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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 26/90, interpuesto por doña Angeles Hernández Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistida del Letrado don Ramón Rodríguez Fernández, contra la Sentencia de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Angeles Hernández Sánchez, por medio de escrito presentado en este Tribunal el día 4 de enero de 1990, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación núm. 666/89.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) La demandante de amparo formuló solicitud de indemnización de gastos a cargo de la Seguridad Social, como consecuencia de los ocasionados en la asistencia hospitalaria de su marido, fallecido en la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometido en la Clínica Universitaria de Navarra, por importe de 1.393.171 ptas.

Por Resolución del Instituto Catalán de la Salud de 11 de abril de 1988, se desestimó dicha petición.

B) La actora interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, y la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona dictó Sentencia en fecha 5 de abril de 1989 por la que, consignando entre los hechos probados que se trataba de un supuesto de "urgencia vital", estimó la pretensión de la demandante y condenó al Instituto Catalán de la Salud (en adelante, I.C.S.) al pago de la suma reclamada.

C) El I.C.S. interpuso contra la anterior Sentencia recurso de suplicación, en el que alegaba dos motivos, al amparo de lo dispuesto en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del derecho aplicado. A través del primero, alegaba que no existió urgencia vital y mediante el segundo que la preceptiva comunicación a la Entidad gestora se había realizado extemporáneamente.

Frente al mismo, se presentó escrito de impugnación por la actual recurrente en el que se alegaba, respecto del primer motivo del recurso, que pese a haberse interpuesto el mismo con fundamento en la revisión del derecho aplicado, lo que realmente se cuestionaba a través del mismo era la revisión fáctica y no jurídica.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 1989, en la que, tras consignar en los antecedentes de hecho que se daban por reproducidos los consignados en la Sentencia de Magistratura, estimó el recurso en su parte dispositiva, revocando íntegramente la Sentecia de instancia, con absolución al I.C.S. de los pedimentos de la actora.

3. La demanda invoca la vulneración, por la Sentencia de 13 de octubre de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del derecho a obtener tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Considera el actor que la resolución judicial ha vulnerado ese derecho fundamental por dos motivos concretos: en primer lugar, porque ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse en absoluto sobre la impugnación que dicha parte efectuó respecto del recurso interpuesto de contrario, y además, porque no ha motivado en ninguna medida su decisión que, por otro lado, es contradictoria pues, primero da por reproducidos los hechos que la Sentencia de instancia declaró probados -entre los que se hallaba que "se trataba de un caso de urgencia vital"- y luego dice que no concurre ese requisito, sin especificar por qué motivo, negando esos mismos hechos, cuya modificación no fué pretendida nunca por las partes.

En virtud de todo ello suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que aquella fuese dictada a fin de que se dicte otra fundada en Derecho y en la que se resuelva sobre la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 156.2º de la Ley de Procedimiento Laboral.

4. Por providencia de 22 de marzo de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Angeles Hernández Sánchez, y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales Sr. Infante Sánchez. Asimismo, se requirió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 666/89 y de los autos núm. 521/88, interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 25 de junio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona. Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Infante Sánchez y Velasco Muñoz-Cuellar, para que con vista de las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales y de doña Angeles Hernández Sánchez, en escrito presentado el 16 de julio de 1990, después de exponer los hechos, insiste en que el recurso del Instituto fue impugnado por ella, alegándose fundamentalmente que la existencia o no del requisito de urgencia vital es una cuestión fáctica y no jurídica, no pudiendo por tanto ser aducida en la revisión del exámen del derecho pretendida de contrario, y si en la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, lo cual no fue pretendido por el Instituto Catalán de la Salud en su recurso de suplicación, por lo que debían mantenerse inalterados los hechos probados de la Sentencia de instancia, ya que de lo contrario se vulneraría la norma de Derecho procesal prevista en el art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral. Añade que el único argumento en que se ampara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la estimación del recurso de suplicación formulado por el Instituto Catalán de la Salud, se transcribe en sus fundamentos de Derecho, y se concreta en que para que exista el desplazamiento de responsabilidad, en supuestos como el planteado, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo, exige "... la existencia de una urgencia vital, la imposibilidad de acudir a un centro clínico de la Seguridad Social y poner inmediatamente en conocimiento de los servicios médicos la asistencia extraordinaria para que pueda dar lugar a la indemnización de los gastos médicos, y en el supuesto litigioso no concurren tales requisitos..., por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia impugnada."

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona fijó en su hecho probado núm. 3, que "La Seguridad Social tuvo conocimiento del ingreso del causante en la Clínica de Navarra"; en su hecho probado núm. 5, que "Se trata de un supuesto de urgencia vital"; y en sus fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, "Que el causante que estaba desahuciado por un cáncer avanzado aunque estabilizado, marchó de viaje a Navarra y allí se agravó su estado inopinadamente, siendo la intervención quirúrgica a que fue sometido vital para su salud, dados los riesgos que implicaba, lo que justificaba no se procediera al traslado del enfermo al Centro de la Seguridad Social, por cuya razón y al concurrir la urgencia vital...". Se observa con absoluta claridad que el Magistrado de instancia, en el contenido de su Sentencia, dejó probados todos y cada uno de los requisitos exigibles legalmente, y matizados por la doctrina jurisprudencial que consta citada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es decir, la existencia de una urgencia vital, la imposibilidad de traslado a un centro de la Seguridad Social, y poner en conocimiento de los servicios médicos de la Seguridad Social la asistencia o ingreso extraordinario en centros ajenos a ella.

El recurso de suplicación deducido por el Instituto Catalán de la Salud, no solicita la revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia, limitándose a pedir el exámen del Derecho aplicado en la misma, proponiendo para ello dos motivos de suplicación. El segundo de ellos ni tan siquiera fue analizado por el Tribunal Superior, por lo que no merece comentario alguno sobre el mismo en el presente escrito; sin embargo en el primero se alega interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2.766/1967, de 16 de noviembre, y se ampara fundamentalmente en la negación de la existencia del requisito de la "urgencia vital" en base a una serie de apreciaciones subjetivas de la prueba practicada, y en cuestiones de naturaleza fáctica y no jurídica. Por ello, en el punto 3 del motivo primero del escrito de impugnación, solicitaba que no se tuviese en cuenta la revisión del derecho pretendida de contrario en el primer motivo de suplicación, por estar prohibido por el art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegación que no ha sido resuelta en la Sentencia definitiva.

Lo anterior supone, que se haya conculcado la doctrina de este Tribunal sostenida por STC 116/1986 y 28/1987, y en las que se establece la obligación de todo órgano judicial "a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas". Y en el presente caso dicha exigencia ha de resultar más inexcusable, si cabe, pues se trata de una cuestión procesal, de Derecho Público.

En definitiva, entiende esta parte que al no haberse pronunciado el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión procesal planteada en su escrito de impugnación, se le ha privado del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciéndose una verdadera indefensión, vulnerándose con ello el derecho garantizado en el art. 24.1 de la C.E., ya que, además, el derecho a la tutela comprende el de obtener una resolución fundada en derecho; motivada, según establece el art. 120.3 de la C.E., quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Existen supuestos, como cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones, en los que no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho, produciéndose entonces, una vulneración del citado derecho fundamental (STC 61/1983). En el presente caso, entiende esta parte que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que trae causa de la solicitud del amparo, no está fundada en derecho omitiendo todo razonamiento jurídico, limitándose, como se ha expuesto anteriormente, a describir cuáles son, según la doctrina jurisprudencial, los requisitos exigibles para que proceda el reintegro de los gastos médicos ocasionados por servicios asistenciales distintos de los de la Seguridad Social, y a negar su existencia en el supuesto litigioso; pero en modo alguno se expresan cuales son los motivos o fundamentos jurídicos en que se apoya para afirmar dicha inexistencia; cuestión esta que tiene mayor significación en el presente supuesto, pues se niegan además unos hechos que fueron declarados probados en la primera sentencia del Juzgado de lo Social, y de cuya existencia o inexistencia no se solicitó revisión alguna por parte del Instituto Catalán de la Salud, lo que significa que aceptaba tácitamente los hechos probados.

Solicita, en fin, la estimación del recurso.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 17 de julio de 1990, tras relatar los hechos y resoluciones recurridas, comienza por advertir que lo que se discute no es la cuestión de fondo sobre si tiene o no derecho la recurrente al pago por la Seguridad Social de los gastos médicos producidos por la enfermedad de su marido, sino únicamente la no existencia de fundamentación de la Sentencia impugnada o su falta de congruencia al denegar esos gastos y revocar la de instancia.

La Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico único, no explica por qué discrepa de la decisión del Juzgado de lo Social, ya que después de afirmar claramente que dá por reproducidos los hechos declarados probados por éste, -en los que se dice que el ingreso en la Clínica de Navarra fue de urgencia vital y de ello tuvo conocimiento la Seguridad Social y se efectuó por un agravamiento súbito del proceso cancerígeno que padecía el enfermo-, requisitos todos que el propio Tribunal Superior de Justicia se cuida previamente de recordar como indispensables para el abono de los gastos por la Seguridad Social, sin embargo a renglón seguido afirma que en el presente caso no han concurrido tales requisitos. La motivación de la Sentencia parece así tan contradictoria como inexistente.

En este sentido, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar las Sentencias. Además, en un caso no igual al que estamos analizando pero referido a la reclamación de gastos médicos a la Seguridad Social por atenciones prestadas en centros privados, en razón a una supuesta negativa injustificada de atención por parte de la Seguridad Social o como equivalente, un error de diagnóstico, (art. 18.3 del Decreto 2.766/1967), la STC 101/1987, en su Fundamento jurídico 8º dijo que cuando el T.C.T., cuya Sentencia entonces se impugnaba, no especifica las razones por las cuales llega a la conclusión de su fallo puede incurrir en falta de motivación, (que en aquel asunto fue determinante de la apreciación de una lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley).

Finalmente no resulta necesario entrar a discutir la incongruencia que también alega la demanda, porque aparte de que con lo dicho es suficiente para pedir el otorgamiento del amparo, el Tribunal Superior de Justicia, al mantener los hechos de la Sentencia de instancia no estaba incurriendo en la falta procesal que la parte recurrida denunció en su escrito de impugnación al recurso de suplicación, porque se limitó a la revisión del Derecho aplicado, por más que en su fundamento jurídico fuera contradictorio y por ello lesivo del derecho de tutela judicial.

Termina solicitando la estimación del amparo.

8. Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales y del Instituto Catalán de la Salud, en escrito presentado el 19 de julio de 1990, se opone al recurso y alega que se trata de dilucidar si hubo o no "urgencia vital" en la intervención efectuada a don Aurelio Perna Pascual, esposo de la recurrente, en la Clínica Universitaria de Pamplona y si se observaron todos y cada uno de los requisitos que exige la normativa legal vigente y el criterio de la jurisprudencia de los Tribunales superiores. Requisitos que no se daban y sobre lo cual se limita a razonar en su escrito esta parte, por lo que sin entrar en el problema constitucional planteado por el recurso, pide finalmente que se confime la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al no haber habido vulneración de la normativa vigente ni de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo.

9. Por providencia de 9 de diciembre de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son los fundamentos del presente recurso de amparo.

Alega el actor, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en incongruencia omisiva, porque, al resolver el recurso de suplicación, no se ha pronunciado sobre la impugnación del recurso que efectuó dicha parte. Es cierto que la Sentencia no hace alusión expresa alguna al primer motivo de impugnación del recurso, que, sin embargo, había sido formulado de manera clara y expresa por la actual recurrente. No obstante, tal omisión debe entenderse carente de relevancia constitucional, dado que aunque no se contestase concretamente a tal extremo, la estimación global del recurso, y la fundamentación que en él se recoge y que parte de la consideración de que la cuestión que se suscita es exclusivamente jurídica, significa una desestimación implícita o tácita de tal impugnación.

2. Está más fundada la segunda queja, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dada la ausencia de motivación, por contradicción manifiesta, de la Sentencia que se impugna.

Como ya se ha dicho en reiteradas Sentencias de este Tribunal (SSTC 55/1987, 56/1987 y otras contestes) en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la C.E., no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley (art. 117.1 C.E.), así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos.

Como se dijo en la STC 55/1987, "la Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad".

Sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta) permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria, en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente, en definitiva, a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial.

3. En el presente caso, la Sentencia impugnada ahora por defecto de tutela, si bien contiene "motivación" en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, es contradictoria e insuficiente en sus razonamientos. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados -y, entre ellos, por tanto, el referente a que se trataba de un caso de "urgencia vital" que se consignó en el apartado quinto de la Sentencia de instancia- posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho "requisito", que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. No se trata ya de delimitar si ese extremo constituye cuestión fáctica o jurídica, pero si el Tribunal entendía que ostentaba esta última naturaleza, no debió respetar su inclusión entre los "hechos probados" que se contenía en la Sentencia impugnada. Y, además, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que "no concurren tales exigencias", mas sin especificar si se trata de todas, o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

Es claro que ello constituye la vulneración que se denuncia puesto que esa insuperable contradicción equivale, como antes se ha indicado, a la denegación de la tutela judicial exigible.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 1989.

2º. Reconocer a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la procedente en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/1993
Type and record number
Date of the decision 14/12/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, dictada en recurso de suplicación.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: insuficiencia de motivación de la resolución recurrida

  • 1.

    Sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta) permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria, en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente, en definitiva, a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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