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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Fernando Pertierra Peñaranda, representado por el Procurador don José Luis Pérez-Mulet y Suárez y bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría respecto de la sentencia del Juzgado de Distrito de Segovia condenatoria por falta de lesiones por imprudencia y en el que ha comparecido don Francisco Manuel López García-Bermejo y doña Angela María López Domínguez, representados por el Procurador don Albito Martínez Díez y dirigidos por Letrado, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de don Fernando Pertierra Peñaranda, interpuso recurso de amparo frente a sentencias del Juzgado de Distrito de Segovia, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital, de fechas 9 de diciembre de 1983 y 18 de enero de 1984, respectivamente, y solicita sean declaradas nulas ambas sentencias.

2. Los hechos en que fundamenta el recurrente su pretensión son, resumidamente, como siguen:

Iniciadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción de Segovia, con motivo de las lesiones sufridas por la menor Angela López Domínguez, el recurrente prestó declaración en dos ocasiones, la primera de ellas asistido de Letrado. El Juez de Instrucción, por Auto de 16 de julio de 1983, resolvió que los hechos que originaron las diligencias podían ser constitutivos de falta, y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito.

El 10 de octubre de 1983, el Juez de Distrito emitió cédula de citación para que comparecieran en juicio de faltas por lesiones diversas personas, entre ellas el hoy demandante de amparo, con los testigos y demás pruebas que tuvieran. Tras diversos aplazamientos se celebró el juicio el 5 de diciembre, al que acudió el hoy recurrente asistido de Letrado, y en el que el Fiscal pidió se condenara a don Fernando Pertierra a pena de multa y reprensión privada, pago de costas y diversas indemnizaciones. En el curso de la vista, la defensa del señor Pertierra adujo la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, derivada de no haber sido informado su representado del contenido y existencia de la acusación hasta el acto de celebración del juicio.

Dictada el 9 de diciembre de 1983 sentencia condenatoria del señor Pertierra, fue recurrida por éste en apelación. En la vista de la misma se reiteró por el hoy demandante la alegación de la violación producida de derechos fundamentales. El recurso fue desestimado por sentencia de 18 de enero de 1984, señalando la sentencia en sus considerandos que no se había producido la indicada violación.

Fundamenta el recurrente su pretensión en que se ha vulnerado su derecho a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española; y ad cautelam, manifiesta que también se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 del texto fundamental, al resultar la sentencia del Juzgado de Distrito patentemente incongruente con las pretensiones punitivas deducidas.

En cuanto a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada, se habría producido, puesto que, al entregarse la citación al juicio verbal, no se le informó detalladamente y en concreto de cuáles eran los hechos punibles que se le imputaban, y ni siquiera se le apercibió de que era el acusado. Sin que sirvan para justificar tal omisión las posibles presunciones relativas a que el de hecho acusado conocía, por vías diversas, su condición de tal. La situación de desconocimiento de tales extremos, derivada de la falta de diligencia del órgano jurisdiccional, habría causado evidentes perjuicios a las posibilidades del acusado a la hora de proponer prueba y efectuar alegaciones: Lo que resulta especialmente relevante en un juicio que, si bien conceptuado como de faltas, y celebrado según un procedimiento muy breve, incide gravemente, en cuanto a sus consecuencias económicas, en los intereses del demandante de amparo. Tal vulneración se vio confirmada en la apelación, al no decidir el Juez de Instrucción, a la vista de las alegaciones efectuadas, la reposición de las actuaciones al momento de la citación al juicio verbal en primera instancia, de acuerdo con el art. 16.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. En cuanto a la alegación de incongruencia, la funda en que la cuantía de la indemnización acordada por el Juez no coincidía con la pedida por el Ministerio Fiscal, sino que era muy superior y en uno de sus aspectos (indemnización a la Seguridad Social) ni siquiera había sido pedida por éste.

Por lo que suplica al Tribunal declare nulas las sentencias impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la citación al juicio verbal, que debe realizarse de forma que se cumplan los preceptos constitucionales. Por otrosí se solicita se suspenda la ejecución de las resoluciones recurridas en lo que atañe a las indemnizaciones en ellas señaladas.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 27 de junio de 1984, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación al Juzgado de Distrito de Segovia a fin de que en plazo que no excediese de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones, emplazando previamente a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer ante este Tribunal. Acordó también dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia a fin de que remitiera testimonio del recurso de apelación.

Por providencia de 27 de julio del mismo año, la Sección acordó tener por comparecido y parte a don Francisco Manuel López García-Bermejo, por sí y en representación legal de su hija menor Angela María López Domínguez, en calidad de demandado: Así como acusar recibo de las actuaciones al Juzgado de Distrito y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia, y dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, y tras una exposición de los hechos más relevantes para el caso, entre los que destaca que al recurrente en amparo se le citó para que compareciera en juicio con los testigos y demás pruebas que tuviera, y que no se le citó como testigo, señala que es conveniente una reflexión previa sobre las peculiaridades del juicio de faltas en lo que se refiere a la presencia de las partes en el mismo. Indica el Ministerio Fiscal que el juicio de faltas, con algunas analogías al proceso civil, se configura con características propias, de las que importa señalar los principios de concentración, inmediatividad, la atenuación del principio acusatorio que permite la reformatio in peius y la condena contumacial o en rebeldía. Debe así señalarse que en el juicio de faltas no existe el auto de procesamiento ni se dirige el procedimiento contra nadie, como inculpación previa, sino que, regido por el principio de concentración, el denunciado es llamado a juicio. No hay una fase de instrucción ni una fase intermedia. Es en el juicio cuando se formula la acusación, y en el mismo se proponen y rechazan las pruebas de una y otra parte, tanto de cargo como de descargo.

La argumentación del recurso se basa en una interpretación errónea del concepto de «información de la acusación». Pues para tener derecho a esa información es necesario ser acusado, y en el procedimiento de faltas se puede abrir el juicio sin la existencia de acusado. Cuando esa acusación se formula es en el transcurso del juicio, y entonces es cuando deben materializarse los derechos del acusado a ser informado.

Las diferencias entre el juicio por delito y el juicio por falta, determina, dice el Ministerio Fiscal, un tempo distinto en cuanto a la realización de la actividad procesal, pero no originan una menor garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos. La naturaleza de la infracción que se examina en el juicio de faltas determina particularidades respecto al procedimiento ordinario, dada la menor entidad delictiva, pero dichas particularidades no disminuyen los derechos constitucionales, aun cuando el tiempo de la actividad procesal se concentre en el juicio oral. Si la información de la acusación se realiza en el propio juicio, y la acusación es clara y precisa, y el acusado tiene posibilidades de proponer y practicar pruebas de descargo sobre los hechos, no existe violación del art. 24.2 de la CE, como afirma el recurrente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en este sentido, como resulta del Auto de 16 de diciembre de 1983 y de la Sentencia de la Sala Segunda de 6 de febrero de 1984. De la documentación obrante en el recurso puede deducirse que el recurrente conoció de manera formal en el momento procesal oportuno la acusación imputada, que pudo proponer pruebas, que fue citado más de una vez como parte en el juicio, y que compareció con Letrado para su defensa, de lo que resulta que conocía su condición de acusado, ya que en un juicio penal, si se cita a una persona y no se hace la citación como testigo o perito, sólo se le puede citar como acusado o acusador. Además, no se le exigió en el juicio juramento, sino que se le exhortó a decir verdad. Por otra parte, se deduce de toda la dinámica procesal que la información sobre la acusación fue clara. Y en el acto del juicio oral no propuso prueba de clase alguna, aunque pudo hacerlo, e incluso para su práctica en ulterior sesión. Tampoco le fue negada ninguna actividad probatoria. Con respecto, pues, a la presunta violación del art. 24.2 de la CE no existe, ya que el recurrente conoció la acusación, y tuvo posibilidad de defenderse de la misma.

Por lo que atañe a la denuncia ad cautelam de la infracción del art. 24.1 por incongruencia de la sentencia del Juzgado de Distrito, al exceder la indemnización por ella fijada de lo solicitado por las partes, mantiene el Ministerio Fiscal que tal incongruencia no fue denunciada ni invocada formalmente en la apelación, ni en el escrito de interposición ni en la vista. Además la incongruencia de que se trata no existe en la acción civil de indemnización. A una solicitud de indemnización el Juez ha dado una respuesta indemnizatoria, fundada tanto en datos objetivos como en una apreciación subjetiva, única posible cuando se trata de lesiones y secuelas de las mismas.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal que dicte sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

5. Dentro del plazo concedido, don Albito Martínez Díez, Procurador de don Francisco Manuel López García-Bermejo, padre y representante legal de la menor Angela María López Domínguez, presentó escrito de alegaciones en que impugna el recurso de amparo interpuesto. Sostiene que la cuestión de fondo planteada en el recurso ha sido ya resuelta por varias Sentencias de este Tribunal, citando las de 29 de diciembre de 1983, 10 de abril de 1981 y 23 de noviembre de 1983. El recurrente fue informado de la acusación, tuvo ocasión de defenderse, y el procedimiento se sustanció correctamente, como se deriva de las actuaciones, según las cuales el señor Pertierra conoció de las diligencias previas desde el primer momento; y si su defensa apreció defecto en la citación debió pedir la suspensión del juicio, lo que no hizo. Es por otra parte inexacto que la defensa del recurrente hubiera de repentizar, al ser perfectamente conocedora de los hechos por haber intervenido en las declaraciones anteriores.

Añade el escrito de alegaciones que de las diligencias previas se deduce suficientemente la responsabilidad del recurrente de las lesiones sufridas por la menor Angela María López Domínguez; y que no ha habido la indefensión invocada, como se desprende de los considerandos de las sentencias que se impugnan y que se reproducen en el escrito. En cuanto a la aducida incongruencia, no se ha producido, ya que, por un lado, se pidió una indemnización por responsabilidad civil superior a la concedida, y por otro, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el pleno arbitrio judicial al respecto, consagrado en los arts. 103 y 109 del Código Penal y el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que suplica se desestime el recurso de amparo presentado.

6. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, señala, en cuanto a las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito, el hecho de que no se incluyera al recurrente en la primera cédula de citación, y que en las siguientes no hubiera la menor mención del concepto o razones por las que se le cita. Respecto a las actuaciones en el recurso de apelación, señala que en el acta del juicio consta que se adujo el desconocimiento de la acusación en primera instancia, y la consiguiente indefensión, como punto central de la argumentación empleada.

En cuanto a la fundamentación jurídico-constitucional, se reitera en los términos de la demanda, manifestando que se pretende ahora únicamente perfilar algunos extremos de la misma. Se señala así que, al no precisarse en la citación el concepto de que se le convocaba a la vista oral, no sólo no se le daban las facilidades necesarias para preparar su defensa, sino que además se le impidió ejercitar este derecho sin que tuviera obligación de conjeturar en calidad de qué se le citaba ni por qué hechos. Tampoco puede entenderse que tuviera la carga, y mucho menos la obligación de solicitar al Juzgado que se pormenorizara la acusación y que se suspendiera el acto del juicio para dejarle tiempo para preparar su defensa. Sin que el hecho de que ejerciera su derecho de hacerse asistir por Letrado pueda convertirse en fuente de perjuicio para un derecho distinto, como es el ser informado de la acusación. Sólo supo el hoy recurrente que era el acusado cuando el Fiscal dedujo la pretensión punitiva contra él, y la invocación de la Constitución que realizó entonces fue desatendida, con lo que se consumó la violación del derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 de la C.E.

Concluye el escrito señalando que el presente caso no es parangonable al resuelto por Sentencia de 6 de febrero de 1984, al haberse invocado en su momento el Derecho constitucional vulnerado y al constar en las actuaciones las citaciones defectuosas. Por lo que se suplica al Tribunal estime en su totalidad las pretensiones deducidas en el escrito de demanda de amparo.

7. Por providencia de 10 de octubre de 1984, la Sección otorgó plazo de seis días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifiesten si reconocen como admisible el documento presentado por fotocopia con el escrito de alegaciones de la representación de la parte demandada, relativo a la suspensión del procedimiento con fecha 28 de noviembre de 1983. Dentro de dicho plazo, manifestó el recurrente que tal fotocopia es reproducción de la que figura en las actuaciones, si bien ello no significa que se admitan las valoraciones que sobre ella hace la parte contraria. El Ministerio Fiscal, en su escrito correspondiente, señaló que el documento presentado ya se encontraba en los autos, y que no reúne las exigencias que para su admisión como prueba exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que interesa su no aceptación.

8. La Sección, por providencia de 14 de noviembre de 1984, acordó tener por presentados los escritos de la representación del demandante y del Ministerio Fiscal y quedarse el recurso pendiente para señalamiento cuando por turno le correspondiera.

9. La Sala, por providencia de 28 de noviembre de 1984, acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 6 de febrero de 1985, quedando concluida el 6 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea a este Tribunal es la de si se han violado los derechos del demandante a ser informado de la acusación formulada contra él, y a obtener la tutela efectiva de los Tribunales sin que se produzca indefensión, reconocidos respectivamente en los apartados 2 y 1 del art. 24 de la Constitución. La aducida violación resultaría de la actuación del Juzgado de Distrito de Segovia, que dictó Sentencia en juicio de faltas condenatoria del hoy solicitante de amparo, y fue confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital. Dicha violación de derechos constitucionales tendría su origen, siempre según el recurrente, por una parte, en que en la citación efectuada al solicitante de amparo para la vista del juicio de faltas no se especificaba la condición de acusado del destinatario ni la naturaleza de la acusación; y por otra, en que la sentencia sería incongruente con los pedimentos realizados en el acto del juicio. Conviene, pues, examinar separadamente los dos aspectos del caso, referidos a la falta de información del acusado, el primero, y a la indefensión causada por la incongruencia de la sentencia, el segundo.

2. Con respecto al presente caso, el hoy recurrente, una vez concluidas las diligencias previas, en las que compareció e intervino, asistido de Letrado, alegando lo que creyó oportuno, fue citado a juicio «con los testigos y demás pruebas que tenga», según lo exigido por el art. 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.); por lo que, no siendo testigo de los hechos ni querellante, sólo podría ser llamado en calidad de «presunto culpable»» o «acusado»», según los términos utilizados respectivamente en los arts. 962, 965, 967 y 970 y los arts. 969 y 971 de la mencionada Ley. En todo caso, su derecho a ser informado de la acusación formulada, amparado por el art. 24.2 de la Constitución, y que como tal ha de considerarse distinto, dentro del marco del mismo, del derecho a la defensa, no fue conculcado en el proceso previo del que trae causa este recurso. Lo que ocurre es que, dada la regulación del juicio sobre faltas, no hay en él, a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, y, una vez iniciado por los medios normales, se pasa inmediatamente al juicio oral, en el que se formulan las pretensiones, se practican las pruebas y se dicta, si es posible (o de no serlo, dentro de los tres días siguientes), la correspondiente sentencia (arts. 969 y 973 de la L.E.Cr.). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo. Así ocurrió en el proceso en cuestión, con respecto al hoy recurrente en amparo, el cual, una vez que conoció la acusación, pudo formular las alegaciones y proponer las pruebas que considerase oportunas para su defensa. No se produjo, pues, falta de las garantías constitucionales del proceso penal, ya que, como ha dicho esta Sala en su Sentencia núm. 15/1984, de 6 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 18), en su fundamento 2. : «siempre que en el juicio se dé oportunidad para que en él el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación», siendo esta afirmación aplicable al presente recurso.

3. Si, pues, no fue violado en el caso que aquí consideramos el derecho del acusado a ser informado de la acusación de la que es objeto, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, tampoco lo ha sido el derecho a la defensa, tutelado por este mismo artículo y número, no resultando de las circunstancias del caso una merma de sus posibilidades al respecto. El acusado dispuso de asistencia de Letrado durante el juicio, un Letrado conocedor de los hechos, por haber asistido al hoy recurrente en las diligencias previas y con ocasión de trámites anteriores en el mismo proceso. Se debe, por consiguiente, estimar que la información sobre la amplitud y características de la acusación en el acto del juicio fue suficiente para, en tales circunstancias, llevar a cabo una adecuada defensa. Es de destacar al respecto que el acusado no propuso prueba de ninguna clase, como resulta del acta. Lo es también que pudo, a partir del momento en que conoció la acusación, pedir, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, el aplazamiento del juicio al objeto de preparar su defensa, si lo estimaba necesario, cosa que no hizo. No puede, en conclusión de todo ello, afirmarse que el hoy recurrente en amparo se vio privado de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico penal.

4. Por lo que se refiere a la alegada vulneración, por incongruencia, de la Sentencia con lo pedido por las partes de derechos reconocidos en el art. 24.1 de la C.E., procede señalar que no se hizo mención alguna de tal vulneración al plantearse el recurso de apelación, por lo que no se dio oportunidad a los órganos judiciales ordinarios para remediarla, quedando sin cumplirse así el requisito exigido por el artículo 44.1 c) de la LOTC, que impone la invocación formal en el proceso del Derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Esta omisión, que habría podido ser causa de inadmisibilidad del recurso si éste se hubiera fundado únicamente en la alegación de la violación del derecho fundamental de que se trata, constituye, en la actual fase procesal, una causa de desestimación del mismo en este aspecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal. A mayor abundamiento, cabe recordar que es doctrina sentada por el mismo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala núm. 20/1982, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 18), que la incongruencia puede constituir una violación del art. 24 de la C.E. cuando la desviación respecto de la pretensión que ella implica «es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (fundamento jurídico 1. ), lo que en modo alguno es aquí el caso, pues, como indica el Ministerio Fiscal, el Juez resuelve en una sentencia indemnizatoria una pretensión indemnizatoria, empleando para su fijación, junto a criterios objetivos, otros criterios necesariamente subjetivos que completan o modifican los empleados por las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Fernando Pertierra Peñaranda.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 74 ] 27/03/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 07/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Supuesta violación del derecho a ser informado de la acusación en juicio de faltas

  • 1.

    Dada la regulación del juicio sobre faltas, no hay en él, a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, y, una vez iniciado por los medios normales, se pasa inmediatamente al juicio oral, en el que se formulan las pretensiones, se practican las pruebas y se dicta, si es posible (o de no serlo, dentro de los tres días siguientes), la correspondiente Sentencia (arts. 969 y 973 de la L.E. Cr.). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo.

  • 2.

    No hay falta de garantías constitucionales del proceso penal, como se dice en la STC 15/1984, de 6 de febrero, ya que, «siempre que en el juicio se dé oportunidad para que en él el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación».

  • 3.

    Es doctrina sentada por este Tribunal, entre otras, en la STC 20/1982, de 5 de mayo, que la incongruencia puede constituir una violación del art. 24 C.E. cuando la desviación respecto de la pretensión que ella implica «es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal».

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 962, f. 2
  • Artículo 965, ff. 2, 6
  • Artículo 967, f. 2
  • Artículo 969, f. 2
  • Artículo 970, f. 2
  • Artículo 971, f. 2
  • Artículo 973, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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