Sala Primera. Auto 200/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 3.493/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.493/1996.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de septiembre de 1996, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don José Francisco González Arrebalí, que había sido presentado el día de antes en el Juzgado de Guardia de esta capital, por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 15 de julio de 1996, de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo núm. 390/96, que confirma en apelación la de 18 de abril de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esa capital, por la que se condena al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos consisten en que, presentado recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia, fue tenido por interpuesto por providencia de 23 de mayo de 1996 resuelto por la Sentencia ahora recurrida, desestimatoria del recurso. En esta Sentencia se expresaba que «dado que la pena que les viene impuesta con arreglo al Código vigente al tiempo de los hechos de autos (el 23 de febrero de 1995) puede igualmente ser impuesta con arreglo a los arts. 237 y 242.1 del Código Penal ahora vigente no se estima necesario hacer uso de la posibilidad prevista en el art. 2.2, en relación con las Disposiciones transitorias segunda y quinta -párrafo segundo-, inciso segundo del mismo Código y 9.3 de la Constitución, y ello habida cuenta además que aplicarse el Código Penal ahora vigente a los hechos enjuiciados, los condenados citados se verían privados de la redención de penas por el trabajo y ello por aplicación de dicha Disposición transitoria segunda» (fundamento jurídico 1.1).
3. En la demanda, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto la resolución recurrida se pronuncia sobre la aplicabilidad del Código Penal vigente, para descartarla, sin haber dado oportunidad a las partes de alegar sobre este extremo, a pesar de que dicho Código entró vigor con posterioridad a la providencia de 23 de mayo de 1996, que tuvo p interpuesto el recurso de apelación. A la vez, cuestiona el razonamiento de la Audiencia en cuanto a que no sería más beneficiosa la aplicación del nuevo Código Penal.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la condena, pues de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
4. Tras solicitar, el 25 de noviembre de 1996, de la Audiencia Provincial Málaga la remisión de las actuaciones y acordar, por providencia de 24 de febrero de 1997, la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite al demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que emplacen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto al recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el día 5 de mayo de 1997, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión de la resolución recurrida en que la ejecución de una pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad. Añade que la admisión a trámite de la demanda se convierte en dato y en un juicio de previsibilidad sobre una posible o, incluso, probable estimación de la demanda
7. Por escrito presentado el 8 de mayo de 1997, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se accediese parcialmente a la suspensión solicitada, pues de cumplirse la sanción de privación de libertad, se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por lo que procede la suspensión de las penas de prisión menor y las accesorias de suspensión de todo cargo público sufragio. Contrariamente, interesa la no suspensión de la condena al pago de las costas, dado su carácter meramente pecuniario.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que le confirma sendas penas de privación de libertad de tres años de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, así como la condena al pago de las costas causadas. Entienden que, de no acordarse la suspensión, el perjuicio sería irreparable, haciendo perder al amparo su finalidad.
El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial, que se extienda a las penas privativas de libertad y accesoria, pues su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, pero que no afecte al pago de las costas.
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general insito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
3. Por otra parte, se ha entendido que, respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, puesto que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, lo que se ha afirmado reiteradamente por este Tribunal (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 120/1993 ó 169/1995). Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que «ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro» (ATC 197/1995).
Por otra parte, como también ha declarado este Tribunal, la suspensión de las penas privativas de libertad debe extenderse a sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, por su accesoriedad e irreparabilidad, siempre que no existan circunstancias que exijan un diferente pronunciamiento (ATC 256/1996).
Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/199l).
4. En este caso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el sentido de la resolución que sobre el fondo habrá de dictar este Tribunal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución recurrida. Debe suspenderse la ejecución de las penas de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal o de los derechos que se ven suspendidos por la accesoria. Contrariamente, dado su carácter meramente pecuniario, no procede la suspensión del pago de las costas, por lo que debe prevalecer el interés general insito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición de suspensión, ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de julio de 1996, de la Audiencia Provincial de Málaga, sólo en lo relativo a la imposición de penas de
prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio al demandante de amparo.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente