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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1350/96, promovido por doña Carmen Entrenas Velázquez- Gaztelu, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistida del Letrado don Enrique Rayón Suárez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, de 1 de marzo de 1996. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Compañía Gil y Carvajal, Correduría de Seguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Alfredo Espinosa López. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 1996 don Antonio Andrés García Arribas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Entrenas Velázquez-Gaztelu, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que su autora ejercitó acción judicial contra su despido por vulneración de derechos fundamentales. La reclamación se fundamentaba en una discriminación por razón de maternidad, al haberle comunicado verbalmente la empresa al día siguiente de su reincorporación al puesto de trabajo, según decía en la demanda rectora, que su nueva situación familiar no permitía disponer de sus servicios en la forma que a aquélla convenía. La interposición de dicha demanda se realizó sin el intento previo de conciliación ante el Servicio correspondiente, al no considerarse necesario por versar la acción sobre una vulneración de aquella naturaleza. El conocimiento de la causa se turnó al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, que dictó providencia el 25 de enero de 1996 admitiéndola provisionalmente a trámite, advirtiendo, sin embargo, de la obligación de celebrar o intentar la conciliación previa y anunciando el archivo de la demanda de no acreditarse el cumplimiento de tal requisito en el plazo de quince días, de conformidad con lo previsto en el art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL). La interesada interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, resuelto por Auto de 1 de marzo de 1996 en el que el Juzgado de lo Social desestimó el recurso porque "... el art. 182 de la LPL establece que no obstante lo dispuesto en los arts. anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción de contrato, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenio colectivo en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, y no encontrándose el presente caso comprendido en las excepciones que constan en el art. 64 LPL". Bajo esas circunstancias en la misma resolución se dispuso, a falta de acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación, el archivo de la demanda sin más trámite.

2. El Auto dictado acordando el archivo de las actuaciones significa una violación frontal de la efectividad de la tutela judicial. Partiéndose de que la LPL establece que se regirán por las disposiciones relativas a la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical las demandas de protección jurisdiccional de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de trato discriminatorio, los principios de preferencia y sumariedad propios de esa modalidad procesal resultarán igualmente aplicables a casos de despido como el presente, sin que sea exigible el intento previo de conciliación al estar exceptuados del requisito preprocesal los supuestos que substancien vulneraciones de esa naturaleza. Que el art. 182 LPL (se cita como art. 181) remita al procedimiento específico (arts. 103 y siguientes LPL) las causas de despido que invoquen supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, no llevaría aparejada, por consiguiente, la desaparición del mandato de preferencia y sumariedad que se infiere del art. 53.2 CE, concretado aquí en la no obligatoriedad de conciliar cuando el objeto procesal es el descrito.

En cualquier caso, añade la recurrente, entendiendo el juzgador que el acto de conciliación era obligatorio tenía que haber confirmado la providencia impugnada, comunicando a la interesada que la no reposición de la misma le obligaba a subsanar el defecto indicado en lugar de acordar directamente el archivo, como hizo, lo mismo que debería haber procedido a la indicación del cauce procesal correspondiente de estimar que no era adecuada la tramitación de la causa por la vía elegida, conforme a lo prescrito en varios preceptos de la LPL, actuación judicial tampoco practicada, representando tales acciones y omisiones, se concluye, vulneraciones adicionales de la tutela judicial efectiva.

3. Por providencia de 7 de octubre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, haciendo los requerimientos aparejados a lo establecido en el art. 51 LOTC. Habiendo sido parte en el procedimiento de origen, se personó don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, en representación de la sociedad Gil y Carvajal, Correduría de Seguros, S.A., teniéndole por personado la providencia de 25 de noviembre de 1996, donde se acordó, a un tiempo, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo oportuno (art. 52.1 LOTC).

4. La demandante de amparo, en escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1996, insistió nuevamente en lo esgrimido en su escrito de formalización del recurso.

5.Gil y Carvajal, Correduría de Seguros, S.A., en sus alegaciones presentadas el último día del año 1996, aducía que la recurrente se situó intencionadamente en una posición de victimismo, tratando de esconder su actitud procesal resistente exteriorizada en la negativa voluntaria a subsanar la falta de conciliación previa tras el requerimiento judicial. La actora, por lo demás, habría obtenido satisfacción a su interés en otros procesos laborales substanciados simultáneamente, consiguiendo en uno de ellos una indemnización tras la calificación de la medida extintiva como improcedente y desistiendo en otro de la misma pretensión que formulaba, por presunta discriminación, en el pleito del que nace este recurso de amparo. La interposición de hasta tres demandas basadas en los mismos hechos revelaría, en definitiva, un abuso o ejercicio antisocial del derecho a la tutela judicial efectiva, más cuando se utilizaron los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de 27 de enero de 1997 nos solicitó la estimación de la demanda. A su juicio, el Juzgado no se limitó a desestimar la pretensión sustantiva deducida en el recurso de reposición (no necesidad de conciliación) sino que, en el mismo Auto, inadmitió indebidamente la demanda y ordenó su archivo por incumplimiento del requisito conciliatorio aunque no se había agotado aún el plazo concedido para la subsanación del déficit procesal. En consecuencia, se vulneró el art. 24.1 CE "porque no es posible entender e interpretar como hace el órgano judicial que el plazo concedido para la presentación del acto de conciliación sigue corriendo mientras se interpone, se deduce y se da respuesta al recurso de reposición cuando en una interpretación adaptada al derecho fundamental de acceso al proceso a lo más que se podría haber llegado es a descontar dos días del plazo de quince que fueron los empleados para interponer el recurso de reposición al que la parte tenía derecho legalmente". En definitiva, el recurso de reposición habría suspendido el plazo de subsanación otorgado, con lo que la decisión de archivo impidió, sin justificación legal alguna, el derecho del acceso al proceso de la demandante.

7. Por providencia de 25 de enero se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso es si ha vulnerado el art. 24.1 CE la resolución judicial impugnada, que archivó la demanda sobre despido discriminatorio por inobservancia del requisito de la conciliación previa (art. 63 LPL), formalidad que a juicio del órgano judicial es exigible en la modalidad procesal de despido aunque descanse el acto extintivo, como alegaba la demanda rectora del proceso a quo, en la vulneración de un derecho fundamental.

Entendía el juzgador, por tanto, que el cumplimiento del intento conciliatorio resultará ineludible incluso allí donde la canalización de la acción a través de la modalidad de despidos y sanciones (arts. 103 y siguientes LPL), que por defecto impone la práctica de ese trámite previo, responda exclusivamente a la expresa remisión contenida en el art. 182 del citado texto procesal (precepto que excluye la tramitación de las demandas de despido que invoquen una lesión de derechos fundamentales del espacio regido por la modalidad de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales, exenta de tal conciliación preprocesal -art. 64 LPL).

En el proceso a quo la reclamación actora se construía al calor de una supuesta discriminación por razón de maternidad, al haber comunicado la empresa verbalmente a la trabajadora, al día siguiente de su reincorporación al puesto de trabajo según decía la litigante en su escrito, que su nueva situación familiar no permitía disponer de sus servicios en la forma que a la empleadora le convenía. El juzgador dictó providencia admitiendo provisionalmente la demanda, si bien apercibía de su archivo, de conformidad con lo previsto en el art. 81.2 LPL, caso de no acreditarse en el plazo de quince días la celebración o el intento de la conciliación previa. El sucesivo recurso de reposición, planteado contra dicha providencia, dio como resultado el pronunciamiento recurrido en amparo, en el cual, con base en la reseñada interpretación del art. 182 LPL, se acordaba sin más trámite el archivo de la demanda al no haberse producido la subsanación de parte del déficit hecho constar en el requerimiento judicial.

La trabajadora considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a obtener una resolución de fondo -relativa en su caso al despido discriminatorio por causa de su maternidad-, vertiente del derecho fundamental que habría sufrido quiebra en el Auto recurrido por la apreciación restrictiva y formal de la causa de inadmisión consistente en la falta de conciliación. Para defender el otorgamiento del amparo aduce, en primer lugar, que la Ley 62/1978 suprimió el trámite de la reclamación previa, precisamente por constituir el desarrollo del procedimiento sumario y preferente que el art. 53.2 CE prevé para la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales, incluido el art. 14 CE; y, en segundo lugar, que el tenor de art. 180 LPL [hoy art. 181] extiende las disposiciones del proceso de tutela de la libertad sindical a las demandas que invoquen otros derechos fundamentales, cosa que, en consecuencia, según su criterio, supondría que los principios de sumariedad y preferencia propios de esa modalidad - como la no exigibilidad de la conciliación preprocesal- deberán proyectarse a toda tutela judicial de derechos fundamentales con independencia del cauce procesal que deba seguirse por indicación del art. 182 LPL. Aduce, a mayor abundamiento, que el órgano judicial no reenvió la tramitación de la demanda a otra modalidad procesal, ni dio en el Auto resolutorio de la reposición oportunidad de subsanación antes del archivo, con lo que, más que confirmar la providencia recurrida, impidió prematuramente el potencial cumplimiento del contenido del proveído, incurriendo en una restricción inaceptable del acceso al proceso.

Por su lado, la empresa que fue demandada en el proceso alega en nuestra sede que la recurrente se resistió a la subsanación del defecto que le puso de manifiesto el órgano judicial; que obtuvo satisfacción a su pretensión en otros procesos laborales instados simultáneamente, consiguiendo en uno de ellos una indemnización tras la calificación de la medida extintiva como improcedente y desistiendo en otro de la misma pretensión formulada en el que trae origen la demanda de amparo, y que incurrió en abuso o ejercicio antisocial del derecho a la tutela judicial efectiva al interponer hasta tres demandas basadas en los mismos hechos y fundamentos jurídicos.

El Ministerio Fiscal, finalmente, solicita la estimación del recurso de amparo. En su opinión, el órgano judicial no podía archivar la demanda cuando lo hizo, toda vez que el recurso de reposición formulado contra la providencia que comunicaba el mandamiento subsanatorio debía considerarse suspensivo del plazo otorgado para corregir el indicado vicio, período paliativo que, computado de ese modo, aún no había transcurrido al tiempo del archivo.

2. Antes de entrar en la cuestión que se nos plantea, hemos de hacer un alto en el camino para dilucidar las dudas implícitamente suscitadas por la empresa en cuanto a la pervivencia del objeto de amparo.

Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en los que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental, con excepción de aquellos casos en donde, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 248/1988, de 20 de diciembre, 39/1995, de 13 de febrero, y 87/1996, de 21 de mayo).

En este supuesto, en cambio, es claro que ni ha sido anulada la resolución judicial que archivó la demanda de despido por discriminación, habida cuenta que con ella quedó cerrada la vía judicial, ni consta fehacientemente que con posterioridad se haya procedido a reparar la lesión concreta que la demandante alega en este recurso, quedando evidencia únicamente, por el contrario, del incontestable hecho de que el juicio sobre el supuesto despido discriminatorio no llegó a tener lugar en el proceso que culminó con la resolución aquí recurrida, sin que la trabajadora tuviera oportunidad de hacer valer en él el derecho fundamental que consideraba vulnerado.

3. Entrando en la cuestión de fondo, como ya se ha relatado en los antecedentes el órgano judicial adoptó su decisión con base en el art. 182 LPL, según el cual la demanda por despido en la que se alegue una lesión de derechos fundamentales -discriminación en este caso- debe tramitarse inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal específicamente prevista para ello (arts. 103 y ss. LPL), en cuya configuración normativa no se prevé expresamente la excepción al intento conciliatorio a diferencia de lo que dispone el art. 64 LPL para el proceso de tutela de la libertad sindical. Según el Auto recurrido la disparidad del régimen legal de ambas modalidades procesales determinaría la inaplicación de las garantías específicas previstas en aquella última fuera de su ámbito, lo que impedía en el caso de autos la tramitación de la demanda ante el incumplimiento del citado requisito. Se descartaban con ese razonamiento las elaboraciones de la denominada tesis integrativa, enderezadas a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral, por referencia a los principios de preferencia y sumariedad establecidos en el art. 53.2 CE (SSTC 81/1992, de 28 de mayo, y 257/2000, de 30 de octubre).

Sin embargo, antes que un problema de determinación de la interpretación legal que deba prevalecer sobre esas singularidades procesales en un caso como el presente, se plantea esta vez, como bien dice el Ministerio Fiscal, una posible inobservancia judicial de su propio proveído subsanatorio. Y es que en el Auto que resolvía la reposición interpuesta contra la providencia que ordenaba la conciliación se archivó la demanda de despido discriminatorio desechando toda incidencia del recurso citado, y de la cuestión que en él se planteaba, en el cómputo del plazo de los quince días concedidos para satisfacer aquel requerimiento.

4. Se sabe que la decisión del órgano judicial de archivar una demanda plantea, con carácter general, el problema de dilucidar si la causa de inadmisión aplicada por la resolución judicial impugnada ha sido adecuada y proporcionalmente interpretada, puesto que sólo así satisfaría el derecho a la tutela judicial efectiva aun cuando no procurase una respuesta sobre el fondo, según la doctrina de este Tribunal (entre las más recientes, SSTC 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo). En efecto, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hemos declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 100/1986, de 31 de enero; 55/1987, de 13 de mayo; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 42/1992, de 30 de marzo; 37/1995, de 7 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas). La centralidad de esa vertiente del art. 24.1 CE implica, por consiguiente, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realice de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 84/2000, de 27 de marzo, y 205/2000, de 24 de julio, entre otras), pues el principio pro actione proscribe las interpretaciones y aplicaciones que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Ese canon, sin embargo, e importa recordarlo ahora, se refuerza todavía y se convierte en un control material más exigente cuando una decisión de archivo se proyecta sobre una causa en la que se invocaban lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de aquéllos, el control del pronunciamiento judicial que deniega la tramitación de la demanda y su resolución de fondo requiere, así pues, un mayor rigor (STC 112/1996, de 24 de junio). Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, vale decir que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis.

5. En el caso de autos, atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, la tesis judicial descrita se compadece mal con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso.

Debe tenerse en cuenta que el remedio de la reposición se interpuso en plazo, momento en el que, por lo demás, como no podía ser de otro modo a tenor del art. 377 LEC-1881, no había vencido aún el término de quince días concedido para acreditar la celebración de la conciliación o el intento del expresado acto (art. 81.2 LPL). Con esas bases fácticas, interpretar como (implícitamente) hizo el juzgador que tal plazo siguió corriendo desde la interposición de la reposición (8 de febrero de 1996) hasta su resolución desestimatoria (Auto de 1 de marzo de 1996), considerando que llegada esta última fecha se había agotado el tiempo hábil para la subsanación por la precitada circunstancia, manifiesta una vulneración de la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

En efecto, no nos corresponde resolver en abstracto sobre la interpretación legal que deba prevalecer en punto a la paralización o no de los plazos cuando la interposición de un recurso de reposición confluye con el tiempo hábil para cumplir el requerimiento de subsanación de la demanda, mas, en esta ocasión, quien se queja en esta sede vio impedida toda oportunidad de cumplimiento con base en un criterio abiertamente formalista, contrario al principio pro actione, visto que estaba sometida a juicio una posible discriminación sin exigencia de conciliación previa al tratarse de un despido supuestamente contrario a derechos fundamentales. Estas son, fuera cual fuese la respuesta que debe dárseles, cuestiones de indudable dimensión constitucional.

En consecuencia ningún reproche cabe efectuar desde el prisma del art. 24 CE a la conducta de la recurrente, y, por el contrario, sí que hay que censurar la resolución impugnada, por lesionar ese derecho fundamental mediante una rigorista interpretación del plazo de subsanación del art. 81.2 LPL, al desatenderse con ella tanto la trascendencia del litigio sustantivo (despido discriminatorio) como la dimensión constitucional del problema sustanciado en reposición, que, por esa caracterización ligada a los derechos fundamentales y por la legítima opción de la parte de cuestionar el mandato judicial desde ese prisma, imponía su solución judicial como exigencia previa a un imperativo de cumplimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 1 de marzo de 1996 del Juez de lo Social núm. 6 de Madrid, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia del mismo Juzgado de 25 de enero de 1996, retrotraer las actuaciones judiciales en el indicado proceso al momento inmediatamente anterior al de la resolución que ha sido anulada a fin de que se dicte otra en la que el órgano judicial respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1350/96

1. En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma.

Mi discrepancia comienza por el relato de antecedentes, que considero en extremo sucinto, hasta el punto de que no se ha dado entrada en él a importantes alegaciones fácticas y jurídicas de la empresa demandada en el proceso a quo, que interviene en éste de amparo en la misma posición, y cuya consideración hubiera podido determinar un fallo desestimatorio del recurso de amparo, que es el que procedía, según mi criterio. Lo que considero anomalía de dicho relato de antecedentes por defecto resultaría intranscendente, si al menos las alegaciones fácticas y jurídicas aludidas hubieran tenido entrada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, lo que no ha ocurrido; y creo que sobre la base de ellas el significado real de la precedente actuación procesal de la recurrente en amparo debiera haberse valorado de otro modo desde la perspectiva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva respecto del que se pide el amparo de este Tribunal.

2. Del conjunto de las alegaciones de la recurrente en amparo y de la referida empresa, adveradas estas últimas por la documentación aportada con ella, se deducen los siguientes datos fácticos:

a) La recurrente en amparo, al reintegrarse a su puesto de trabajo en la empresa Gil y Carvajal S.A. el día 10 de enero de 1996, fue despedida de modo verbal.

b) El día 17 de enero de 1996 presentó demanda ante el Orden Social de la Jurisdicción por discriminación, como pretendido procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, sin intentar previamente la conciliación ante el SMAC, demanda que dio lugar al proceso núm. 38/96 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid.

c) Después de la presentación de la demanda referida, y conforme al art. 55.2 LET, la empresa entregó a la recurrente carta de despido el día 23 de enero de 1996, poniendo a su disposición los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido verbal y la del nuevo despido por escrito (así resulta del hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 20 de mayo de 1996 en proceso núm. 145/96, aportada como documental por la empresa demandada, a la que me referiré de inmediato).

d) El día 25 de enero de 1996; esto es, después del despido por escrito indicado en el apartado anterior, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid dictó providencia en el proceso núm. 38/96 [aludido en el apartado b) anterior] admitiendo provisionalmente la demanda a trámite, y advirtiendo a la actora, conforme a lo dispuesto en el art. 81.2 LPL, de que si en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la misma no acreditaba la celebración o intento de conciliación, se procedería al archivo de las actuaciones, siéndole notificada dicha providencia a la demandante el día 6 de febrero.

e) El día 8 de febrero de 1996 la demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia indicada en el apartado anterior, que se fundamentaba en la exclusión del requisito de reclamación administrativa previa respecto de las demandas formuladas al amparo de la Ley de Protección de Derechos Fundamentales de la persona, a cuyo amparo se había formulado la demanda, aduciendo que, según la jurisprudencia y la doctrina, en esos casos no era necesario tampoco el acto de conciliación ante el SMAC, pidiendo la revocación de la providencia recurrida y la admisión definitiva de la demanda de despido.

f) El mismo día 8 de febrero de 1996 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, en la que se relata el despido verbal el día 11 de enero, la formulación contra él de demanda por vulneración de derechos fundamentales y el posterior despido por escrito del día 23 de enero, solicitando que las empresas demandadas se avinieran "a reconocer la nulidad del despido efectuado por haber actuado de manera fraudulenta" y subsidiariamente la improcedencia del despido.

g) El día 22 de febrero de 1996 la actora presentó demanda por despido. En el apartado de Hechos se relatan, entre otros, el de su reincorporación tras la baja por maternidad, el día 10 de enero; "que el siguiente día 11, el Director de Recursos Humanos... le comunicó verbalmente su despido, indicándole que su nueva situación familiar no permitía a la compañía disponer de sus servicios en la forma que a ella le convenía"; que dicho Director "le entregó escrito conteniendo papeleta de Conciliación para que la entregara ante el SMAC fechada el día 12 de enero"; que presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales el día 17 de enero, tramitada en el Juzgado de lo Social núm. 6, procedimiento 38/96; que el día 23 de enero "se le hizo entrega de carta de despido, fechada ese mismo día en que se le imputan determinados incumplimientos y en la que se manifiesta que se procede a efectuar 'UN NUEVO DESPIDO'", y se le puso a su disposición un cheque por importe de 73.572 pesetas, que no aceptó. La demanda concluía con solicitud de declaración de improcedencia del despido. Dicha demanda dio lugar a los autos 145/96 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en los que se dictó la Sentencia ya aludida en el apartado c) de este relato de hechos, de fecha 20 de mayo de 1996, en la que se declaró la improcedencia del despido.

h) El día 1 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid dictó Auto en el proceso núm. 38/96 ordenando el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado la demandante el defecto de conciliación, advertido en la providencia de 25 de enero de 1996.

i) En fecha no acreditada la actora presentó demanda por discriminación por razón de maternidad que, como la demanda de 17 de enero de 1996 [aludida en el apartado b) de este relato] se proponía al amparo de la Ley 62/1978, la que, repartida al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, dio lugar a los autos núm. 265/96.

j) El día 1 de abril de 1996 [esto es, cuando el despido impugnado en el proceso 38/96 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid ya había sido dejado sin efecto por el posterior y nuevo despido de 23 de enero, y cuando frente a éste se había interpuesto la demanda y abierto el proceso referido en el apartado g) anterior] la recurrente presentó ante este Tribunal la demanda de amparo.

k) El día 20 de mayo de 1996, según ya se ha dicho [apartado g) anterior] se dictó Sentencia en el proceso de despido núm. 145/96 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en la que se declaraba improcedente el despido de la actora, con las consecuencias legales del caso.

l) El día 11 de junio de 1996 la recurrente presentó escrito en el proceso 265/96 del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid [citado en el apartado i) de este relato de hechos] en el que manifiesta que "viene a desistir y apartarse del procedimiento arriba reseñado seguido a instancias suyas... por discriminación por razón de maternidad al amparo de la Ley 62/1978...", dictándose Auto por dicho Juzgado teniendo a la demandante por desistida, y ordenando el archivo de las actuaciones.

3. El precedente relato de hechos pone de manifiesto la existencia de tres procesos judiciales simultáneos, cuyo objeto era la impugnación del despido de la actora, con la particularidad, aquí especialmente relevante, de que, cuando se formalizó la segunda de las demandas, el inicial despido había ya quedado sin efecto por el posterior, pues tal es la consecuencia de éste en una lógica interpretación del art. 55.2 LET, para la que es elemento esencial la exigencia legal, cumplida en el caso de autos, de la puesta a disposición de los salarios devengados en el tiempo intermedio de los dos despidos, reveladora del mantenimiento de los efectos de la relación laboral en ese tiempo. Y esa desaparición efectiva del primero de los despidos determinó la pérdida sobrevenida del objeto en el proceso en que se estaba impugnando.

Al propio tiempo es destacable el dato de que en el segundo de los procesos de despido la actora incorporó a su demanda los contenidos fácticos precisos para poder sostener en él, si hubiera querido, el carácter discriminatorio del mismo, y para impugnarlo desde esa concreta perspectiva. Tuvo así a su plena disposición la posibilidad de demandar en el nuevo proceso la tutela que había intentado en el precedente; y ello, sin ningún obstáculo procesal que impidiera obtener la respuesta judicial adecuada. No cabría, por tanto, entender que la sucesión de los dos despidos privase en ningún modo a la recurrente de la posibilidad de reacción frente a la discriminación de que se consideraba víctima, para poder sustentar sobre esa negada privación la necesidad, o al menos la conveniencia, del mantenimiento del primero de los procesos, aunque, como ya ha quedado dicho, en él se hubiese producido una pérdida sobrevenida de su objeto.

En esa situación, y en un ordenado ejercicio del derecho de la acción judicial, resulta difícilmente explicable que el pretendido carácter discriminatorio del despido de la recurrente se desglosase de la impugnación del despido como improcedente, para hacer la impugnación por discriminación un nuevo y tercer proceso, cuyo objeto no podía ser otro que bien el primero de los despidos, ya desaparecido de la vía jurídica, o bien el segundo (tertium non datur). Un ejercicio tal de la acción judicial está próximo, si es que no incide directamente en él, en el supuesto de abuso procesal, expresamente proscrito en el art. 11.2 LOPJ.

Desde la perspectiva constitucional del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que nos es propia, y en concreto desde la del acceso al proceso y del juicio sobre su hipotética denegación inconstitucional, me resulta extremadamente artificioso, por exceso de formalismo, el aislamiento del concreto proceso del que el actual recurso de amparo trae causa, desglosándolo de la realidad procesal más compleja realmente acaecida, en la que debe insertarse. Solo con ese forzado aislamiento puede llegarse a la afirmación de que se ha producido una privación del acceso a la jurisdicción a quien, en realidad, fuese cual fuese la suerte de ese primer proceso (que, no se olvide, había quedado sin objeto antes de su extinción formal por el Auto de archivo), tuvo la oportunidad, aprovechada, de introducir la misma cuestión del fallido proceso en el que inmediatamente le siguió, coexistiendo con él. Ese segundo acceso no solo vino a duplicar el precedente, sino que además, de modo inexplicable, la recurrente tuvo acceso a un tercer proceso, habiendo obtenido plena satisfacción de su pretensión en el segundo de aquéllos, y habiendo desistido del tercero.

Creo que una consideración sustancial del derecho de tutela judicial efectiva no permite afirmar que en este caso a la demandante se le haya privado del acceso a la jurisdicción, sino que lo ha tenido con creces.

Lo que subyace en el planteamiento de la recurrente, antes que un problema constitucional de acceso negado a la jurisdicción, es una discusión de carácter doctrinal. Lo que se discute es la exigibilidad o no del requisito de conciliación previa en los procesos laborales seguidos bajo la modalidad procesal del despido, cuando tal modalidad resulta ineludible, aun en el caso de que el despido se impugne por vulneración de un derecho fundamental, en razón de la exclusión de las demandas de despido, entre otras, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, dado lo dispuesto en el art. 182 LPL.

Esa discusión podrá tener todo el interés que quiera dársele, pero hacer depender de su solución una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, creo que supone una banalización del sentido constitucional de este derecho, a la que el Tribunal Constitucional no debiera prestarse.

4. Aun en la negada hipótesis de que fuese adecuado en este caso aislar el resultado del proceso del que el actual amparo trae causa del resto de los que le siguieron, disiento también de la argumentación de la Sentencia.

No me resulta en ninguna medida procesalmente incorrecto que el Juzgado de lo Social considerase que el recurso de reposición contra la providencia de advertencia de defectos y apercibimiento de archivo no debiera interrumpir el plazo de subsanación concedido a la parte. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el art. 184.1 LPL dispone que "contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada". Al ordenar el archivo de las actuaciones, por no haberse producido en el plazo otorgado la subsanación de defectos requerida a la demandante, el Juez no hizo sino dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en ese precepto. Y no creo que, por hacerlo, pueda reprocharse al Juez ningún exceso formalista, ni que su resolución pueda ser tildada de contraria al principio pro actione, pues tal principio no debe conducir al sacrificio de la imperatividad de normas de sentido inequívoco, a no ser que se cuestione, lo que no es aquí el caso, la constitucionalidad de las mismas.

En otro orden de consideraciones, no me parece aceptable que la exigencia del requisito de la conciliación, por más que puedan argüirse razones para sostener que puede excluirse en el caso de que se trate, determine la imposibilidad de acceso a la jurisdicción de quien deliberadamente se opone a dicha exigencia, optando por discutir la resolución judicial, y afrontando con ello el riesgo de que se consume el inequívoco apercibimiento de archivo, fundado en causa legal perfectamente discernible, aunque se discuta. El requisito es tan nimio y tan escasamente gravoso para quien deba cumplirlo, que no me parece realista considerar que su exigencia, hipotéticamente indebida, pase de ser un problema de interpretación de la mera legalidad ordinaria, para convertirse en un problema de constitucionalidad.

El único valor en juego al introducir tal requisito en relación con la tutela de derechos fundamentales es el de la sumariedad del proceso, en relación con lo dispuesto en el art. 53.2 CE. Pero desde la idea constitucional de sumariedad no creo que la mínima dilación precisa para la conciliación (quince días) pueda constituir un óbice contrario a dicha idea constitucional. Lo sería quizás, si la conciliación careciese de contenido por no ser posible la negociación sobre despidos producidos con vulneración de derechos fundamentales; pero debe advertirse que en un orden de relaciones inter privatos, cual es el que se da en este caso, la negociación al respecto es perfectamente posible, con lo que la conciliación, como medio de composición privada del conflicto, mantiene toda su virtualidad.

Puede ser explicable el empeño de un demandante en discutir la exigencia de un determinado requisito procesal; pero no creo constitucionalmente justificable que se le exonere de los riesgos, que voluntariamente asume, al anteponer tal discusión al fácil cumplimiento del requisito exigido, trasladando la imputación del cierre del acceso a la jurisdicción al órgano jurisdiccional como exceso de éste, y convirtiendo en imposibilidad de acceso lo que es simple consecuencia de una táctica procesal voluntariamente elegida.

De nuevo creo que se está convirtiendo en problema de constitucionalidad lo que es simple cuestión sobre la interpretación de la Ley, convirtiendo en imposibilidad de acceso a la jurisdicción, que es lo único constitucionalmente relevante, lo que en rigor no lo es.

Creo por todo lo expuesto que en el caso actual no se ha negado el acceso a la jurisdicción a la demandante de amparo, ni se le ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, de cuyo contenido forma parte dicho acceso, por lo que la demanda de amparo debió ser desestimada.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 01/03/2001 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 29/01/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Carmen Entrenas Velázquez-Gaztelu frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid que confirmó la inadmisión de su demanda fundada en una discriminación por razón de maternidad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): suspensión del plazo para subsanar una falta de conciliación previa mientras se tramita un recurso de reposición. Voto particular.

  • 1.

    Interpretar que el plazo de quince días concedido para acreditar la celebración de la conciliación o el intento del expresado acto (art. 81.2 LPL), siguió corriendo desde la interposición de la reposición hasta su resolución, manifiesta una vulneración de la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el _art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 19/1981, 69/1984 y 108/2000) [FJ 4].

  • 3.

    La centralidad de esa vertiente del art. 24.1 CE implica, por consiguiente, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realice de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 55/1995 y 205/2000) [FJ 5].

  • 4.

    Ni ha sido anulada la resolución judicial que archivó la demanda de despido por discriminación, ni consta fehacientemente que con posterioridad se haya procedido a reparar la lesión concreta que la demandante alega en este recurso [ FJ 2].

  • 5.

    El recurso de amparo sólo pierde su objeto cuando, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (SSTC 40/1982, 151/1990, 257/2000), con excepción de aquellos casos en donde debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 248/1998, 39/1995, 87/1996) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 5
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 53.2, ff. 1, 3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, VP
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.2, VP
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, f. 1
  • Artículo 64, ff. 1, 3
  • Artículo 81.2, ff. 1, 5, VP
  • Artículo 103, ff. 1,3
  • Artículo 181, f. 1
  • Artículo 182, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 184.1, VP
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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