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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 296/2004, 19 de julio de 2004. Recurso de amparo 2240-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2240-2003, promovido por don Boaventura Simao Vaz, en causa por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 15 de abril de 2003, don Boaventura Simao Vaz manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de este Auto, interesando que a tal fin se le nombraran Procurador y Abogado de oficio. Nombrados en efecto dichos profesionales, la Procuradora doña Cristina Gramaje López presentó el 1 de julio de 2003 el correspondiente escrito de demanda, en nombre y representación del Sr. Simao Vez.

2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El demandante fue acusado junto a otra persona de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones, consistentes en haber agredido a unos funcionarios de policía cuando trataban de identificarlos tras haberles ofrecido los acusados, sin saber que eran policías, unas pastillas de droga, resultando herido como consecuencia de dicha agresión uno de los agentes.

b) Al inicio de la vista del juicio la Letrada de la defensa, al amparo del art. 793.2 LECrim entonces vigente, propuso, entre otras pruebas, la declaración de tres testigos supuestamente presenciales cuyo nombre y domicilio facilitó en el acto, si bien se encontraban a la puerta de la Sala de vistas. Requerida por la Juez para que designara a uno sólo de ellos, la Letrada optó por el primero de los propuestos. Iniciada la práctica de la prueba, tras ser oídos los acusados y los testigos de la acusación, fue llamado el referido testigo, resultando que no portaba ningún documento de identidad, motivo por el cual la Juzgadora decidió no permitir su declaración, formulando la Abogada protesta, cuyos términos exactos no constan.

c) La Sentencia, fechada 11 de junio de 2002, fue condenatoria, imponiendo al hoy recurrente la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y seis fines de semana de arresto por la falta, más la obligación de indemnizar a uno de los perjudicados con la cantidad de 210,35 euros, así como el pago de la mitad de las costas.

La condena, según la fundamentación jurídica del fallo, se basaba en los hechos declarados probados mediante “la prueba testifical practicada y por la documental dada por reproducida”.

Ambos condenados recurrieron en apelación, instando la nulidad basada en la denegación indebida de diversas pruebas, entre ellas la testifical indicada, cuya práctica interesaba que se llevara a cabo en la segunda instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso mediante Sentencia de 31 de octubre del mismo año, razonando que el recurrente se había aquietado a la resolución denegatoria de la testifical adoptada por la Juez de instancia.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) en relación con la denegación de la prueba testifical en el acto de la vista oral, al no admitirse más que uno de los tres testigos propuestos por la defensa al comienzo de la sesión del juicio, y no permitirse luego, al no portar éste ningún documento para poder ser identificado, que pasara otro de los testigos que habían acudido al Juzgado y habían sido propuestos al comienzo del juicio, tratándose de la única prueba que podía oponer el acusado para avalar su versión, y debiendo destacarse que los testigos presenciaron los hechos enjuiciados, por lo que cualquiera que hubiera sido el sentido de sus declaraciones, es indudable que las mismas podían tener influencia para el enjuiciamiento de los hechos. 4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la sentencia, por entender que su ejecución, en función del tiempo transcurrido, podría dejar vacío de contenido el derecho eventualmente reconocido. 5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 19 de abril de 2004, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. La Procuradora Sra. Gramage López formuló escrito de alegaciones fechado el 3 de mayo de 2004, en el que, tras reiterar sustancialmente el contenido de la demanda, solicitaba la admisión del recurso de amparo promovido e insistía en su solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones de fecha 5 de mayo de 2004, interesó, en virtud de las alegaciones que estimaba procedentes, la inadmisión a trámite de la demanda.

7. Con fecha 30 de junio de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal dictó Providencia acordando admitir a trámite la demanda, así como requerir atentamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, al Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 12 de Madrid para que se emplazara a quienes fueron parte en la ejecutoria núm. 426-2003, dimanante del juicio oral núm. 57-2002 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, que ya obraba en este Tribunal, con excepción del recurrente, para que en el para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo. Asimismo, y conforme solicitaba la parte actora, se ordenaba en esa misma Providencia la apertura de pieza separada de suspensión.

8. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sala acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

9. La Procuradora Sra. Gramage López formuló escrito de alegaciones el 8 de julio de 2004, reiterando su petición toda vez que, si bien este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de los fallos judiciales que admiten la restitución íntegra delo ejecutado, procede acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de muy difícil o imposible restitución, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad o limitativas de derechos, cuando se acredite suficientemente la irreparabilidad que para los derechos fundamentales del recurrente pudiera tener la ejecución del fallo. Condenado el demandante a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito y a seis fines de semana de arresto por la falta –concluía el escrito de alegaciones-, mal se va a poder reparar en el presente caso el perjuicio, una vez ejecutada la sentencia, si se le otorga el amparo con posterioridad.

Reiteraba por ello su solicitud de suspensión hasta tanto no se resuelva el recurso de amparo.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de julio de 2004. En él, tras resumir los hechos objeto de recurso y reseñar la doctrina de este Tribunal relativa a la necesidad, en orden a resolver acerca de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos, el bien jurídico protegido, la trascendencia social y la duración de la pena impuesta, así como el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la protección de la víctima, observaba que en el presente caso se trata de una pena de un año y seis meses de prisión, y por tanto un delito menos grave, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del actor, por lo que consideraba procedente acordar la suspensión de la ejecución de dicha pena, ya que su cumplimiento podría generar perjuicios irreparables para el demandante.

Igualmente con cita de resoluciones anteriores de este Tribunal estimaba procedente la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, que debe seguir la misma suerte que la principal. Finalmente, en cuanto a la indemnización y las costas, el Ministerio Fiscal, dado que se trata de pronunciamientos de naturaleza económica y no había sido justificada por la parte actora en su demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono, entendía no procedente la suspensión, también conforme a doctrina reiterada de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).

Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad y determinadas privaciones de derechos; si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, en consecuencia, si se compara la duración de las penas privativas de libertad impuestas (un año y seis meses de prisión por el delito, y seis fines de semana de arresto por la falta) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, al quedar totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio que, precisamente, podría determinar, de asumir esta Sala la pretensión del recurrente, la nulidad de la Sentencia misma, y por tanto la improcedencia de ejecutar tales penas, que por la naturaleza del bien jurídico al que afectan –la libertad personal- comportan un efecto evidentemente insusceptible de restitución, recuperación o reparación in integrum. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada vaya a ocasionar una lesión específica y grave del interés general (máxime cuando, como se verá, no ha de afectar al derecho a la reparación de los perjudicados), más allá de aquella que de por sí produce, como se ha expuesto, la no ejecución de un fallo judicial. Ha lugar por tanto a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante.

4. El mismo pronunciamiento estimatorio de la pretensión cautelar del actor ha de efectuarse respecto de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como este Tribunal tiene declarado y recuerda el Ministerio Fiscal, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984; 267/1995; 301/1995; 7/1996; 152/1996; 87/1997; 286/1997; 182/1998; 271/1998; 83/2000; y 22/2002).

5. No procede sin embargo, aunque el demandante inste genéricamente la suspensión de la sentencia impugnada, extender dicha medida cautelar a los pronunciamientos de carácter estrictamente patrimonial que derivan del fallo condenatorio (indemnización en concepto de responsabilidad civil y costas), pues al tratarse de efectos de contenido única y exclusivamente económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid de fecha 31 de octubre del mismo año, confirmada por la de la Audiencia Provincial de fecha 31 de octubre del mismo año, recaída en el juicio oral núm. 57-2002,

exclusivamente en lo que se refiere a la pena de un año y seis meses de prisión, su accesoria inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y la pena de seis fines de semana de arresto, impuestas en dicha Sentencia, desestimándose en

lo demás la solicitud de suspensión.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/07/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2240-2003, promovido por don Boaventura Simao Vaz, en causa por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de sentencias penales: perjuicio irreparable; costas procesales e indemnización, no suspende; arresto de fin de semana, inhabilitación especial del derecho de sufragio y prisión de un año, suspende.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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