La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1578/88, interpuesto por don Juan Carlos Cáceres Gambini, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistido por la Letrada doña María Jesús Fernández y Boronat, contra la omisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz en proceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio solicitada por el hoy recurrente para formalizar recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 1987 de dicho Juzgado, dictado en el expediente 1025/87. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de octubre de 1988, don Juan Carlos Cáceres Gambini solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuados los nombramientos solicitados, el Letrado designado en primer lugar, don Miguel Angel Ruiz Monsalves, por escrito presentado el 21 de noviembre de 1988, se excusó de la defensa del recurrente. Por providencia de 28 de noviembre de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acordó tener por excusado al Letrado y remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiese el correspondiente dictamen sobre si puede o no sostenerse la pretensión del recurrente. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en dictamen de fecha 27 de diciembre de 1988, consideró sostenible la pretensión de amparo al estimar que en la reclamación planteada por el solicitante de amparo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz se estaba infringiendo los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E, debido a las omisiones o falta de actividad procesal del citado Juzgado en proveer la solicitud del recurrente de que se le designasen Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de recurso de apelación. Por lo que respecta a esta concreta cuestión, el Colegio de Abogados de Madrid afirma en su dictamen que, antes de emitir el mismo, solicitó la colaboración del Colegio de Abogados de Cádiz sobre la ausencia de designación de Abogado de oficio, manifestándose y documentándose por dicho Colegio que en sus archivos sólo constaba una petición de Abogado del turno de oficio solicitada para don Juan Carlos Cáceres Gambini por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, pero como quiera que en dicha petición se omitía expresar datos fundamentales como el objeto o pretensión para la que solicitaba el nombramiento de dicho profesional, se requirió a dicho Juzgado a los efectos de que se completara y ampliara dicho oficio, sin que por el Tribunal solicitante y hasta la fecha se haya recibido la información solicitada a su vez por el Colegio de Abogados de Cádiz. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó dar traslado a la Letrada designada en turno de oficio en segundo lugar, doña María Jesús Fernández y Boronat, para la formulación de la correspondiente demanda de amparo, que fue presentada por escrito de 17 de febrero de 1989.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En fecha 15 de junio de 1987, el hoy recurrente de amparo, interno en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María, solicitó a la Dirección del Centro que le fuese reconocido el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social. Posteriormente, ante la ausencia de contestación, presentó queja ante el Juzgado de Vigilancia de Cádiz (expediente núm. 1025/87), Por Auto de 31 de julio de 1987, el Juzgado estimó parcialmente la queja formulada y reconoció al solicitante el derecho a un puesto de trabajo y a los beneficios de Seguridad Social, pero matizando que el mismo se haría efectivo de manera inmediata cuando, dada la carencia de puestos de trabajo dentro de la prisión, lo obtuviese siguiendo la prelación fijada por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario.
b) Contra dicho Auto interpuso el solicitante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la tramitación del mismo. Por Auto de 5 de octubre de 1987, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria consideró dicho recurso como de reforma y lo desestimó por los mismos argumentos que el Auto impugnado y tuvo por interpuesto recurso de apelación, ordenando remitir testimonio de las actuaciones a la Audiencia Provincial, así como librar previamente los oficios pertinentes a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de turno de oficio de Abogado y Procurador, respectivamente, al recurrente.
e) Ante la ausencia de noticias respecto a las designaciones interesadas, el hoy recurrente dirigió diversos escritos al Decano del Colegio de Abogados de Cádiz, al Presidente de la Audiencia Provincial, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a la Fiscalía General del Estado y al Defensor del Pueblo, exponiendo que no tenía conocimiento alguno acerca de la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para que le asistan y representen, respectivamente, en el recurso de apelación interpuesto.
3. La representación del recurrente alega, en primer lugar, que ha sido infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 C.E., puesto que desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ha pasado tiempo más que sobrado para que el Juzgado resuelva proveyendo a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. En segundo lugar, estima que la falta de actividad procesal del Juzgado supone la infracción del derecho de obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., pues el demandante de amparo tiene interés en apelar el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y procesalmente tiene derecho a la segunda instancia, y la inactividad del Juzgado le impide formal y materialmente la formalización del recurso.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo declarando que se han vulnerado los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y, en consecuencia, que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz proceda a designar Abogado y Procurador del turno de oficio para formalizar el pertinente recurso de apelación.
4. Por providencia de 25 de julio de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite el recurso formulado por don Juan Carlos Cáceres Gambini, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz y a la Audiencia de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del expediente núm. 1025/87 y del rollo de apelación dimanante del mismo.
5. En fecha 27 de septiembre de 1989, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz remitió testimonio del Auto dictado el 31 de julio de 1987 en el expediente 1025/87, al ser el único dato que consta en dicho Juzgado relativo a la petición de don Juan Carlos Cáceres Gambini. Posteriormente, en comunicación de fecha 11 de diciembre de 1989, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz remitió sendas diligencias de la Secretaria acreditativas de la imposibilidad de localización del rollo de apelación dimanante del expediente 1025/87 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha capital. En concreto, en la diligencia de 6 de noviembre de 1989 se hace constar lo siguiente:
«Revisados los libros de Registro obrantes en esta Secretaria, de los mismos resulta que el rollo 135/87, dimanante del expediente 1025/87 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esta capital, tuvo entrada en esta Secretaria el día 10 de noviembre de 1987, pasando seguidamente, y en la misma fecha, las actuaciones para instrucción de las partes. Con fecha 10 de marzo de 1988 resuelve la Sala y se dieta por la misma en esa fecha Auto por el que se declara desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Como quiera que, en el mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho es desalojado el Palacio de Justicia, en virtud de orden inmediata de desalojo del Ministerio de Justicia por posible derrumbamiento, fue necesario dejar allí todas las causas terminadas y archivadas definitivamente, como es el caso de la que nos ocupa, al no haber espacio suficiente para custodia de las mismas en el local que se destinó para ubicación de este Tribunal.
La citada causa junto con todas las de esta Sección y, de las restantes causas terminadas de las otras Secciones, fueron empaquetadas y enviadas, sin clasificación ni orden alguno a un almacén habilitado urgentemente en la zona franca de esta capital, donde igualmente fueron enviadas todas las causas archivadas de los Juzgados de esta capital, que también estaban ubicados en el mismo edificio.»
Y en la diligencia de 7 de noviembre el Secretario de la Sala hace constar que:
«Personado, junto con tres funcionarios de esta Audiencia, en el almacén de la zona franca de esta capital, destinado para archivo de esta Audiencia Provincial, se ha podido comprobar que se trata de una nave industrial de grandes dimensiones, de la cual una parte, que mide aproximadamente ocho metros y medio de largo por tres metros y medio de ancho y por dos metros de alto, está destinado para archivo de las tres secciones de esta Audiencia, donde no existe estantería para su colocación, encontrándose todos los sumarios por el suelo en grandes montones, sin guardar orden alguno, ni siquiera separando el archivo de una y otra Sesión, encontrándose junto a sumarios relativamente recientes, otros de gran antigüedad, por lo que, a pesar se haber estado en ese lugar durante dos mañanas, en sus jornadas laborales completas, fue imposible localizar el expediente interesado».
6. La Sección, por providencia de 18 de diciembre de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia de Cádiz, y el precedente despacho del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha capital y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de enero de 1990, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no existir la violación constitucional denunciada. Al respecto alega, en primer lugar, que no todo retraso o irregularidad temporal en el trámite procesal es identificable con la violación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, por que ésta no sólo requiere el transcurso del tiempo más allá de lo normal, sino también acreditar que la tardanza es imputable a negligencia o inactividad no fundada ni razonable de los órganos judiciales y la necesaria denuncia e invocación previa por el recurrente ante dicho órgano judicial. En este supuesto concreto, frente a la denuncia del actor, se acredita por la certificación expedida por el Secretario de la Audiencia de Cádiz que el expediente 1025/87 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria entró en la Secretaría el día 10 de noviembre de 1987, y con la misma fecha se dio a las partes traslado para instrucción y el día 10 de marzo de 1988 la Sala dictó Auto desestimando el recurso de apelación. La actividad judicial en el recurso de apelación cumple el trámite procesal, lo que supone que se designó Letrado y Procurador de oficio y que éstos intervinieron en el recurso. Este se resuelve por el Tribunal dentro de un plazo prudencial, porque admitido el recurso el día 3 de octubre de 1987 se dicta resolución el día 10 de marzo de 1988. No existe, por tanto, la violación constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni se impide el acceso al recurso legalmente establecido y el actor recibe una respuesta a su pretensión impugnatoria.
En segundo lugar, estima que la falta de conexión, no obligatoria legalmente, entre el recurrente y los profesionales-designados para su defensa y representación tanto en el momento de su nombramiento como en la notificación de la resolución judicial de la Audiencia, y la consiguiente falta de información sobre el recurso y su terminación, no tiene dimensión constitucional por no ser acciones u omisiones de los órganos judiciales sino contenido en las relaciones profesionales entre el actor y sus representantes. Esta desconexión, además, no ha impedido en forma alguna el acceso al recurso que se ha celebrado ni se ha acreditado en la demanda de amparo la minoración de la correspondiente defensa respecto de la pretensión deducida en el proceso de impugnación de la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De otra parte, si se acredita que la resolución del recurso de apelación no fue notificada al representante del actor y por ello éste desconoció su contenido puede solicitar, si procede con arreglo a Derecho, su notificación actual a los efectos legales pertinentes.
8. La representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de enero de 1990, manifiesta que de la lectura de las actuaciones remitidas se comprueba, de una parte, que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de amparo ante la Audiencia de Cádiz contra el Auto de fecha 31 de julio de 1987, en el que solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para asumir la defensa y representación y remitió esta solicitud al Colegio de Abogados de Cádiz para que procediera a las designaciones. Y, de otra parte, que la Audiencia Provincial de Cádiz no ha remitido testimonio del rollo de apelación dimanante del mismo por imposibilidad de localizar el expediente, pero hace constar, en diligencia de fecha 6 de noviembre de 1989, que revisados los libros de registro de la Secretaria de la Audiencia de Cádiz resulta que el rollo 136/87, dimanante del expediente 1025/87 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha capital, tuvo entrada en esa Secretaria el 10 de noviembre de 1987 y que con posterioridad, en fecha 10 de marzo de 1988, la Sala resolvió dictado de Auto por el que se declara desestimado el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 1987 por el hoy recurrente de amparo, poniendo en conocimiento del T.C. que la causa 135/87 consta como archivada y de difícil localización.
Pues bien, el objetivo del recurso de amparo estriba precisamente en la omisión por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz en el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que asumieran la defensa y representación del recurrente en la formalización del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra el Auto de fecha 31 de julio de 1987, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz, ante la Audiencia Provincial de dicha capital.
Ahora bien, a pesar de la comunicación de la Audiencia de Cádiz de que la apelación dimanante del expediente 1025/87 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz se resolvió en fecha 10 de marzo de 1988, el hoy demandante de amparo desconoce que la apelación se hubiera celebrado, toda vez que ni tan siquiera le habían sido designados los profesionales del turno de oficio, teniendo en cuenta que el propio Colegio de Abogados de Cádiz, en contestación a los diferentes escritos del hoy solicitante de amparo e incluso a la colaboración solicitada por el Colegio de Abogados de Madrid, se exonera de responsabilidades aduciendo que difícilmente puede proporcionar al hoy recurrente los profesionales que requiere cuando no se ha puesto de manifiesto para qué causa se le deben designar. Esto es, el propio Colegio de Abogados de Cádiz reconoce no haber nombrado Abogado y Procurador al hoy recurrente, luego aun en el supuesto de haberse celebrado la vista de apelación en fecha 10 de marzo de 1988 ante la Audiencia de Cádiz, la misma se celebró sin asistencia ni de la parte ni de la defensa, quienes difícilmente podían comparecer al no tener conocimiento de la vista.
Por ello, en el presente caso se ha producido, en primer lugar, una violación del derecho constitucional establecido en el art. 24.2 C.E., garante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por omisiones o falta de actividad procesal del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz que desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en que el hoy recurrente interpuso apelación ante la Audiencia de Cádiz contra el Auto de fecha 31 de julio de 1987 dictado por aquél, ha transcurrido más que el tiempo suficiente para proveer la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio, interesada. En segundo lugar, también se ha infringido el art. 24.1 C.E. en cuanto a la tutela efectiva de los Tribunales y Jueces, al haberse omitido las garantías establecidas en el art. 844 de la L.E.C. En consecuencia, procede dictar Sentencia conforme al suplido del recurso de amparo formulado.
9. En fecha 21 de enero de 1991, tiene entrada en este Tribunal escrito remitido por el recurrente de amparo don Juan Carlos Cáceres Gambini en el que, luego de exponer los antecedentes del presente recurso, comunica que desde hace tres meses trabaja en el taller de mecánica del centro penitenciario donde se encuentra internado, pero sin estar dado de alta en la Seguridad Social, razón por la cual solicita que se le reconozca el derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
10. Por providencia de 11 de febrero de 1991, se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, como consecuencia de la demora padecida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz en la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio solicitada por el hoy demandante de amparo para formalizar recurso de apelación contra los Autos dictados el 31 de julio y 5 de octubre de 1987 por dicho Juzgado en el expediente núm. 1025/87, han sido infringidos los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24 C.E. En la demanda se razona, en primer lugar, que desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en que el recurrente interpuso el recurso de apelación y solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que el Juzgado resuelva proveyendo a la solicitud; en segundo lugar, que la falta de actividad procesal del Juzgado impide la formalización del recurso de apelación y ello supone la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
2. La resolución de dichas cuestiones exige recordar brevemente los antecedentes del presente recurso. Del examen de la demanda y de las incompletas actuaciones remitidas por los órganos judiciales se desprenden los siguientes extremos: 1) El hoy recurrente de amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el 31 dé julio de 1987 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz en el expediente 1025/87, sobre reconocimiento del derecho a un trabajo renumerado y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la formalización del mismo. En fecha 5 de octubre de 1987, el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y ordeno remitir testimonio de las actuaciones a la Audiencia Provincial, así como librar los oficios pertinentes a los Colegios de Abogados y Procuradores para proceder a efectuar las designaciones interesadas. No obstante lo anterior, y a pesar de las quejas dirigidas por el hoy recurrente al Decano del Colegio de Abogados de Cádiz, al Presidente de la Audiencia Provincial, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a la Fiscalía General del Estado y al Defensor del Pueblo, no existe constancia alguna en las actuaciones judiciales de que se hayan efectuado las designaciones solicitadas. 2) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 11 de diciembre de 1989, comunicó a este Tribunal la imposibilidad de localización del Rollo de apelación núm. 135/87, dimanante del expediente núm. 1025/87 del r Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad. Asimismo comunicó que en el Libro Registro aparecía que en el citado Rollo de apelación la Sala había dictado Auto, en fecha 10 de marzo de 1988, desestimando el recurso de apelación interpuesto, pero sin hacer referencia alguna a la causa de desestimación del recurso y, en concreto, acerca de si en el mismo el recurrente había comparecido debidamente representado y asistido por Procurador y Abogado del turno de oficio. 3) En fecha 21 de enero de 1991, el solicitante de amparo, don Juan Carlos Cáceres Gambini, remitió escrito a este Tribunal en el que, entre otros extremos, comunicó que desde hacia tres meses el Centro Penitenciario le había proporcionado trabajo en el taller de mecánica.
3. Es doctrina constante de este Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado este Tribunal siguiendo de cerca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tiempo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (entre otras, SSTC 223/1988, fundamento jurídico 3.°; 28/1989, fundamento jurídico 6.°; 81/1989, fundamento jurídico 3.°).
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, y con arreglo a los citados criterios, es evidente que la demora del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en efectuar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación, respectivamente, del solicitante en la segunda instancia, constituye una grave e injustificada lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Basta señalar al respecto que fue el propio Juzgado de Vigilancia el que, en el Auto dictado el 5 de octubre de 1987, tuvo por presentado el recurso de apelación y ordenó librar oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para proceder a la designación interesada por el recurrente, y no obstante ello, y a pesar de que el recurrente presentó escrito denunciando el retraso, no ha realizado posteriormente actuación alguna para efectuar los pertinentes nombramientos y continuar la tramitación del recurso de apelación. Así las cosas, cuando el recurso de amparo se interpone ha transcurrido un año sin que conste que el Juzgado de Vigilancia o la Audiencia Provincial como Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, hayan desplegado actividad alguna para efectuar las designaciones de Abogado y Procurador del turno de oficio interesadas reiteradamente por el hoy recurrente, por lo que se ha sobrepasado con harta holgura el promedio de duración de este trámite procesal de suplir el defecto de postulación, lo que no encuentra justificación ni en la naturaleza del trámite ni en la conducta del propio recurrente.
En consecuencia, pues, sólo a los órganos jurisdiccionales es reprochable el retraso en la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. El hecho de que la omisión advertida pueda ser consecuencia directa o indirecta de la caótica situación en la que se encontraba en esas fechas el Palacio de Justicia de Cádiz, tal como manifiestan tanto el Juzgado de Vigilancia con la Audiencia Provincial de Cádiz en sus respectivas comunicaciones, es algo que carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental, pues, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, siguiendo aquí también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales, si bien pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, no privan a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos ni permite considerarlos como inexistentes (SSTC 36/1984, fundamento jurídico 3.°; 233/1988, fundamento jurídico 7.°). El principio de interpretación favorable a la efectividad de los derechos fundamentales impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2 de la Constitución no establece (STC 85/1990, fundamento jurídico 3.°).
Por lo que respecta a la presente queja de amparo, es cierto que del examen de las actuaciones -mejor comunicaciones- remitidas a este Tribunal por la Audiencia Provincial de Cádiz podría deducirse, como así lo hace el Ministerio fiscal, que la violación constitucional ha quedado en el presente caso sin objeto al haber desestimado la Audiencia -al parecer- el recurso de apelación en auto de 10 de mayo de 1988. Pero la mera comunicación, sin concreción alguna, de este dato no ha de conducir, sin embargo, a la conclusión de que no ha existido la infracción constitucional denunciada. En primer término, porque no consta, como antes se dijo, que la tramitación del recurso de apelación, para el caso de que así haya sido, haya discurrido después de la preceptiva designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al hoy solicitante de amparo. En segundo término, porque, aun dando como válida la presunción del Ministerio Fiscal de que el recurso de apelación fue efectivamente tramitado previa designación de Abogado y Procurador, es claro que también cabria apreciar lesión del art. 24.2 C.E., toda vez que la designación hipotéticamente efectuada -y nunca notificada al interesado- bien puede calificarse de tardía en exceso, teniendo en cuenta, de un lado, la propia naturaleza del trámite de designación, y, de otro, que no existe constancia alguna de la concurrencia en el caso que nos ocupa de circunstancias especificas que pudieran retrasar o dificultar la tramitación de las designaciones solicitadas.
4. Por lo que respecta a la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, es claro que en el caso que ahora nos ocupa seria posible apreciar, además de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la del derecho a la tutela judicial, pues la inactividad del Juzgado en proceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio supone, en el presente caso, un obstáculo insalvable para el acceso a un recurso legalmente previsto y, en definitiva, para obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Ello seria así porque a pesar de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ordenó en un primer momento librar oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para hacer las correspondientes designaciones, lo cierto es que con su inactividad posterior cerró al recurrente la posibilidad de suplir su falta de postulación procesal para la correcta interposición del recurso de apelación, haciendo imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial.
Ahora bien, el presente caso presenta la particularidad, de una parte, de que, según afirma la Audiencia Provincial de Cádiz, el recurso de apelación en cuestión fue resuelto en Auto de 10 de marzo de 1988; y, de otra, que el hoy recurrente ha visto satisfecha la pretensión por él planteada en el proceso judicial previo, puesto que, como quedó apuntado, el propio recurrente reconoce expresamente que el Centro Penitenciario le ha hecho efectivo el derecho -antes meramente declarado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en los autos de 31 de julio y 5 de octubre de 1987- a un trabajo remunerado. Por tal motivo la posible lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, apreciable en abstracto, aparece en la actualidad como carente de toda virtualidad, pues, con independencia de si el recurso de apelación fue o no tramitado -cuestión ésta que no corresponde averiguar a este Tribunal ni ello, por otra parte, es posible a partir de los incompletos antecedentes que constan en el presente recurso-, carecería de toda lógica e iría contra el Principio de economía procesal otorgar el amparo por este concreto motivo con la sola finalidad de que la Audiencia Provincial tramitase el recurso de apelación cuando la pretensión del recurrente en ese recurso ya ha sido satisfecha.
5. Las consideraciones que preceden conducen a estimar que en el presente caso se ha lesionado efectivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 C.E., y así debemos declararlo. No procede, sin embargo, y por las razones antes expuestas, acceder a la petición del recurrente de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz proceda a designar Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de poder formalizar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por dicho Juzgado el 31 de julio de 1987. Por último, tampoco ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente -expuesta en el escrito registrado el día 21 de enero del presente año- de que procede darle de alta en la Seguridad Social, pues tal pretensión no se ha deducido en el petitum, de la demanda, que es el que circunscribe lo que en el proceso constitucional ha de resolverse, sin perjuicio, claro está, de que pueda hacer valer, en su caso, tal pretensión ante los órganos competentes para ello.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Cáceres Gambini y, en consecuencia, declarar que su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido lesionado por la demora padecida, a partir del Auto de 5 de octubre de 1987, en la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio en la segunda instancia del expediente 1025/87, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Es doctrina constante de este Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores pueden quedar reducidos a los siguientes: La complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, ff. 3, 5
- Dilaciones imputables al órgano judicialDilaciones imputables al órgano judicial, f. 3
- Designación de abogado de oficioDesignación de abogado de oficio, f. 4
- Designación de procurador de oficioDesignación de procurador de oficio, f. 3
- Dilaciones en la designación de abogadoDilaciones en la designación de abogado, f. 3