Sala Segunda. Auto 62/2002, de 22 de abril de 2002. Recurso de amparo 3782-2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3782-2000, interpuesto por don José Antonio Mas Farre
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don José Antonio Mas Farre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la SecAudiencia Provincial de Alicante el 19 de mayo de 2000, en el rollo de apelación núm. 83/00, por la que se condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por tiempo de tres meses y un día.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 14 de febrero de 2002, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. La Procuradora Sra. San Mateo efectúa sus alegaciones, mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2002, insistiendo, como ya lo hizo en la demanda de amparo, en que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir durante tres meses y un día ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente, haciendo perder al amparo su finalidad, sin que existan motivos de denegación por peligro de perturbación grave de los intereses generales o libertades públicas de un tercero. No se hace referencia alguna respecto de la pena de multa y del arresto sustitutorio, en su caso.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2002. En él señala que, al tratarse de una pena privativa de derechos, el interés general de la efectividad del cumplimiento de la condena impuesta exige que se proceda a denegar la suspensión solicitada, pues, además, el actor no ha alegado la concurrencia de circunstancias personales o laborales que la justifiquen.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997 y 25/2002).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
3. Dado que el recurrente nada solicita respecto a la multa impuesta y, en caso de impago, al arresto sustitutorio de cuatro días, aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse a la suspensión solicitada por el recurrente respecto de la pena de privación del permiso de conducir pues, analizando el supuesto de autos, puede advertirse que el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el derogado art. 340 bis a) del Código Penal, texto refundido de 1973 (en la actualidad contenido en el art. 379 del Código vigente) por el que ha sido condenado el ahora demandante de amparo, no reviste notoria gravedad y la corta duración de la pena de privación del permiso de conducir impuesta, haría perder al amparo su finalidad caso de no accederse a la suspensión interesada. Por ello procede acordar la suspensión de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2 y 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3, por todos).
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de marzo de 2000, en el rollo de apelación núm. 83/00, tan solo respecto de la pena de privación del permiso de conducir.
Madrid, veintidós de abril de dos mil dos.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 340 bis a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir