omisión detectada en una incidencia de la ejecución, ya que el posible error judicial no puede enmendarse por vías contrarias a los procedimientos legalmente establecidos. [F.J. 3]

  • 4.

    Como se dijo en la STC 119/1988, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes «no es un fin en si mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial. No integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales, o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia». [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 28.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 91, f. 2
  • Artículo 188, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.3, f. 2
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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