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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 68/1996, de 25 de marzo de 1996. Recurso de amparo 863/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 863/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de marzo de 1995, se registró en este Tribunal un escrito del Letrado don José Luis Mazón Costa por el que solicitaba, en nombre de don José Antonio Escalada Fernández y don Manuel Blázquez Solís, el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra, de una parte, el Auto de 1 de marzo de 1995 y, de otro lado. el Auto de 28 de febrero de 1995, recaídos respectivamente en los recursos de casación núm. 1/123 y 1/132/94. El día 12 de abril se registró un escrito del indicado Letrado en el que ampliaba su petición de amparo a las Sentencias de 30 y 29 de marzo dictadas por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en los citados recursos. Sin embargo, el 28 de abril se registró un escrito de la Procuradora dona María Ángel Sanz Amaro, mediante el que se formalizaba el recurso de amparo contra las resoluciones recién mencionadas.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Los solicitantes de amparo ingresaron en el servicio militar obligatorio durante el segundo semestre de 1990, incorporándose a sendas corbetas de la Armada. Con motivo de la invasión de Kuwait por parte del ejército iraquí, y ante la inminente partida de dichas corbetas hacia el Golfo Pérsico, los ahora demandantes aprovecharon los permisos de que disfrutaban en el mes de enero de 1991 para no incorporarse a sus destinos

b) El 4 de abril de 1991, se presentaron ante el Juzgado Togado Militar de Barcelona, ordenándose ese mismo día su ingreso en prisión por el Juzgado Togado de Cartagena, que había abierto las diligencias preparatorias núms. 18/2/91 y 18/3/91 -a Escalada y a Blázquez, respectivamente por un presunto delito de deserción. Tras permanecer en prisión preventiva durante tres meses, fueron puestos en libertad en el mes de julio de 1991, volviendo nuevamente a ocultarse.

c) El día 22 de julio de 1991, los defensores de los recurrentes solicitaron la nulidad de las actuaciones practicadas con base en una pretendida lesión de los derechos a la defensa y al Juez imparcial, siendo desestimada tal pretensión. Contra tal rechazo formularon los pertinentes recursos de apelación, que serían igualmente desestimados mediante Autos, si bien el Vocal señor Martín Carmona formuló un voto particular. Siete meses después de la emisión de su voto, esto es, en el mes de julio de 1992, este Vocal fue ascendido a Teniente Coronel en condiciones tales que implicaban el abandono de destino Judicial. Los ahora demandantes formularon en su día recursos de amparo contra las resoluciones mencionadas, que fueron resueltos, tras acumularse, por la STC 204/1994, denegando el amparo solicitado.

d) Con fecha 8 de junio de 1994, recayeron sendas Sentencias del Tribunal Militar Territorial Primero por las que los demandantes de amparo fueron condenados, como autores de un delito de deserción del art. 120 C.P.M. -en la redacción que al mismo dio la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre-, a la pena de un año y cinco meses de prisión. Contra ambas resoluciones se interpusieron los pertinentes recursos de casación, en los que se invocó expresamente la vulneración de diversos derechos fundamentales.

e) Mediante Autos fechados el 28 de febrero y 1 de marzo de 1995, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acordó inadmitir los dos primeros motivos en que se fundamentaban los recursos de casación, a saber: 1. ) vulneración del art. 24.2 C.E. por entender que los órganos judiciales militares no podían considerarse Jueces independientes e imparciales; y 2. ) que las Sentencias recurridas omitían un dato relevante para la valoración de las pruebas, al no recogerse en la misma la declaración de los acusados -prestadas ante el Juzgado Militar- de que su negativa a seguir prestando el servicio militar obedecía a su condición de objetores de conciencia. Tales Autos admitieron los otros cinco motivos en que se fundamentaron los recursos de casación.

f) Los días 29 y 30 de marzo de 1995, recayeron sendas Sentencias del Tribunal Supremo por las que se desestimaron ambos recursos de casación.

3. En la demanda se alega la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Vulneración de los arts. 16 y 30.2 C.E., por cuanto los recurrentes han sido condenados a pesar de que su negativa a reincorporarse al servicio obedeció a que se declararon objetores de conciencia sobrevenidos, como ya expusieron en su primera comparecencia ante el Juez Togado Militar. Decisión que estaba más que justificada, atendiendo a que se les impuso la participación en una guerra cuyos móviles nada tenían que ver con los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas.

b) Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Diversas son, a su vez, las vulneraciones de este derecho que se identifican en la demanda:

1. En el primer motivo de los recursos de casación, se solicitó que se suspendiera el procedimiento en tanto que los órganos europeos de control no resolviesen la demanda formulada ante la comisión por los ahora solicitantes de amparo en relación con la STC 204/1994. Sin embargo, los Autos del Tribunal Supremo estimaron, erróneamente, que dicha solicitud carecía de base legal, a pesar de que el art. 14 L.E.Crim. ordena suspender el procedimiento cuando una cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o inocencia.

2. Asimismo, se había solicitado en los recursos de casación que se pidiese al Ministerio de Defensa que explicase las razones por las que fue ascendido el Vocal Martín Carmona, a fin de constatar si con tal ascenso no se perseguía realmente sino apartar del caso a un Juez que, a raíz del voto particular antes aludido, se había hecho molesto para el Ministerio de Defensa. El Tribunal Supremo rechazaría esta pretensión aduciendo que tales peticiones estaban fuera del trámite que para el recurso de casación señala la Ley.

3. Ha resultado igualmente lesionado este derecho porque los demandantes se han visto privados del derecho al segundo grado en materia penal. Y es que los Autos inadmitieron el motivo segundo de los recursos de casación, en el que se denunciaba una omisión relevante en la valoración de la prueba, consistente en que las Sentencias de instancia habían soslayado la declaración de objeción de conciencia al servicio militar que los ahora recurrentes prestaron cuando se presentaron voluntariamente ante la justicia militar. Los Autos se inclinaron por su inadmisión aduciendo que no se cumplió el requisito de designar los documentos de los que pudiera deducirse el error denunciado (art. 855.2 L.E.Crim.); y, sin embargo, tales documentos, aunque denominándolos por su especie, fueron citados en el escrito de preparación. De este modo, dichas resoluciones incurrieron, además, en un formalismo enervante, contrario al principio pro accione y, en consecuencia, al derecho a la protección jurídica de los Tribunales y a la no indefensión ex art. 24 C.E.

c) Vulneración del derecho al Juez independiente e imparcial, dado que, vía ascenso discrecional, fue apartado del caso el Vocal Martin Carmona; hecho que, por sí mismo, implica una violación del derecho al Juez independiente. Tal es la conclusión a la que cabe llegar tras la lectura de la STC 204/1994, pues no excluye la posibilidad de que un ascenso realizado con la finalidad de apartar a un Juez Togado de la instrucción de una determinada causa pueda entrañar una lesión del aludido derecho (fundamento jurídico 10, in fine).

d) Se sostiene, de otra parte, que se han lesionado los arts. 25.1 y 17.1 C.E., ya que el principio de tipicidad correctamente aplicado debió haber llevado al Tribunal Supremo a considerar que la conducta de los acusados no era constitutiva de un delito de deserción, sino, en todo caso, de un delito de negativa a prestar el servicio militar, que aparecía tipificado en el antiguo art. 127 del Código Penal Militar. Habida cuenta de que este precepto carece hoy de contenido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/1991, debió acordarse la absolución de los solicitantes de amparo.

e) También se entiende que se ha vulnerado el derecho a una pena legal y no arbitraria, acarreando con ello la violación de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 17.1, 25.1 y 14 C.E. Se señala a este respecto que a los demandantes se les ha aplicado el art. 35 del Código Penal Militar, que permite a los Tribunales imponer la pena señalada por la Ley «en la extensión que se estime adecuada». Al autorizar penas arbitrarias, este precepto lesiona los derechos a la libertad, a la legalidad de las penas y a la no discriminación, pues crea una desigualdad arbitraria respecto al mismo régimen jurídico establecido en el Código Penal Común. Solicita, en consecuencia, que el asunto se remita al Pleno para que resuelva sobre la constitucionalidad de esta disposición.

f) Finalmente, se identifica en la demanda la violación del derecho a un proceso público ante el órgano de casación y del derecho a la publicidad de la Sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia del T.E.D.H. la publicidad del proceso se extiende incluso a los órganos de casación, máxime cuando lo debatido no son estrictas cuestiones jurídicas, sino también materia de hechos. Por lo tanto, los Autos impugnados lesionaron este derecho, por cuanto no entendieron necesaria la celebración de vista con base en el art. 893 bis a) L.E.Crim., del cual, sin embargo, parece desprenderse lo contrario: «El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la transcendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates...».

De otra parte, aducen los recurrentes que no tuvieron noticia alguna de la fecha en que se iba a proceder a la lectura pública de las Sentencias, por lo que se vieron privados de este derecho.

4. Por providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Primera acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El 27 de julio de 1995, los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones, en el que volvieron a insistir en las argumentaciones ya vertidas en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 6 de abril de 1995, en el que, entre otros extremos, indicó que los solicitantes de amparo no habían aportado las resoluciones impugnadas, por lo que solicitaba su remisión y la apertura de un nuevo plazo de inadmisión del art. 50 LOTC.

7. La Sección Primera, por providencia de 2 de enero de 1996, acordó, con base en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días, tras señalar que constaban en Autos las diversas resoluciones contra las que se dirigía el recurso de amparo.

8. Con fecha 19 de enero de 1996 se registró en este Tribunal el informe del Ministerio Público, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. A su juicio, no cabe estimar, de una parte, que se haya producido la alegada vulneración del derecho a un proceso público que los recurrentes imputan al hecho de que no se celebrase vista oral en los respectivos recursos de casación, toda vez que la Sala se limitó a aplicar lo dispuesto en el art. 893 bis a) L.E.Crim.

Y, de otra parte, tampoco aprecia que se vulnerase el derecho al recurso tutelado en el art. 24.1 C.E., puesto que la decisión de inadmitir dos de los motivos de casación deducidos por los solicitantes de amparo no se adoptó, en absoluto, conforme a criterios interpretativos arbitrarios, enervantes, formalistas o desproporcionados. En lo que atañe al primer motivo inadmitido -la falta de imparcialidad del Tribunal juzgador-, el órgano judicial razonó su decisión con base en lo ya resuelto por la STC 204/1994; en tanto que los argumentos contenidos en los Autos respecto de la inadmisión del segundo motivo de los recursos de casación -omisión relevante en la valoración de las pruebas- satisficieron asimismo los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, pues se basaron en el incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación de designar concretamente los documentos y particulares de los mismos (art. 855.2 L.E.Crim.), así como en el hecho de que el contenido del motivo se amparó indebidamente en el art. 849.2 L.E.Crim., que acoge solamente los supuestos de error de hecho, y no las omisiones u olvidos del Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 17 de julio de 1995. La demanda carece, en efecto, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

2. En primer término, es clara la falta de fundamento de la alegada de lesión de los derechos a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, que la demanda imputa a los órganos judiciales por cuanto condenaron a los recurrentes soslayando que éstos habían ejercitado su derecho a la objeción de conciencia «sobrevenida», dado que ya en la STC 161/1987 se consideró conforme a la Constitución el art. 1.3 de la Ley 48/1984, en virtud del cual se excluyó que el citado derecho pudiera ejercerse durante el período de actividad o servicio en filas (especialmente, fundamentos jurídicos 5. y 6. ).

Igualmente debe rechazarse de entrada que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que los Autos impugnados denegasen la suspensión de los procedimientos en tanto que los órganos europeos de control se pronunciasen sobre la demanda planteada ante la comisión, así como la petición de que el Tribunal Supremo recabase información sobre este extremo y sobre las razones que condujeron al Ministerio de Defensa a ascender a uno de los Vocales. Y es que, como atinadamente señalaron las resoluciones recurridas, razonando de un modo suficiente la decisión, no existe ningún apoyo normativo que autorice al Tribunal Supremo a satisfacer tales solicitudes, que exceden con creces el alcance del recurso de casación.

Y, en fin, tampoco cabe apreciar que los Autos recurridos violasen derecho fundamental alguno por inadmitir el segundo motivo de los recursos de casación, en el que se denunciaba una omisión relevante en la valoración de la prueba, consistente en que las Sentencias de instancia habían soslayado la declaración de objeción de conciencia que los solicitantes de amparo prestaron cuando se presentaron voluntariamente ante la justicia militar. Pues, según apunta atinadamente el Ministerio Fiscal, los Autos se limitaron a aplicar las causas de inadmisión previstas en el art. 884.4 y 6 L.E.Crim., una vez que apreciaron, entre otros extremos, que la parte recurrente había incumplido la obligación -ex art. 855.2 L.E.Crim.- de designar concretamente los documentos y particulares de los mismos. En la medida en que los argumentos esgrimidos por los Autos no adolecen, en modo alguno, de falta de razonabilidad o proporcionalidad -únicos supuestos en que la decisión de inadmisión de los recursos resultaría constitucionalmente relevante-, forzoso es convenir con el Ministerio Público en que dichas resoluciones son irreprochables desde la perspectiva del art. 24 C.E.

3. La alegada vulneración del derecho al Juez independiente que los recurrentes imputan al ascenso de uno de los Vocales, lo que originó su apartamiento de los casos, carece del mismo modo de fundamento. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de señalar que el art. 66.2 de la Ley Orgánica 4/1987, que prevé la posibilidad de que los Vocales Togados cesen en su destino cuando se acuerde su ascenso, no vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. (STC 204/1994, fundamento jurídico 10). Y aunque en ese mismo fundamento jurídico, in fine, no se excluye de plano la eventualidad de que una aplicación desviada de la norma pueda, en alguna ocasión, afectar, menoscabándolo, al derecho al Juez independiente, es claro que, para poder apreciar tal menoscabo, no basta con que los solicitantes de amparo se limiten a poner de manifiesto un determinado ascenso, pues ésta es, obviamente, una circunstancia que, por si sola, se presenta normalmente en el curso de la carrera militar. Por lo tanto, y dado que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, el examen de quejas de esta índole sólo será abordable por este Tribunal cuando los recurrentes aporten datos o indicios objetivos, anónimamente fundados, capaces de suscitar, racionalmente, la sospecha de que el ascenso del Vocal se efectuó con la intención consciente de apartarlo de la causa. Carente la demanda de toda argumentación específica al respecto en los términos antes aludidos, resulta imposible concluir que los órganos judiciales militares que han conocido del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, no satisficieran la exigencia constitucional de independencia del poder ejecutivo.

4. Se aduce a continuación en la demanda que la conducta de los solicitantes de amparo no era constitutiva de un delito de deserción, sino de un delito de negativa a prestar el servicio militar, tipificado en el antiguo art. 127 del Código Penal Militar. Consiguientemente, continúa la demanda, habida cuenta de que ese precepto carece de contenido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/1991, los órganos judiciales debieron acordar su absolución; por lo que, al no proceder de este modo, se lesionaron los derechos contenidos en los arts. 25.1 y 17.1 C.E. Esta argumentación no puede, empero, ser compartida por este Tribunal, pues -soslayando la invocación puramente retórica del art. 17.1 CE.- en ella sólo subyace la mera discrepancia de los recurrentes acerca de la forma en que los Tribunales aplicaron el tipo delictivo. Y, ciertamente, como tantas voces hemos reiterado, la subsunción de los hechos en un determinado tipo legal es tarea que, en razón de lo establecido en el art. 117.3 C.E., incumbe en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, no correspondiendo a este Tribunal otra función al respecto, una vez constatada la existencia de la previsión legal, que verificar que las resoluciones impugnadas no hayan incurrido en manifiesta irrazonabilidad (entre otras muchas, SSTC 17/1988, fundamento jurídico 2. ; 51/1989, fundamento jurídico 1. y 154/1990, fundamento jurídico 4. ). Por lo tanto, dado que las Sentencias que se impugnan ofrecen una motivación coherente y razonada de la decisión adoptada, no cabe apreciar vulneración alguna del art. 25.1 C.E.

5. Entienden también los recurrentes que, en la medida en que se les ha aplicado el art. 35 del Código Penal Militar, que permite a los Tribunales imponer la pena señalada por la Ley «en la extensión que se estime adecuada», se han visto lesionados los derechos garantizados en los arts. 14, 17.1 y 25.1 C.E., ya que tal precepto autoriza, de una parte, el establecimiento de penas arbitrarias y, de otro lado, entraña una discriminación respecto del régimen establecido en el Código Penal Común. La demanda, en suma, en este extremo, no viene sino a plantear medianamente la adecuación a la Constitución de la propia disposición legal. Nada impide, sin embargo, que en la vía del amparo los recurrentes arguyan -y este Tribunal aborde- la posible inconstitucionalidad de un precepto legal, siempre y cuando los solicitantes de amparo hayan experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos, y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (por todas, SSTC 41/1981, 6/1986 y 209/1993).

Pues bien, comenzando por la alegada vulneración del art. 14 C.E., ha de recordarse que el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser, asimismo, iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitraria, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador. Por consiguiente, dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por todas, SSTC 103/1 983, 68/1990, 142/1990 y 1 14/1992).

Así concebido el alcance del derecho a la igualdad en la Ley, se hace evidente que el mismo no ha resultado menoscabado en el presente supuesto. En efecto, el hecho de que el sistema, la duración e, incluso, la denominación de las penas sean diferentes en el Código Penal Militar y en el Código Penal Común no obedece sino a la circunstancia de que la tipificación de las conductas constitutivas de delito efectuada por el primero queda básicamente circunscrita a los delitos exclusiva o propiamente militares, y excepcionalmente a aquellos «supuestos que afectan al servicio y a los intereses del Ejército, en que los no militares pueden ser sujetos activos de un ataque a la Institución Armada con lesión del bien jurídico tutelado» (Preámbulo del Código Penal Militar). La singularidad del sistema punitivo del Código recién citado no se asienta, por ende, en un factor diferencial que pueda considerarse arbitrario, ya que, lejos de carecer de un fundamento racional, halla justificación en que el mismo se orienta a la protección de la institución militar, específicamente regulada en el título preliminar de la Constitución (art. 8). De hecho, este Tribunal ya ha tenido ocasión de reiterar, en relación con el art. 14 C.E., que las «peculiaridades del Derecho Penal y Procesal Militar resultan genéricamente, como se declaró en la STC 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4. ), de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y la disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución» (STC 180/1985, fundamento jurídico 2. ).

En consecuencia, una vez admitido que las singularidades del sistema penal consagrado en el Código Militar no contradicen, genéricamente, el mandato impuesto al legislador por el art. 14 C.E., resulta evidente que el específico mecanismo de aplicación de las penas diseñado en el art. 35 del Código Penal Militar -diverso al establecido en el Código Penal Común, que se basa en la división interna en grados de la pena- en ningún caso puede afectar al referido derecho fundamental, puesto que el mismo no viene sino a acomodarse a las peculiaridades del sistema punitivo global que el Código Penal Militar consagra.

6. Los recurrentes han planteado también la inconstitucionalidad del art. 35 Código Penal Militar al estimarlo lesivo del derecho fundamental a la legalidad penal, por cuanto, a su juicio, esta disposición permitiría la imposición de penas arbitrarias. Dicho precepto reza así:

«En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la Ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y transcendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.»

«La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la Sentencia.»

Desde luego, sólo cabe coincidir con los solicitantes de amparo cuando aducen que la imposición de penas calificables de arbitrarias entraña una lesión del derecho garantizado en el art. 25.1 C.E. Pues, como hemos afirmado en otras ocasiones y ahora resulta pertinente reiterar, el principio de legalidad penal, en cuanto plasmación del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho sancionador, se vincula tanto con el imperio de la Ley como presupuesto de la intervención estatal en los bienes constitucionalmente protegidos de los ciudadanos, como también con el derecho a la seguridad (art. 17.1 C.E.), con la interdicción de la arbitrariedad y con el derecho a la objetividad e imparcialidad de los Tribunales que garantizan los arts. 24.2 y 1 17.1 de la Constitución, particularmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están «sometidos únicamente al imperio de la Ley» (por todas SSTC 13/1987, fundamento jurídico 4. , y 111/1993, fundamento jurídico 6. ). En suma, el principio de legalidad penal impone «el estricto sometimiento del Juez a la Ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación» ( STC 1 3 3/1 9 8 7, fundamento jurídico 5 . ).

De ahí que, al objeto de ahuyentar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio del ius puniendi, este Tribunal venga insistiendo en que dicho principio reclama, en el marco de un Estado de Derecho, determinadas exigencias mínimas, a saber: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia); y que la Ley predetermine suficientemente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes (lex certa). Más concretamente, respecto de esta última exigencia, y en lo que al presente supuesto concierne, se ha precisado que la Ley penal debe predecir, con suficiente grado de certeza, «la definición y, en su caso, la graduación o escala de las sanciones imponibles» (SSTC 219/1989, fundamento jurídico 4. , 116/1993, fundamento jurídico 3. y 53/1994, fundamento jurídico 4. ).

Pues bien, la aplicación de estas directrices al caso concreto revela inequívocamente que no se ha producido la vulneración denunciada, toda vez que los recurrentes fueron sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del art. 120 Código Penal Militar -en la redacción que al precepto dio la Ley Orgánica 13/1985 - , según el cual «el desertor será castigado con la pena de tres meses y un día a dos anos de prisión». Constatada, pues, la existencia de la previsión legal de la sanción aplicada, en vano puede esgrimirse la lesión del art. 25.1 C.E. aduciendo que el art. 35 del Código Penal Militar confiere a los órganos judiciales, para imponer la pena que se estime «adecuada», un amplio margen de maniobra en la apreciación de las concretas circunstancias que en el precepto se mencionan. Pues, como tantas veces se ha reiterado, el principio de legalidad criminal no es tan riguroso que reduzca al Juez a ser un mero ejecutor autómata de la Ley, actuando de forma tan mecánica que anule su libertad, cuando, en uso de ésta, ni se crean figuras delictivas, ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento, graduadas de acuerdo con reglas que también detrae de la Ley (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3. ; 75/1984, fundamento jurídico 3. y 111/1993, fundamento jurídico 5. ). Por lo demás, ha de notarse que la propia disposición cuestionada precave el riesgo de que, al socaire del amplio margen de apreciación que reconoce a los órganos judiciales, éstos pueden adoptar una decisión arbitraria, y trata de conjurarlo imponiendo, en su último inciso, que «la individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la Sentencia». En definitiva, ningún reproche de índole constitucional cabe formular al propio art. 35 del Código Penal Militar. Y si bien no cabe descartar que una aplicación defectuosa de la norma pueda entrañar una lesión del art. 25.1 C.E., cuando no se razone la individualización de la pena, es manifiesto que tal eventualidad no se ha producido en el presente supuesto toda vez que las Sentencias del Tribunal Militar Primero han motivado coherente y razonadamente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, las penas que se impusieron a los solicitantes de amparo (fundamentos legales 4. y 5. ).

7. Idéntica suerte desestimatoria han de correr los distintos motivos de amparo basados en el derecho fundamental a un proceso público «con todas las garantías» (art. 24.2 C.E.). En primer término, se aduce al respecto que los Autos impugnados lesionaron este derecho por cuanto no entendieron necesaria la celebración de vista, a pesar de que el art. 893 bis a) L.E.Crim. establece que «el Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la transcendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates...». Sin embargo, como ya apuntamos en el ATC 295/1993 (fundamento jurídico 2. ) al resolver un supuesto semejante, el Tribunal Supremo -que en los recursos de casación sólo abordaría estrictamente cuestiones de Derecho- se limitó a ejercer la facultad que. en punto a la apreciación de la transcendencia del asunto y al alcance de las circunstancias concurrentes, le reconoce el propio precepto; sin que, como es obvio, este Tribunal pueda entrar a revisar la decisión así acordada, so riesgo, en caso contrario, de interferir en la potestad jurisdiccional, que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, y de distorsionar, por ende, el delicado sistema de distribución de tareas y funciones entre los órganos del Estado diseñado por el texto constitucional.

8. En segundo lugar, alegan los recurrentes que el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías habría sido lesionado porque no se les informó de la fecha en que se procedió a la lectura pública de las Sentencias desestimatorias de los recursos de casación que había formulado. Naturalmente, esta alegación se erige sobre el presupuesto de estimar que, entre las diversas garantías, facultades y posibilidades de actuación que integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un proceso público, habría de incluirse -por utilizar la expresión de los demandantes- un «derecho a la publicidad de las Sentencias»..

Pues bien, si se toma en consideración la previsión contenida en el art. 120.3 C.E. de que «las Sentencias... se pronunciarán en audiencia pública», forzoso es comenzar reconociendo que no puede excluirse apriorísticamente del ámbito de cobertura del reiterado derecho a un proceso público la exigencia de la publicidad de las Sentencias; toda vez que, al abordar la delimitación del alcance y contenido de los derechos fundamentales, debe partirse de la consideración de que la Constitución es un todo, «en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática» (por todas, STC 5/1983, fundamento jurídico 5. ).

Con todo, en el presente caso, ni siquiera con esta interpretación sistemática es dable inferir con claridad cuál sea el alcance exacto de la garantía de que las Sentencias se pronuncien en audiencia pública, en cuanto integrante del derecho fundamental a un proceso público. En estas circunstancias, se hace evidente, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 C.E. que en la delimitación de este específico derecho habremos de atender a lo que dispongan sobre el particular los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España en la materia. Pues, si bien es verdad que «la interpretación a que alude el citado art. 10.2 del Texto constitucional no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales» (STC 64/1991, fundamento jurídico 4. ); no es menos cierto que, una vez agotadas las posibilidades hermenéuticas que ofrece la propia Constitución sin que se logre despejar las dudas acerca del concreto alcance de los derechos fundamentales, dichos tratados y acuerdos pueden y deben servir, en virtud del art. 10.2 CAE., como fuente interpretativa para delimitar su contenido constitucionalmente protegido. En estos supuestos, efectivamente, tales normas se erigen en «instrumentos valiosos para configurar el sentido y alcance de los derechos» (STC 3 81 198 1, fundamento jurídico 4. ).

Dos son las referencias normativas que, en esta ocasión, pueden servir de auxilio al respecto. De una parte, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 14.1 dispone lo siguiente: «Toda Sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores». Se consagra, pues, la exigencia genérica de que sean públicas las Sentencias, pero el precepto en nada predetermina o condiciona a través de qué instrumentos ha de garantizarse la aludida publicidad, por lo que, al confiarse al margen de apreciación de los respectivos Estados la elección de los medios, resulta inobjetable que el aludido Pacto no impone su lectura pública ni en consecuencia, tanto menos, que se notifique a los procesados la fecha en que ésta se hará efectiva.

Más precisa es, por el contrario, el tenor literal en que se expresa el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que, en términos muy semejantes a nuestro art. 120.3 C.E., dispone que «la Sentencia debe ser pronunciada públicamente». Pues bien, al acometer la tarea de determinar el alcance del precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rehusado sistemáticamente asumir una interpretación literal del mismo, en virtud de la cual sería dable sostener que el convenio exige una lectura en voz alta de las Sentencias dictadas (véanse las Sentencias recaídas en los casos Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983, párrafo 25; Axen, de 8 de diciembre de 1983, párrafo 30; Sutter, de 22 de febrero de 1984, párrafo 33; y Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, párrafo 91). Antes al contrario, la jurisprudencia vertida sobre el particular ha reconocido expresamente que la reiterada exigencia resulta adecuadamente satisfecha con cualesquiera otras formas de publicidad previstas en el Derecho interno de los Estados, siempre y cuando las mismas salvaguarden la finalidad última que alentó la consagración de esta garantía en el marco del convenio, a saber, que permitan la fiscalización del poder judicial por parte de la opinión pública al objeto de preservar el derecho a un juicio justo (Pretto y otros, párrafo 27; Axen, párrafo 22; Sutter, párrafo 34; y Campbell y Fell, párrafo 9 1). Así, se han considerado conformes al convenio medios de publicidad tale s como el depósito de la Sentencia en un registro al cual pueda acudir el público (caso Pretto y otros, párrafo 26 y 27) su publicación en una relación oficial (caso Sutter, párrafo 24) e, incluso, se ha declarado que, para determinar el cumplimiento del precepto, ha de tomarse en consideración el conjunto del proceso, de tal modo que, en determinadas circunstancias, el hecho de que la Sentencia de instancia fuera objeto de lectura pública salvaría la falta de publicidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior (caso Axen, párrafo 32).

En suma, una vez interpretado el derecho a un proceso público a la luz de los tratados internacionales suscritos por España, ha de llegarse a la conclusión de que la lectura pública de las Sentencias no constituye una garantía que integre el contenido constitucionalmente protegido del reiterado derecho fundamental. Consiguientemente, y a fortiori, en nada resultó éste afectado por el hecho de que no se notificara a los recurrentes la fecha en que se procedió a la lectura pública de las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas en este proceso constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/03/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 863/1995.

Summary

Inadmisión. Objeción de conciencia: no vulneración del derecho. Derecho a un proceso con todas las garantías: no suspensión del procedimiento; no celebración de vista oral; publicidad de la Sentencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de

recurso de casación. Derecho al Juez ordinario: ascenso de Vocal togado. Principio de legalidad penal: tipificación; penas arbitrarias. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley. Jurisdicción militar: peculiaridades. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 855.2
  • Artículo 884.4
  • Artículo 884.6
  • Artículo 893 bis a)
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título preliminar
  • Artículo 8
  • Artículo 10.2
  • Artículo 14
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.1
  • Artículo 117.3
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regulación de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria
  • Artículo 1.3
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • En general
  • Exposición de motivos
  • Artículo 35
  • Artículo 120
  • Artículo 127
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 66.2
  • Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Servicio Militar
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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