Sala Segunda. Auto 221/2002, de 11 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 2810-2000. Declara concluido por falta de objeto el recurso de amparo 2810-2000, promovido por don Juan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira en juicio verbal sobre reclamación de cantidad.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 16 de mayo de 2000 don Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira, Letrado, actuando en su propio nombre,de amparo contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla de 6 de marzo de 2000 dictada en autos de juicio verbal núm. 803/99, así como contra la providencia del mismo Juez de 10 de abril de 2000 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la anterior resolución.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, Letrado en ejercicio, formuló demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 59.200 pesetas contra don Francisco López Pérez por incumplimiento contractual en la reparación de un vehículo de su propiedad. Tal reclamación se promovió al entender que el demandado, mecánico de profesión, no llevó a cabo el arreglo de la avería del vehículo a pesar de haberse abonado por la misma reparación las siguientes cantidades: a) 35.000 pesetas (pago que se justificaba mediante documento privado fechado el 12 de agosto de 1997, acompañado a la demanda como doc. núm. I) y b) 24.000 pesetas (pago justificado mediante documento privado fechado el 12 de septiembre de 1997, que se acompañaba a la demanda como documento núm. 2).
b) Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio, sin que compareciera el demandado, que fue declarado en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se admitió la prueba documental y de confesión judicial, sin que tampoco compareciera el demandado.
c) El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia el 6 de marzo de 2000 estimando parcialmente la demanda. El fundamento jurídico de la resolución judicial era del siguiente tenor literal: "Habiendo probado satisfactoriamente JUAN IGNACIO PINAGLIA VILLALÓN la realidad de las averías que presentaba su turismo, las distintas ocasiones que llevó su vehículo hasta el taller del demandado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, la falta de reparación de la avería que éste presentaba, incluso el incorrecto diagnóstico de la misma, la inutilidad de la reparación realizada mediante el cambio de su culata por otra pieza de segunda mano, que resultó inoperante e insuficiente para la reparación efectiva del turismo, y el gasto de dos facturas para reparar la misma avería, se está en el caso de estimar la demanda en la forma que seguidamente diremos. Ahora bien, la estimación de la demanda deberá ser parcial, pues lo cierto es que el turismo presentaba un desarreglo en el motor, por lo tanto dicho vehículo precisaba de una reparación efectiva. Tal situación hace que no se pueda indemnizar en el importe de la segunda factura, pues una cosa es un turismo nuevo, que, por negligencia de una reparación irregular, surge desperfectos que antes no existían: en cuyo caso se ha de indemnizar la totalidad de los daños, y otra cosa es que un turismo sufra una avería, y se repare incorrectamente". En su parte dispositiva la Sentencia estimaba la demanda y condenaba al demandado a abonar al recurrente en amparo "la cantidad de 21.000 ptas. Importe de la factura de 12 de agosto de 1997 que le abonó indebidamente ...".
d) Notificada esta resolución el demandante presentó escrito ante el Juzgado promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, pretendidamente fundamentado en la incongruencia de la Sentencia impugnada. Este incidente fue inadmitido a trámite por providencia de 10 de abril de 2000 "al no haberse hecho constar en el escrito el defecto procesal que [...] causa indefensión".
e) Notificada esta resolución el día 16 de mayo de 2000, el recurrente formuló recurso de reposición, subsidiario de apelación y, simultáneamente, interpuso la presente demanda de amparo constitucional. Por Auto de 16 de mayo de 2000 el Juez acordó reponer la providencia de 10 de abril y admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
f) Por nuevo Auto de 19 de mayo de 2000 el Juez resolvió la solicitud de nulidad de actuaciones deducida considerando, frente a la alegación de la parte actora de la nulidad de la Sentencia por incongruencia del fallo, al entender que se debería condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.200 pesetas, importe de las dos reparaciones efectuadas al vehículo propiedad del señor Pinaglia por el demandado señor López Pérez, que no debía estimarse dicha pretensión al no darse motivo alguno para apreciar que se había producido una incongruencia del fallo, dado que el importe de la factura que se estimó no se debería de incluir en el fallo es el que se refiere a la emitida por el Taller Orozco de Carmona, mientras que sí se debían incluir los importes contenidos en los documentos números uno y dos de la demanda. Conforme a lo expuesto el Auto declaraba que se había producido un error aritmético al no haberse incluido en la condena el importe señalado en el documento núm. 2 de la demanda, ascendente a la cantidad de 24.200 pesetas, y que, en consecuencia, procedía rectificar la Sentencia dictada en el sentido interesado, si bien debía aclararse que el importe de la primera reparación debería fijarse en la cantidad de 21.000 pesetas, tal y como se recoge en el documento núm. 1, en el apartado 'TOTAL A PAGAR', dado que no se ha demostrado fehacientemente en el presente procedimiento que se haya abonado la cantidad de 35.000 pesetas. En la parte dispositiva de la resolución se decía: "se acuerda denegar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en estas actuaciones a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza en nombre y representación de don Juan Ignacio Pinaglia Villalón Gaviara. Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia debiéndose añadir a la cantidad de 21.000 ptas., importe de la factura de 12 de agosto de 1997, la cantidad de 24.200 ptas. que figura en el documento núm. 2 aportado con la demanda manteniéndose el resto de los pronunciamientos".
3. En la demanda de amparo se denuncia la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración que se imputa tanto a la Sentencia recaída en el Juicio verbal como a la providencia que inadmitió el incidente de nulidad.
En relación a la Sentencia impugnada se afirma que incurre en incongruencia por error, al haber confundido los pedimentos de la demanda y los documentos en virtud de los cuales se reclamaban. Al respecto observa que el órgano judicial fijó la cantidad a abonar por el demandado en 21.000 pesetas, que se corresponde con gastos no reclamados, desestimando el Juzgado el abono de la cantidad realmente entregada por el demandante al demandado, que no llevó a cabo la reparación del vehículo consignada en los documentos núm. 1 (en el cual se hacía referencia al pago de 35.000 pesetas) y núm. 2 (en el cual se hacía referencia al pago de 24.200 pesetas).
A la providencia se le imputa vulneración de las formas procesales, al haber revestido la forma de providencia en lugar de Auto, así como falta de motivación; finalmente se entiende que se habría producido una lesión constitucional por la inadmisión injustificada del incidente de nulidad al haberse basado falsamente tal decisión en la falta de invocación del defecto causante de indefensión cuando tal invocación constaba claramente en el encabezamiento de la solicitud.
4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 7 de noviembre de 2000 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 803/99, con emplazamiento para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional a quienes hubieran sido parte el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Público, por plazo común de veinte días, para que dentro de él pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC. El recurrente en amparo no formuló alegaciones. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2001, solicitando el otorgamiento del amparo al apreciar incongruencia de la Sentencia recurrida, que concede al demandante una indemnización por importe de 21.000 pesetas, cantidad no reclamada del documento de 12 de agosto de 1997, justifica la denegación de la cantidad de 34.800 pesetas, que nunca fue reclamada, y no deniega, mas que por omisión, la pretensión de abono de la cantidad reclamada, ni por tanto justifica tal denegación.
6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de 18 de julio de 2002, y a la vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado, se acordó conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito que fue registrado el 5 de septiembre de 2002. Afirma que el examen de las actuaciones pone de relieve que, con posterioridad a la providencia que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, se practicaron otras actuaciones que privan de trascendencia constitucional a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que pueda anudarse a la resolución frente a la que se demanda amparo, porque, interpuestos contra la misma los recursos procedentes por parte del demandante, fue estimado el de reposición y el incidente de nulidad se admitió a trámite, lo que priva de trascendencia constitucional a la pretensión de amparo. No obstante no ocurre igual con el Auto dictado al resolver el incidente, ya que con éste no se subsana la incongruencia de la Sentencia, puesto que, prescindiendo de la procedencia de considerar que dicho error era de los susceptibles de subsanación por vía aclaración, lo cierto es que la Sentencia continúa siendo incongruente, ya que, si bien ese defecto ha sido corregido parcialmente en cuanto concede una de las cantidades pedidas (24.200 pesetas, suma correspondiente a la factura de 12 de septiembre de 1997), sigue sin conceder, sin justificación alguna, otra de las cantidades reclamadas (las 35.000 pesetas de la factura de 12 de agosto de 1997, que se expidió por mayor cantidad -56.000 pesetas- por incluirse en ella el importe de oras reparaciones que sí fueron efectuadas), y concede una cantidad no solicitada (las 21.000 pesetas restantes de la indicada factura, que no se pidieron por corresponder a reparaciones que sí fueron efectuadas). Por tanto sostiene el Ministerio Fiscal que en el presente recurso no se ha producido una pérdida sobrevenida de su objeto que pueda justificar la inadmisión de la demanda, si bien se ha reducido la extensión de la pretensión, que no cabe referir a la providencia de 10 de abril de 2000, porque el incidente de nulidad fue definitivamente admitido, aunque ha de considerarse que permanece y que debe estimarse la demanda frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2000.
El demandante de amparo no formuló alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, 146/1991, 3/1995, 42/1995, 189/1997 y 139/1998, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 167/2000, de 26 de junio y 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, y 258/1992, de 14 de septiembre). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental denunciada, con excepción de aquellos supuestos en los cuales, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente al acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 248/1988, de 20 de diciembre, 39/1995, de 13 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo y 10/2001, de 20 de enero).
2. En el presente caso la lectura de las actuaciones remitidas pone de manifiesto que simultáneamente a la presentación del recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el demandante planteó ante el Juzgado de Primera Instancia recurso de reposición contra la resolución que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones (decisión que se recurre en amparo), recurso que fue estimado por el Juez de Primera Instancia, que revocó su anterior decisión y admitió a trámite el incidente nulidad de actuaciones con fundamento en la supuesta incongruencia de la Sentencia. Y, una vez tramitado el incidente, el Juez dictó resolución en la cual, aun cuando formalmente desestimó la solicitud de nulidad, lo cierto es que procedió a rectificar la Sentencia impugnada al apreciar la existencia de un error por "no haber incluido en la condena el importe señalado en el documento núm. 2 de la demanda, ascendente a la cantidad de 24.200 ptas.". En consecuencia se modificó la Sentencia dictada en el sentido de que "el importe de la primera reparación deberá fijarse en la cantidad de 21.000 ptas., como se recoge en el documento núm. 1 en el apartado total a pagar, dado que no se ha demostrado fehacientemente en el presente procedimiento que se haya abonado la cantidad de 35.000 ptas.".
3. De lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que el objeto del presente proceso constitucional ha desaparecido por la propia actuación del Juez de Primera Instancia que, a través del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, ha procedido a reparar la vulneración denunciada por el recurrente en amparo De esta manera puede afirmarse que la jurisdicción ordinaria, al tramitar el incidente de nulidad de actuaciones, ha venido a resolver la cuestión referida a la invocada incongruencia de la Sentencia basada en la supuesta confusión de las cantidades reclamadas que se plantea en sede constitucional, razón por la que carecería de sentido un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Además debemos tomar en consideración la conducta procesal del demandante de amparo, el cual no acudió ante este Tribunal frente a la nueva resolución que modificaba la Sentencia recurrida, pues, en caso de haber entendido que no se había reparado la lesión constitucional con ella, debió haber procedido a denunciarla en esta sede, en la medida que sería al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones al que cabría imputar la no reparación del derecho fundamental.
En conclusión cabe afirmar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto en cuanto que la resolución que se impugnaba en la demanda era el Auto que impedía la viabilidad del incidente de nulidad, resolución que ha sido anulada y sustituida por otra de signo contrario, esto es, que admite la tramitación del incidente y que ha desembocado en la aclaración y rectificación de la Sentencia dictada. Además la hipotética lesión constitucional que podría derivar del Auto resolutorio del incidente tampoco ha sido suscitada en momento oportuno por el recurrente, titular del derecho fundamental afectado, por lo que carecería de relevancia cualquier consideración que pudiera hacerse al respecto.
Por todo lo expuesto, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Declarar concluido por falta de objeto el recurso de amparo 2810-2000.
Madrid, once de noviembre de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 86.1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional