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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 197/1995, de 3 de julio de 1995. Recurso de amparo 3.819/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.819/1994.

Don José Ramón Prado Bugallo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don José Ramón Prado Bugallo y 28 de noviembre de 1.994, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 26 de junio de 1993 y 31 de octubre de 1994, respectivamente, por las que aquel fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a las penas de veinte años de reclusión menor y multa de doscientos cinco millones de pesetas. En la demanda de amparo se nos dice que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones (arts. 24 y 18.3 C.E.) y se nos pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se anulen aquellas resoluciones. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, toda vez que el amparo solicitado perdería su finalidad si se llevase a cabo la ejecución.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 1 de junio siguiente exponiendo que, a la vista de la pena impuesta y del tiempo de la misma ya cumplido, en un plazo de dos o tres meses será clasificado por la Administración Penitenciaria en tercer grado con derecho a régimen abierto y en un año le será concedido el beneficio de la libertad condicional; por lo tanto, si el tiempo de tramitación del recurso es bastante superior a un año y en este tiempo está ya en libertad, el amparo solicitado perderá su finalidad.

4. El Fiscal destaca la extrema gravedad de los hechos por los que el recurrente fue condenado y la enorme trascendencia social de la conducta penada y alega, en esencia, que la suspensión de los efectos de las Sentencias recurridas, si bien colmaría el interés de aquél, daría lugar a una quiebra importante en la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial y en sus decisiones que, si bien con carácter provisional, serían interrumpidas en su cumplimiento haciendo decaer el interés prevalente insito en la ejecución. A lo anterior añade, para oponerse a la suspensión, que de no accederse a ella no se causaría un perjuicio definitivo a la finalidad de la demanda de amparo toda vez que, dada la duración de la pena impuesta, es virtualmente seguro el pronunciamiento de Sentencia por el Tribunal Constitucional con anterioridad a su cumplimiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración, de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo, como ocurre en este caso.

2. El análisis predicado más arriba, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente en la ejecución, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, pues en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993). Ahora bien, siendo cierto lo anterior no lo es menos que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.), desplegándose después en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Por ello, en la ponderación de ambos valores constitucionales, a efectos de adoptar la medida cautelar de suspensión, este Tribunal ha venido decantándose, con carácter general, por el segundo en atención a que la privación de la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, se sigue que, por lo general, la ejecución de penas privativas de libertad puede hacer perder al amparo su finalidad (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).

3. Sin embargo, ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés, general el primero y particular el otro. Puede así ocurrir que el interés estructural y generoso, constitucional en suma, de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes, se vea potenciado por el específico que provocan de consuno la gravedad de los hechos penados y la alarma social originada por su perpetración (AATC 522/1985, 523/1985 y 152/1995) y que el legítimo interés del demandante de amparo en preservar su libertad personal mientras se resuelva su pretensión se debilite por la duración de la pena privativa de libertad puesta en relación con la que lleva normalmente, estadísticamente pues, la tramitación de un proceso de esa clase (AATC 438/1983, 486/1986, 427/1987 y 698/1988).

Pues bien, los hechos por los que el demandante ha sido condenado (tráfico de drogas), la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (veinte años) y el tiempo que le queda por cumplir (según sus cálculos casi doce años, que excede con mucho el que en la actualidad lleva de un recurso de amparo (algo más de un año, aproximadamente), aconsejan en el presente caso no suspender la ejecución de la condena, con independencia de cuanto la Administración Penitenciaria pueda decidir sobre su situación. El interés general reclama en este caso con especial intensidad el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, que le es inherente junto a la retributiva, sin que ello haga perder al amparo su finalidad de manera absoluta, sino parcial y limitadamente en la hipótesis de que tuviera éxito y siempre dejando a salvo la competencia de los jueces encargados de donde ejecutar la sentencia, en aplicación de la legalidad ordinaria, para adoptar en cada momento las medidas que consideren pertinentes al respecto.

En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA. Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a tres de julio mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 03/07/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.819/1994.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

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