Sala Primera. Auto 306/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 3010-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3010-2002 promovido por don Mario Artola Mendibe, en causa sobre sanciones penitenciarias de privación de paseos y actos recreativos.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito fechado el 15 de julio de 2002 presentó don Mario Artola Mendibe demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos) de 19 de abril de 2002 que desestima su recurso de reforma contra Auto de 20 de marzo de 2002 que desestimó recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de "La Moraleja" Dueñas (Palencia) recaído en expediente sancionador núm. 806-2001.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
A) El 14 de diciembre de 2001 un funcionario de servicio en el centro penitenciario La Moraleja-Dueñas de Palencia formula un parte de incidencias en el que se hace constar que don Mario Artola Mendibe, interno en dicho centro y hoy demandante de amparo, se dirigió a él, tras negarse a colgar en una llamada de teléfono autorizada, diciendo "Carcelero le voy a enseñar a respetarme, Ya se que te gusta la porra". Ese mismo día el Jefe de servicios de ese centro penitenciario remite informe sobre dichas incidencias manifestando que, tras sus indagaciones, considera que son ciertos los hechos relatados por el funcionario.
Con fecha 19 de diciembre de 2001 se acuerda incoar procedimiento sancionador y nombrar el correspondiente instructor. El 28 de ese mismo mes se notifica al demandante de amparo pliego de cargos en el que se le imputa que, tras haber utilizado el tiempo establecido para llamar por teléfono, se le ordenó que colgara, haciendo caso omiso e insultando, al terminar la llamada, al funcionario de servicio en los términos conocidos. Se calificaban dichos hechos como constitutivos de dos faltas graves previstas en el art. 109 a) y b) RP 1981, siendo posible la aplicación de la sanción consistente en privación de paseos y actos recreativos comunes de tres días a un mes por cada una de ellas.
B) El hoy recurrente en amparo formuló el 31 de diciembre de 2001 pliego de descargos en el que exponía su versión de los hechos y solicitaba comunicación telefónica con el también preso en el centro penitenciario de El Dueso, don Oskar de Miguel Sagardia, a quien nombraba su asesor en el expediente disciplinario, de acuerdo con el art 242.2, i RP 1996, y además, pedía acceso a todo el material probatorio de cargo.
El 4 de enero de 2002 don Mario Artola recibe comunicación en la que se contesta a su pliego de descargo diciendo que el material probatorio es el parte de incidencias por él conocido y que, en cuanto a la comunicación solicitada, esta no es posible por tratarse de presos con las comunicaciones intervenidas por su pertenencia a ETA.
Ofrecida al demandante de amparo la posibilidad de alegar en defensa de sus derechos el 21 de enero de 2002, éste la rechaza. El 28 de enero se le notifica propuesta de resolución consistente en la imposición de diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada falta grave. Con fecha de 29 de ese mes se le notifica al demandante de amparo el acuerdo sancionador consistente en la privación de paseos y actos recreativos por término de veinte días por cada una de las faltas.
C) Contra la citada resolución don Mario Artola interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, que tras oír al Ministerio Fiscal, lo desestimó por Auto de 20 de marzo de 2002, confirmando la sanción impuesta. Interpuesto recurso de reforma, es igualmente desestimado por Auto del mismo Juzgado de 19 de abril de 2002.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales combatidas vulneran los apartados 1 y 2 del art. 24 CE en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunción de inocencia. Asimismo, entiende lesionado el principio de proporcionalidad de la pena.
4. En el primer "otrosí" de la citada demanda la representación del demandante de amparo solicitó la suspensión de las resoluciones citadas toda vez que su ejecución ocasiona unos perjuicios al mismo que harían perder al amparo solicitado su finalidad.
5. Por providencias de 16 de julio de 2003 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la representante del recurrente, así como al Abogado del Estado para que pueda personarse y formular alegaciones. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo en el que se insiste en las argumentaciones de la demanda de amparo y se vuelve a solicitar la suspensión de las resoluciones citadas restableciendo al recurrente en sus derechos.
7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de julio de 2003. En ellas se opone a la suspensión solicitada puesto que la misma no tendría sentido ya que de acuerdo con la normativa penitenciaria la sanción ya ha debido ser ejecutada y cancelada con lo que, además, no puede tener ningún efecto negativo en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente. Por otro lado señala esta parte la necesidad de que fijen debidamente algunos hechos decisivos en que se basa la pretensión cautelar mediante solicitud de informe al establecimiento penitenciario o requerimiento al recurrente para que aporte certificación del mismo. Termina interesando se deniegue la suspensión pretendida.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de julio de 2003. En el mismo se manifiesta que se ha interesado del centro penitenciario La Moraleja en Dueñas (Palencia) la correspondiente certificación sobre las sanciones impuestas al demandante de amparo, certificación de la que resulta que el recurrente las cumplió entre los días 25 de abril y 9 de mayo de 2002, y 11 de mayo y 4 de junio del mismo año, debiéndose la interrupción a un traslado. Ante el cumplimiento total de las sanciones cuya suspensión se pide la misma carece de objeto para el Fiscal, que interesa se dicte Auto en que así se declare.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. En el presente caso se produce una situación en la que la sanciones disciplinarias impuestas ya han sido ejecutadas en el momento en el que nos disponemos a dictar este Auto, puesto que el demandante de amparo las ha cumplido el 4 de junio de 2002, según consta en la correspondiente certificación, de modo que la eventual suspensión de la ejecución de los actos recurridos, en una primera impresión, no tendría efecto alguno, puesto que los mismos ya han desplegado todos sus efectos. Dispone el art. 56.1 LOTC que se deberá suspender dicha ejecución cuando la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y ya hemos tenido ocasión de decir, repetidas veces, que, como impone la lógica, así como el tiempo y modo del verbo empleado por el precepto -"hubiere de ocasionar"- la suspensión, como medida cautelar que es, sólo procede respecto de una ejecución que podría producirse en el futuro o que se esté produciendo, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente (AATC 205/1997, 12/2000 y 106/2000). Como las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado, mal puede una imposible suspensión de lo ya, en lo esencial, ejecutado, preservar la finalidad del recurso (por todos ATC 303/1996).
Ahora bien, cumplidas y extinguidas las sanciones, no conviene olvidar que la no suspensión de la resolución que las impuso puede generar otros efectos, como nos ha recordado en un supuesto similar el ATC 188/1999, de 15 de julio, FJ Único, de forma que, de un lado, la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido, y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o a los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
En la medida, por tanto, en que, a pesar del cumplimiento efectivo de las sanciones, éstas puedan tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 204 y 206 RP) o en la obtención de la libertad condicional, y que, por el contrario, los efectos de la suspensión, como hemos dicho en el ATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ Único, por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, procede acceder a la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender los efectos que pudieran derivarse de las dos sanciones disciplinarias de veinte días de privación de paseos y actos recreativos que se le impusieron a don Mario Artola Mendibe en Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de
"La Moraleja" Dueñas (Palencia) - expediente sancionador núm. 806-2001- de 29 de enero de 2002, confirmado por Autos de 20 de marzo y 19 de abril de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos).
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 204
- Artículo 206
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias