Sala Primera. Auto 12/2004, de 14 de enero de 2004. Recurso de amparo 3538-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3538-2001 interpuesto por doña Eva Motjar González, en causa por delito de robo con fuerza en las cosas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 19 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de la Procuradora doña María Belén Casino González, interponiendo recurso de amparo de doña Eva Motjar González contra el Auto de 16 de Mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima de lo Penal, rollo 164-2001, el Auto de 15 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, PA 269-2000, ejecutoria 477-2000, y el resto de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la celebración de la vista oral del PA 269-2000, celebrada el 3 de julio de 2000 ante el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, tanto por dicho Juzgado como por la Sección Séptima de lo Penal de la Audiencia de Barcelona, las cuales han sido confirmadas hasta dictarse las anteriores, tras el agotamiento de todos los recursos legales posibles.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Doña Eva Motjar González, hoy demandante de amparo, fue detenida, el 16 de junio de 2000, como autora de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas. Puesta en libertad tras prestar declaración, fue citada para comparecer a la vista oral el 13 de julio de 2000 ante el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona. Dicho Juzgado había señalado como fecha para la celebración del juicio oral el 3 de julio de 2000, siendo emplazadas para dicha fecha la defensa, el Ministerio Fiscal y los testigos. Ese día se celebró la vista oral a la que incompareció la demandante de amparo por lo que la defensa solicitó la suspensión del juicio, suspensión que fue denegada. b) Personada el 13 de julio la demandante de amparo en el Juzgado, se le indicó que ya se había celebrado el juicio y dictado Sentencia. En ella se condena a la hoy recurrente, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona ese mismo 13 de julio. El 5 de octubre de 2000 se comunicó a la Sala la cédula de citación que la demandante de amparo había recibido para la comparecencia al juicio. La Sala resolvió por Providencia de 16 de octubre de 2000 unir a los autos dicho escrito y resolver sobre su contenido en Sentencia. c) El 30 de octubre de 2000 se dictó Sentencia por la Sala de apelación confirmando la del Juzgado de lo Penal y sin resolver sobre la nulidad invocada. El 17 de noviembre de 2000 la defensa de la demandante de amparo solicitó aclaración de la Sentencia dictada en apelación. El 18 de diciembre de 2000 la Sala dictó Auto por el que resolvía no haber lugar a aclarar la Sentencia. El 16 de enero de 2001 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, resuelto por Auto de 15 de febrero de 2001 que desestimó la causa de nulidad y no dio lugar a la reforma del Auto de 23 de noviembre de 2000, que disponía la ejecución de la Sentencia. Presentado recurso de queja, fue desestimado por Auto de 16 de mayo de 2001.
3. Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, puesto que se ha producido una clara indefensión, al haber sido privada por el Juzgado y la Audiencia Provincial de su derecho a ser oída en juicio, sin que dicha privación haya sido remediada posteriormente. Concluye, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, manifestando que interesa se ordene la suspensión de la ejecutoria 477-2000 seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona.
4. Por providencias de 11 de diciembre de 2003 de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo núm. 164-2001, y al Juzgado de lo Penal núm. 13 de dicha capital para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 22 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En él manifiesta que el 2 de octubre de 2002 se dictó, por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, Auto de suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta con base en que se cumplen los requisitos de los arts. 80 y 81 del Código penal. Sin embargo, afirma, no por ello deben dejar de suspenderse los efectos de la resolución recurrida mientras dure la tramitación del recurso de amparo, pues la misma sigue desplegando los efectos de la cosa juzgada. La suspensión, además, no va a perturbar los intereses generales ni los derechos fundamentales ni libertades públicas de terceros.
6. El 19 de diciembre de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas señala que es procedente la suspensión de la pena privativa de libertad, dada su escasa duración, siempre que aquélla no se haya ejecutado ya, y, en consecuencia, de la accesoria de inhabilitación especial que sigue la suerte de la pena principal; por el contrario, no procede la suspensión de la condena en costas, por ser un pronunciamiento de contenido exclusivamente económico, fácilmente reparable.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Sentada esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, circunstancias que determinan que la suspensión haya sido solicitada por la demandante de amparo respecto de los pronunciamientos de las Sentencias recurridas que son, por un lado, de imposición de la pena privativa de libertad, de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y, por otro, de una carga de tipo patrimonial como es la condena en costas de la primera instancia. Respecto a ésta segunda es bien conocida nuestra doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de este pronunciamiento de la Sentencia citada, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. Esta línea de no suspensión de la condena en las costas procesales ha sido la adoptada repetidas veces por este Tribunal (AATC 8/1996; 136/1996 y 371/1996, por todos) en decisiones en las que se razonó, como hacemos ahora, que por entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que no procede acordar la suspensión de la ejecución en este extremo de las costas.
3. En cuanto a la pena de privación de libertad y de su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, es de destacar, en primer término y como aduce en su escrito de alegaciones la demandante de amparo, que la condena ha sido ya suspendida por Auto de 2 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, por lo que una nueva suspensión de la misma carecería de objeto. Dicha suspensión alcanza, como es lógico, a la pena accesoria de inhabilitación por lo que tampoco nos corresponde pronunciarnos sobre la misma. En ambos casos no tendría ningún sentido que el Tribunal Constitucional superpusiera a la decisión de la jurisdicción ordinaria una propia con exactamente los mismos efectos y, por ello, no se puede considerar procedente la adopción de la misma, sin que ello prejuzgue, en ningún caso, la decisión final que recaiga en el recurso de amparo promovido por la demandante.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales impugnadas.
Madrid, a catorce de enero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Pena suspendida por el órgano judicialPena suspendida por el órgano judicial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales