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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1021/85, promovido contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1985, en recurso de suplicación núm. 310/85, interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 1984, dictada en autos núm. 186/84 por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid, por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Santiago Hernández Ramos, don José Rodríguez González, doña María Consuelo Panizo Vega, don Angel Fernando Aldavero Peralta, don Alfredo Alarcón García, doña María del Carmen Cuesta Lindoso, doña María del Carmen Blázquez Ruiz doña María Isabel Alfonso Santorio, don Carlos Garrido Nieto, don Antonio Tabernero de Antonio, don Mariano Llanos Molero, doña María Isabel Pérez Zapata, don Salvador Sánchez Moreno, doña María Concepción Fernández-Veiga, doña Vicenta Sánchez Seves, don Carlos Asenjo Gómez, don Joaquín Vara Quirós, don Carlos Sánchez Jiménez, doña Isidora López Díez, don Lorenzo Blasco Sanz, don Rufino Luis Cordovilla Rodríguez y doña Consuelo Rubio Agulló, que actúan con la asistencia del Letrado don Victoriano López Buendía. En el proceso han sido parte, además de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Padrón Atienza y defendido por el Letrado señor Ruiz-Jarabo Ferrán, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendida por la Letrada señora Bayón Mariné. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Santiago Hernández Ramos y otros, interpone recurso de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de noviembre de 1985, que se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1985, dictada en recurso de suplicación núm. 310/85, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 1984 por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. Los recurrentes eran funcionarios del Mutualismo Laboral, que, al extinguirse éste, se incorporaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS). En su anterior destino venían percibiendo determinadas cantidades en concepto de complemento salarial por desempeño de su cargo de categoría superior (arts. 21.2 y 44 c) del Estatuto del Personal del Mutualismo Laboral, Orden ministerial de 30 de marzo de 1977), que continuaron percibiendo al incorporarse al INSS durante varios años, hasta que por dicho Organismo se suprimió el pago del citado complemento, supresión fundada en el cumplimiento de lo dispuesto en la Orden ministerial de 4 de julio de 1983. Tras haber formulado reclamación previa que no obtuvo respuesta, presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo para que se declarase su derecho al percibo del complemento suprimido y se condenase a las entidades demandas INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración. La Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid dicta Sentencia el día 19 de octubre de 1984, en la que estima la demanda por entender que la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, que fija las retribuciones de este personal para 1983, modifica lo dispuesto en una norma de rango superior, como es el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, cuya Disposición adicional primera, apartado 4, dispone que:

«Los funcionarios y empleados de los Organismos que se suprimen por la Disposición final primera del presente Real Decreto-ley se integrarán en los respectivos Organismos de nueva creación (...) con respecto de los derechos económicos adquiridos.»

En el fallo de la Sentencia se advertía a las partes de que contra ella no cabía recurso alguno.

3. Pese a la anterior advertencia, la representación del INSS anuncia la interposición de recurso de suplicación, que es tenido por anunciado por la Magistratura de Trabajo. Dentro del plazo concedido por ésta, la citada entidad presenta escrito de formalización del recurso, que es admitido a trámite. Los hoy demandantes de amparo se opusieron al recurso alegando, en primer lugar, la improcedencia del mismo, por no estar la Sentencia de instancia comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 153 LPL; en segundo lugar, y para el caso de que no prosperase la anterior alegación, formulan alegaciones sobre la cuestión de fondo debatida.

El Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia el día 1 de julio de 1985, en la que, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la procedencia del recurso, estima el interpuesto por el INSS y revoca la resolución de instancia.

4. Entienden los recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución:

a) El art. 24 habría sido vulnerado, en primer lugar, porque al admitirse un recurso improcedente y dictarse Sentencia en el mismo se les ha producido indefensión. En segundo lugar porque al no haberse pronunciado el TCT sobre una cuestión de orden público, como es la de procedencia o no del recurso de suplicación, no se han respetado todas las garantías del proceso, como exige el art. 24.2 de la Constitución. En tercer lugar, no se ha dispensado tutela judicial efectiva porque se ha aplicado la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, en menoscabo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, vulnerando los principios de no retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos, de jerarquía normativa, de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en el art. 9 de la Constitución.

b) El art. 14 de la Norma fundamental ha sido vulnerado, a juicio de los recurrentes, porque el TCT se ha separado injustificadamente al resolver el caso de las soluciones dadas en otras Sentencias dictadas en casos sustancialmente iguales.

Por lo anterior, solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1985.

5. Por providencia de 13 de diciembre de 1985, la Sección Primera acuerda tener por presentado el escrito y por personado y parte, en nombre y representación de los recurrentes, al Procurador de los Tribunales señor Aguilar Fernández. Asimismo, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC, y se abre plazo común de diez días para que presenten las alegaciones que estimen convenientes.

En su escrito de 2 de enero de 1986 la parte hace sus alegaciones, en las que reitera sustancialmente lo expuesto en la demanda. Por su lado, el Ministerio Fiscal hace las suyas por escrito de 30 de diciembre de 1985, en las que considera en relación con la denunciada vulneración del art. 24 de la Constitución que la discusión principal consiste en saber si la decisión de la Magistratura es o no recurrible, siendo su conclusión negativa, y, a reserva de lo que resulte de las actuaciones, estima que procede la admisión de la demanda de amparo, ya que se ha abierto una vía de recurso inexistente en la que se han perjudicado los intereses de los hoy demandantes. En relación con la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, una vez resaltada la aparente semejanza entre los supuestos de hecho de ésta y de los que se aportan como término de comparación, el Ministerio Fiscal afirma que la diferencia reside probablemente en la aplicación por la Sentencia impugnada de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, así como en la no reducción global de las retribuciones en el supuesto de autos, a diferencia de lo sucedido en las restantes Sentencias del Tribunal Central de Trabajo.

6. La demanda es admitida a trámite por Auto de 22 de enero de 1986, en la que se requiere a la Magistratura de Trabajo y al TCT para que remitan las actuaciones o testimonio de las mismas de las que trae causa en este recurso, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento. Por sendos escritos de 13 de febrero de 1986 comparecen el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por providencia de 26 de febrero de 1986, la Sección acuerda, entre otros extremos, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Los demandantes de amparo formulan las suyas por escrito de fecha 18 de marzo de 1986, reproduciendo las de la demanda.

El INSS, en escrito de 31 de marzo de 1986, sostiene que los actores no han agotado la vía judicial previa para la defensa de su derecho, toda vez que la presunta infracción constitucional se produjo en la providencia de la Magistratura de Trabajo que admitió a trámite un recurso que ella misma había declarado improcedente, por lo que se pudo y debió reaccionar contra esta infracción mediante el oportuno recurso de reposición previsto en la LPL. Los demandantes no lo hicieron así, sino que, aquietándose, sólo negaron la procedencia del recurso en el escrito de impugnación, diluyendo el examen de esta cuestión entre las demás integrantes del fondo del asunto. Esta omisión, por otro lado, conduce a que tampoco puede considerarse cumplido el requisito de invocar el derecho fundamental vulnerado tan pronto hubo ocasión para ello, pues se despreció la que constituía el recurso de reposición. Entiende que tampoco tiene contenido constitucional el fondo del asunto, porque es la indefensión la que marca la relevancia constitucional de una posible vulneración de las normas procesales, y en este caso la parte, que pudo objetar la procedencia del recurso mediante la oportuna impugnación de la providencia que lo admitía a trámite, se abstuvo de hacerlo y sólo planteó la cuestión cuando ya el INSS no tenía posibilidad de hacer valer sus alegaciones sobre tan importante extremo. Tampoco se ha violado el art. 14 de la Constitución, porque la Sentencia que se impugna razona abundantemente su decisión.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito de 18 de marzo de 1986, solicita la desestimación del amparo porque, a su juicio, sí cabía recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por ser ésta declarativa meramente, como lo evidencia el contenido de su fallo, en perfecta correlación con el del petitum de la demanda. en cuanto a la violación de los principios de la legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, cometida por la aplicación de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, entiende la Tesorería que la Sentencia ha obrado de manera ajustada a Derecho, pues la norma del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 únicamente asegura la cuantía global de las retribuciones que los afectados venían percibiendo al momento de integrarse en los Organismos de nueva creación para la gestión de la Seguridad Social, pero no garantiza una determinada estructura retributiva, y mucho menos su inmutabilidad.

El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 24 de marzo de 1986. En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución, consistente en acceder a un recurso que, conforme a la ley, no procedía, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, no sólo tiene una significación positiva, de permitir el acceso al recurso, sino también la significación negativa de no acceder a la revisión judicial si la ley no la prevé, como así se desprende del Auto de este Tribunal de 20 de junio de 1984 (R.A. 282/84). Cree el Ministerio Público que tal violación se ha producido en este caso, en el cual el TCT no ha razonado expresamente su respuesta, cuando debería haberlo hecho así por haberse planteado la cuestión en el escrito de impugnación y tratarse además de una materia de orden público procesal de extremada complejidad, dada la dificultad de encajar este supuesto en algunos de los que la LPL prevé para las decisiones recurribles en suplicación. En cuanto a la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución, el Ministerio Fiscal entiende que no se ha producido, porque la Sentencia impugnada parte de una legalidad diferente la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, que las aportadas como término de comparación no aplicaron, y, además, en este caso no se ha producido merma alguna en las retribuciones ya percibidas, lo que sí sucedió, en cambio, en los casos de las otras Sentencias invocadas, con lo que tampoco llegan a coincidir sustancialmente los supuestos de hecho.

7. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 se señaló el día 2 de octubre siguiente para la deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega la concurrencia de dos defectos formales que podrían ser causa de inadmisión de la demanda y, en este momento procesal, de desestimación del recurso, a saber: la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en estrecha conexión con la misma, la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubo ocasión para ello. Conviene despejar esta objeción antes de examinar el fondo del asunto.

Afirma el INSS que estos defectos han concurrido porque, con olvido de lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte no recurrió en reposición la providencia de admisión del recurso de suplicación, impidiéndose así el examen pormenorizado de la viabilidad de dicho recurso. El argumento no es atendible, ya que, a los efectos previstos en el art. 44.1 LOTC, apartados a) y c), la interposición del recurso apropiado tiene relevancia, porque con ella se trata de reaccionar contra un acto jurídico que, a juicio del recurrente, viola la Constitución. Ello significa que para la admisión del recurso de amparo constitucional la previa interposición del acto de reposición en la vía judicial ordinaria sería imprescindible sólo si se entiende que es la providencia de admisión del recurso de suplicación la que ha producido la violación constitucional que se denuncia. En caso contrario, la falta de reposición previa podrá considerarse como una oportunidad procesal desaprovechada, pero que, a efectos del recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, resulta irrelevante porque no impide al Tribunal ad quem en la vía judicial ordinaria conocer en su momento el problema constitucional planteado, problema que realmente se origina en un momento procesal posterior. Esto es lo que ha sucedido en el caso, en el que, como observa el Ministerio Fiscal, no es la providencia de admisión dictada por el Magistrado de Trabajo el acto judicial al que directa e inmediatamente quepa imputar la vulneración de la Constitución. En efecto, cabría entenderlo así sólo si la resolución de Magistratura fuese la llamada a determinar la procedencia del recurso, y no el Tribunal superior, pero es sabido que la jurisprudencia de los Tribunales laborales ha seguido una dirección contraria al declarar que el TCT no está vinculado al criterio que pueda tener el Magistrado de Trabajo, pudiendo decidir lo que estime procedente sobre este punto. Siendo esto así, el único acto judicial en el que se ha manifestado de manera clara e incondicionada la presunta violación constitucional ha sido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la que este órgano jurisdiccional superior, legitimado para analizar su propia competencia y la procedencia del recurso, se ha inclinado de forma favorable a ésta y ha entrado a conocer del fondo del asunto. Es, por tanto, esta resolución judicial la que debe entenderse cuestionada en el presente amparo, pues frente a ella no cabe recurso alguno, no siendo posible tampoco plantear ante ninguna otra instancia la revisión judicial del problema en términos constitucionales, con lo que también ha de entenderse cumplida la exigencia prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC.

2. Por lo que se refiere al art. 24 de la Constitución, entienden los recurrentes que se ha producido una triple vulneración de dicho precepto, consistente en: 1) haberse admitido un recurso que no procedía en Derecho; 2) haber resuelto el TCT la cuestión planteada sin expresar los fundamentos que justificaban su solución, y 3) haberse aplicado la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, ignorando los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica.

Empezando por la última de las vulneraciones denunciadas, hay que decir que es a todas luces improcedente su planteamiento en el recurso de amparo constitucional. En primer lugar, porque, pese al esfuerzo argumental de los recurrentes, no es posible reconducir al art. 24 de la Constitución la infracción de unos principios que la Norma fundamental consagra en un precepto (art. 9) que no está comprendido entre los susceptibles de ser invocados en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41 de la LOTC]. El art. 24 de la Constitución consagra unas garantías procesales que facilitan ciertamente la defensa de los derechos materiales, pero que no se añaden a ellos ni se superponen en todos los casos sobre el resto de los preceptos constitucionales, de suerte que cada vez que uno de éstos resulte violado también lo sería aquél. En segundo lugar, tampoco resulta aceptable la argumentación de los recurrentes, porque en este caso la Sentencia impugnada ha dado una solución razonada al aplicar la legalidad ordinaria, con lo que debe entenderse cumplida la misión de dictar una resolución sobre el fondo del asunto que, en su caso, le impone el art. 24 de la Constitución, precepto que excluye, como es obvio, el derecho de los justiciables a que sus tesis prosperen.

3. Examinemos ahora las restantes vulneraciones del art. 24 denunciadas en la demanda. Aunque es posible diferenciarlas teóricamente, y así lo han hecho los recurrentes, no cabe ignorar que guardan una estrecha relación entre sí, por lo que conviene analizarlas conjuntamente. En realidad, el núcleo de la cuestión consiste en determinar si es o no conforme a la Constitución la admisión de un recurso que legalmente no procede cuando, como sucede en este caso, la resolución judicial conduce a una lesión de los intereses de aquellos ciudadanos que ven denegados los derechos que les fueron reconocidos en la Sentencia de instancia. Como ha venido sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la Constitución no incluye el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, lo que no obsta a que cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, para saber si también es cierto el postulado contrario, debe tenerse presente la naturaleza de los derechos que consagra el citado precepto. Se trata de derechos reaccionales, ordenados a la satisfacción de las pretensiones, que han de ejercitarse en el seno de un proceso o, más ampliamente, de una actividad judicial cuya configuración no preexiste a la norma, sino que la norma crea, determinando su contenido y alcance. En consecuencia, la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone. Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva.

4. Por lo que se refiere al presente caso, si la resolución de instancia no era efectivamente recurrible ante el TCT, habría que coincidir con los demandantes de amparo y anular por este motivo la Sentencia del TCT, que habría sido dictada con manifiesta inobservancia de la ley. Pero hay que convenir en que la cuestión planteada no es tan evidente como pretenden los solicitantes de amparo, ya que si, en defensa de su tesis, éstos han considerado desde un principio que la Sentencia combatida es sin duda una resolución de condena, no sería tampoco manifiestamente infundada su calificación como meramente declarativa, de cuantía indeterminada, según propone la Tesorería General de la Seguridad Social a la vista del contenido del fallo y del petitum de la demanda (en que sólo se solicitaba la declaración del derecho de los recurrentes a percibir los complementos salariales de que se les privó), con lo que, conforme a la reiterada doctrina de los Tribunales de Trabajo, podría sostenerse también la tesis favorable a la impugnabilidad de la resolución en cuestión. En este caso, por tanto, el problema no ha sido creado por una resolución dictada en un recurso que, clara e indubitadamente, resultara improcedente, lo que significa que, si se podía razonablemente discutir sobre la posibilidad misma de recurrir, el Tribunal competente debería haberse pronunciado, incluso de oficio, sobre esta cuestión previa de procedibilidad a la luz de lo previsto en la legalidad aplicable. Esta observación nos permite entrar en el examen de la segunda de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

5. El TCT ha soslayado el problema planteado por los solicitantes de amparo en su escrito de impugnación del recurso de suplicación acerca de la improcedencia del recurso mismo, entrando directamente en el examen y fallo de la cuestión de fondo, sin referencia alguna a aquella cuestión previa de admisión del recurso. Esta omisión judicial ha de ser corregida en el presente proceso de amparo constitucional, puesto que, si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos como el presente, en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio. Por consiguiente, el Juez o Tribunal que, no obstante haberle sido formalmente planteada, omita todo pronunciamiento sobre esta cuestión previa, no sólo comete incongruencia, sino que además infringe el art. 24.1 de la Constitución. Pues, aunque es reiterada la doctrina de este Tribunal de que no toda incongruencia tiene relevancia constitucional sino sólo aquella que alcance una trascendencia tal que suponga una alteración de los términos del debate (STC 34/1985, fundamento jurídico 4.°, entre otras), no puede decirse que quede inalterado el debate procesal cuando el órgano judicial ni siquiera se plantea si es o no procedente el recurso.

En un esfuerzo por conservar la resolución judicial podría presumirse, no obstante, que el Tribunal, puesto que ha dictado Sentencia, ha respondido afirmativamente a la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por la parte, con lo que la incongruencia quedaría así salvada. Pues bien, incluso entendida de este modo, la resolución judicial que se combate en el presente recurso de amparo habría vulnerado también el art. 24 de la Constitución, porque dicho precepto impone a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las Sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una Sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LO CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido y, en consecuencia:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1985, dictada en recurso núm. 310/85, interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 1984, dictada en autos 186/84, por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid.

b) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo cuya nulidad se declara, para que dicho órgano judicial se pronuncie expresamente acerca de la procedencia del recurso de suplicación y dicte resolución acorde con la solución que se adopte.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 253 ] 22/10/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 08/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en recurso de suplicación por la que se revoca previa Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sin pronunciamiento alguno acerca de la procedencia del recurso

  • 1.

    El art. 24 C.E. consagra unas garantías procesales que facilitan ciertamente la defensa de los derechos materiales, pero que no se añaden a ellos ni se superponen en todos los casos sobre el resto de los preceptos constitucionales de suerte que cada vez que uno de éstos resultase violado también lo sería aquél.

  • 2.

    El art. 24 C.E. no incluye el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, lo que no obsta a que, cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien ésta ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador haya querido articular. En consecuencia, del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva.

  • 3.

    Si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal, sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio. Por consiguiente, el Juez o Tribunal que, no obstante haberle sido formalmente planteada, omita todo pronunciamiento sobre esta cuestión previa, no sólo comete incongruencia, sino que además infringe el art. 24.1 C.E.

  • 4.

    La obligación que el art. 24.1 C.E. impone a Jueces y Tribunales de dictar una resolución fundada en Derecho no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad en el sentido de admitir o inadmitir el recurso. Cuando la Constitución (art. 120.3) y la Ley exigen que se motiven las Sentencias, impone que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Tal exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151, f. 1
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de julio de 1983. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social para 1983
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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