Sala Primera. Auto 215/2001, de 17 de julio de 2001. Recurso de amparo 3820-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3820-2000, promovido por Técnicas y aplicaciones en procesos de calzado, manutención y almacenajes Tecomat, S.A.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2000, "Técnicas y Aplicaciones en Procesos del Calzado, Manutención y Almacenaje Tecomat, S.A.", bajo la representación procesal del Procurador don José Luis Pinto Marabotto y la dirección letrada del Abogado don Pedro de Alcántara-García de Irazoqui, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 8 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, de 2 de diciembre de 1997, recaída en autos de la pieza quinta de la quiebra núm. 463/95, alegando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1997 declarando fraudulenta la quiebra de la entidad ahora recurrente en amparo, en aplicación del art. 890.1 CCom.
b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la mercantil demandante de amparo. La primera de las vistas se suspendió inicialmente al señalar el Ministerio Fiscal que la Sección se hallaba indebidamente constituida al estar formada por el Magistrado que había dictado la Sentencia en Primera Instancia. Tras la reconstitución de la Sección sustituyendo al aludido, y la celebración de la correspondiente vista, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, el día 8 de mayo de 2000, desestimando la apelación, confirmando la Sentencia recurrida, pero declarando el carácter culposo de la quiebra.
3. "Técnicas y Aplicaciones en Procesos del Calzado, Manutención y Almacenajes Tecomal, S.A." ha invocado en su demanda de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), sosteniendo, en primer lugar, la defectuosa composición de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la Sentencia de apelación y, en segundo lugar, que dicha Sentencia incurrió en reforma peyorativa. La entidad recurrente arguye que el cambio de un miembro en la Sección provocó que uno de sus Magistrados que formó Sección para dictar Sentencia no estuviese presente en la vista. Por ese motivo se ha vulnerado por la Audiencia el principio de inmediación y se causó indefensión a la parte. Dicen los recurrentes, también, que la sustitución fue irregular y el sustituto no conoció los términos del debate al no haber estado presente en dicha vista, y esto ha motivado que haya resultado limitado y mermado su conocimiento sobre el caso, causándole indefensión a la parte. Por otro lado, la sociedad anónima recurrente aduce que la Audiencia Provincial se pronunció sobre una cuestión no pretendida ni debatida en la segunda instancia, en la medida en que sólo ella apeló, apartándose de la apelación las otras partes en el proceso, que ni apelaron, ni se adhirieron a la apelación formulada. La Audiencia Provincial, dice la demandante de amparo, debió someterse a los términos del recurso planteado, no pudiendo agravar la situación del apelado con motivo de su propia apelación. Mediante otrosí interesaba en su recurso de amparo la suspensión de la Sentencia de apelación impugnada.
4. La Sección Primera de esta Sala Primera, por providencia de 7 de mayo de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona para que remitiese testimonio de la pieza quinta de la quiebra núm. 463/95, interesándole también el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieren comparecer en el mismo. También se acordó en esta providencia, conforme se solicitaba en el recurso de amparo, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2001, elevó sus alegaciones la entidad recurrente interesando la suspensión de la Sentencia de apelación recurrida. En su escrito se limita a señalar que de ejecutarse la Sentencia recurrida pueden ejercerse acciones penales contra el administrador, de la entidad quebrada y ser el sustento también de pretendidas responsabilidades civiles dirigidas en su contra. Por ello, dicha ejecución causaría un daño irreparable para el referido administrador en caso de que prosperase el recurso de amparo y se declarase la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada.
7. El 18 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitando la denegación de la suspensión en cuestión. A su juicio, y a la vista de la constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, la mera admisión a trámite del recurso de amparo no provoca la automática suspensión de la resolución judicial impugnada. Además, sigue diciendo el Ministerio Público, la sociedad demandante de amparo no ha acreditado que de la denegación de la suspensión se derive perjuicio irreparable alguno para ella; el carácter meramente declarativo de la Sentencia recurrida supone que su fallo no conlleva sin más la apertura de un procedimiento penal en investigación de los hechos. Por otro lado, termina el Ministerio Fiscal, la denegación de la suspensión es revisable (art. 57 LOTC), por lo que cabría modificar esa decisión de acreditarse la existencia de un daño irreparable.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, ya que existe un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE." En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales y de los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, con el interés particular del demandante en amparo. A este respecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal (AATC 143/1992, 100/1996, 40/1997, 151/1998).
3. Pues bien, en el caso presente, y como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la sociedad anónima recurrente no acredita de forma alguna la existencia de perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad (ATC 184/2000). En sus alegaciones se limita a afirmar la existencia de esos perjuicios, sin concreción alguna de en qué pudieran consistir. Se limita a solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación calificando su quiebra de culposa, por cuanto la misma podría reportar perjuicios al administrador de la entidad mercantil demandante de amparo, ya que, fruto de esa calificación, cabría exigirle responsabilidades civiles y penales. Es obvio que no son perjuicios, ni siquiera intereses propios, de la recurrente de amparo los que sustentan su petición de suspensión. Incluso los daños que al administrador pueda conllevar la calificación de culposa de la quiebra no dejan de ser simples conjeturas (art. 1386 LEC) que en modo alguno pueden justificar una medida cautelar tan grave para los intereses generales como es la suspensión de una resolución judicial firme en la que las otras partes en litigio han depositado su legítima confianza.
Aplicada la doctrina expuesta, ha de denegarse la suspensión solicitada. De un lado, como dice el Ministerio Fiscal, la Sentencia cuya suspensión se interesa es una resolución meramente declarativa, con efectos patrimoniales en la sociedad quebrada, que no han sido alegados en su petición de suspensión; además, por otro lado, no se ha acreditado que sus efectos produjesen daño alguno a la sociedad recurrente, y los únicos alegados son simples conjeturas que afectarían al administrador.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 8 de mayo de 2000, recaída en la pieza quinta de la quiebra núm. 463/95.
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1386
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Declaración de quiebra culposaDeclaración de quiebra culposa